Sentencia SOCIAL Nº 102/2...il de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 102/2018, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 2, Rec 21/2018 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora

Ponente: MORATA ESCALONA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 102/2018

Núm. Cendoj: 49275440022018100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3257

Núm. Roj: SJSO 3257:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ZAMORA

SENTENCIA: 00102/2018

C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA

Tfno:980 55 94 95

Fax:980 55 94 98

Equipo/usuario: ES3

NIG:49275 44 4 2018 0000048

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000021 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: María Rosa

ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL SANCHEZ JIMENEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:PRODUCCIONES ARTISTICAS TANIA,S.L.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 102/2018

Zamora, dieciséis de abril de dos mil dieciocho.

MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Social número Dos de Zamora ha visto y oído los presentes autos nº 21/18 sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DOÑA María Rosa , asistida del Letrado Sr. Sánchez Jiménez, contra PRODUCCIONES ARTÍSTICAS TANIA S.L. que no ha comparecido pese a haber sido citado en legal forma.

Antecedentes

ÚNICO.-Presentada la demanda en fecha 18/01/2018 correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, dándose traslado al demandado citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, y en su caso previo acto de conciliación judicial en fecha 9/4/2018 en que tuvieron lugar las actuaciones, compareciendo la actora, no así la parte demandada, citada en legal forma, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

Hechos

PRIMERO.-La demandante presta servicios para la empresa desmandada con una antigüedad de 01/04/2007, categoría profesional de Auxiliar Administrativo y percibiendo un salario de 703,82 euros mensuales (23,14 euros diarios) con inclusión de la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- En fecha 03/11/2017 la empresa dirigió comunicación a la actora por la que decide extinguir su contrato de trabajo por causas económicas, con efectos del 30/11/2017, del siguiente tenor literal:

'Zamora, 3 de Noviembre de 2017

Dña. María Rosa

Estimada Sra. :

Como Ud. conoce y como consecuencia de la crisis generalizada de la economía española y en el sector de la contratación de espectáculos, en particular, motivado por la contracción en el consumo que hace imposible la viabilidad de la empresa, que viene teniendo pérdidas desde hace años, así en el año 2.015, tuvo unas pérdidas de 25.178,78 e, en el año 2.016 unas pérdidas de 5.467,18 €,

A pesar de la aparente recuperación durante el ejercicio 2016, con menos pérdidas que el ejercicio precedente, durante el presente año, la situación está siendo insostenible, pues este año 2017, los ingresos han venido arrojando unas cifras decrecientes, pasándose de unos ingresos en el primer trimestre del año 2.016 de 42.254,81 € a 5.179,34 € durante el mismo período en el año 2017, de los ingresos en el segundo trimestre del año 2016 de 52.639,38 € a 53.771,62 € en el mismo período del 2.017, y la situación para el segundo semestre del año 2017 no presenta ningún panorama de recuperación, antes al contrario, continúa la situación de pérdidas y la disminución del volumen de facturación, pues de los 232.553,90 € de facturación del tercer trimestre en el año 2016, durante el mismo período del presente año 2017, se han facturado 85.420,75 €.

Pese a las medidas adoptadas la empresa ofrece una nula rentabilidad, estando en situación de quiebra técnica sin capacidad de generar fondos que permitan atender sus obligaciones.

Concurriendo causas económicas en los términos comprendidos en el artículo 51.1. del Estatuto de los Trabajadores por la presente le comunicamos que se procede a su despido objetivo por aplicación del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , el cual tendrá efectos desde el día 30 de Noviembre, al finalizar la jornada laboral. De conformidad con lo prevenido en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores le participamos que la indemnización que legalmente le corresponde es de 20 días de salario por año de servicio y con un máximo de doce mensualidades y que asciende a la cantidad de 5.009,66 € (s.e.u.o.), Dada la falta de liquidez de la empresa y teniendo la extinción causas económicas, la empresa reconoce la indemnización debida, y le indicamos que será abonada, en cuanto sea posible.

La cuantía total de la indemnización, se ha calculado teniendo en cuenta su antigüedad de fecha 01.04.2007, y que el salario asciende a 23,46 € diarios -incluido el prorrateo de pagas extraordinarias-.

Sin otro particular, y rogándole se sirva firmar la presente comunicación a los meros efectos de su recepción, reciba un cordial saludo.

Recibí, 3.11.2017

Fdo.: María Rosa '

TERCERO.-Se ha celebrado el preceptivo actos de conciliación, en fecha 11/01/2018, con el resultado de intentada sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados han resultado acreditados por la prueba documental obrante en autos, señaladamente vida laboral, nóminas y carta de despido, siendo también de aplicación lo dispuesto en el art. 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que señala que si el llamado a confesar no comparece sin justa causa, a pesar del apercibimiento expreso que en este caso se le ha hecho, podrá ser tenido por confeso, facultad que resulta procedente aplicar con respecto a los hechos controvertidos.

SEGUNDO.-Impugna la demandante el despido de que ha sido objeto con efectos al 30/11/2017, solicitando su calificación en el acto del juicio como improcedente, alegando en su demanda no ser ciertos los hechos invocados en la carta de despido y no justificar la demandada la concurrencia de las causas que invoca. Frente a tal pretensión, la entidad demandada no comparece, pese a haber sido citada legalmente al acto de la vista.

Establece el artículo 217 de la LEC 1/2000 que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la parte de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

Debe de tenerse en cuenta que nos hallamos en el presente caso, ante un despido acordado por la empresa demandada al amparo del artículo 52 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , que regula la extinción del contrato por causas objetivas, recogiendo el art. 53:

'1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

4. (...) La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente. (Penúltimo párrafo del número 4 del artículo 53 redactado por el número seis del artículo 18 de la Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral («B.O.E.» 7 julio).

No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan'.

Por tanto, para que pueda realizarse la amortización de puestos de trabajo por necesidad objetivamente acreditada prevista en el art. 52.c del E.T ., es preciso que se cumplan una serie de requisitos formales y que concurran unos presupuestos precisos.

TERCERO.-Sobre la imposibilidad de la puesta a disposición, si la causa es económica ex art.53.1.b.2º ET y solo en este caso, la empresa puede diferir en el tiempo el abono de la indemnización legal cuando, como consecuencia de su situación económica, no pudiera hacerlo en el momento de entregar la comunicación escrita.

Es mayoritaria la doctrina jurisprudencial tanto en suplicación como en casación que entiende que corresponde al empresario probar la imposibilidad de poner la indemnización a disposición del trabajador ( STSJ Castilla-La Mancha 29-10-03, AS 465/04 ); lo que obliga a probar tanto las dificultades económicas que justifican el despido como la imposibilidad de la puesta a disposición de la indemnización ( STSJ Cataluña 28-9-04 , AS 3252). En el caso que nos ocupa, la empresa no ha acreditado los motivos en que sustentaba el despido del trabajador, ni ha aportado elementos de juicio suficientes para poder valorar la incidencia de la mala situación económica en la imposibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización en el momento de la entrega de la comunicación escrita, como le correspondía a tenor de lo establecido en los artículos 5__h6_0217art>217 de la L.E.C , y 105 de la L.R.J.S . ; por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 304 de la L.E.C . y 91.2 de la L.RJ.S ., debe ser tenida por confesa en los hechos alegados y probados por la parte actora. Procede por lo expuesto la calificación del despido como improcedente.

CUARTO.-En cuanto a las consecuencias de la declaración del despido como improcedente, la empleadora asume el deber de reincorporar al demandante en su puesto de trabajo, o de indemnizarle según fija el art. 56 Estatuto de los Trabajadores , cuyo cálculo asciende a la suma de 10.337,35 euros (s.e.u.o.), teniendo en cuenta la antigüedad de la trabajadora y partiendo de un salario mensual de 703,82 euros, que determina un salario regulador diario de 23,14 euros, resultado de dividir el salario en cómputo anual entre 365 días( STS Sala 4ª, de 17-12-13 (RJ 2014, 402) , rec 521/2013 ), con cita de la doctrina ya unificada por el TS en sus sentencias de 27 de octubre de 2005, rec.. 2531/04 , 30 de junio de 2008, rec. 2639/07 , y 24 de enero de 201 y 9 de mayo de 201 , rec. 2018/10 y 2374/10 . .

Si bien el actor ha interesado en el acto del juicio la declaración de extinción de la relación laboral en sentencia al estar la empresa sin actividad, en aplicación de lo dispuesto en el art 110. 1b) de la LJS, no procede en este caso al no estar acreditado en autos que la empresa, la cual consta citada en legal forma, esté en situación de inactividad o cierre, y al no constar su baja en Seguridad Social ni la inexistencia de trabajadores, falta el presupuesto previsto en la norma.

QUINTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 191 LRJS .

Y vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA María Rosa contra PRODUCCIONES ARTÍSTICAS TANIA S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 30/11/2017, condenando a la entidad demandada a que en el plazo de cinco días opte, por la readmisión de la trabajadora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del día 30/11/2017, con abono en ese caso de los salarios de tramitación a razón de 23,14 euros diarios desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que el actor hubiera encontrado otro empleo si dicha colocación es anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, o por la extinción de la relación contractual en cuyo caso deberá abonarle la suma de 10.337,35 euros en concepto de indemnización, debiendo comunicar al juzgado en el plazo indicado la opción ejercitada.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponerRecurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de loscinco díassiguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 4297 0000 65 0021 18, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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