Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 102/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1053/2017 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 102/2018
Núm. Cendoj: 28079340062018100101
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:763
Núm. Roj: STSJ M 763/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0009189
Procedimiento Recurso de Suplicación 1053/2017
ROLLO Nº: RSU 1053/2017
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: RESOLUCIÓN CONTRATO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 228/2016
RECURRENTE: GTS ELECTRÓNICA SL
RECURRIDO: D. Jose María
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA ,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 102
En el recurso de suplicación nº 1053/2017 interpuesto por el Letrado D. JOSÉ Mª. RUIZ DE LA CUESTA
VACAS en nombre y representación de GTS ELECTRÓNICA SL , contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS , ha sido
Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 228/2016 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jose María contra, GTS ELECTRÓNICA SL en reclamación de RESOLUCIÓN CONTRATO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO la demanda de resolución de contrato formulada por D. Jose María contra la empresa GTS Electrónica S.L. y, en consecuencia, DECLARO extinguida la relación laboral que unía a las partes, con efectos desde esta resolución judicial, condenando a la empresa a abonarle en concepto de indemnización la cantidad de 15.309,80 €.
Y ESTIMO la demanda por reclamación de cantidad formulada por D. Jose María contra la empresa GTS Electrónica S.L. y, en consecuencia,CONDENO a ésta a abonar a aquél la cantidad de 4.609,07 €, con el recargo del artículo 29.3 LET'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Jose María viene prestando servicios para la empresa GTS Electrónica S.L. en virtud de un contrato temporal a tiempo completo de fecha 5/11/2007, con una categoría profesional reconocida de oficial de 3ª, (documento nº 1 de la empresa) percibiendo una retribución según Convenio Colectivo del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal que ascendió entre los meses de junio de 2015 a febrero de 2016 a 1.355,61 € incluida la p.p. de pagas extraordinarias. Documentos 1, 2 y 5 del actor.
SEGUNDO.- Entre el 5/11/2007 y el 8/6/2016 D. Jose María estuvo dado de alta en la empresa GTS Electrónica S.L. sin que conste que la empresa haya ingresado las bases de cotización del trabajador correspondientes a los meses de marzo, mayo ni junio de 2016.
TERCERO.- Según resulta de los documentos nº 13 a 33 de la empresa, la empresa ha realizado al trabajador abonos en su cuenta corriente con el concepto de 'nómina': -por la cantidad de 650,91 € el 17/2/2015 -por la cantidad de 917,99 € el 24/2/2015 -por la cantidad de 650,91 € el 25/3/2015 -por la cantidad de 917,99 € el 10/4/2015 -por la cantidad de 293,26 € el 20/5/2015 -por la cantidad de 1.211,25 € el 15/6/2015 -por la cantidad de 1.211,25 € el 13/7/2015 -por la cantidad de 641,24 € el 12/8/2015 -por la cantidad de 570,01 € el 12/8/2015 -por la cantidad de 400 € el 11/9/2015 -por la cantidad de 570,01 € el 17/9/2015 -por la cantidad de 641,24 € el 25/9/2015 -por la cantidad de 320 € el 19/10/2015 -por la cantidad de 600 € el 3/11/2015 -por la cantidad de 631,21 € el 10/12/2015 -por la cantidad de 631,21 € el 19/1/2016 -por la cantidad de 570 € el 17/2/2016 -por la cantidad de 570 € el 17/3/2016 -por la cantidad de 1.079,32 € el 19/4/2016 -por la cantidad de 937,74 € el 18/5/2016 -por la cantidad de 798,25 € el 10/6/2016.
CUARTO.- En 2012, 2013, 2014 y 2015 se realizaron Expedientes de Regulación de Empleo en GTS Electrónica S.L., tal y como resulta de los documentos nº 2 a 12 de la demandada y nº 3 del actor, y se da por reproducida, destacando que desde el 1/5/2015 y durante un total de 10 meses se acordó con los trabajadores 'una reducción temporal de salario y jornada de trabajo al 40% de la jornada de trabajo efectiva.'
QUINTO.- Tal y como resulta de los documentos nº 8, 9, 10 y 11 de la parte actora, D. Jose María rellenó al menos cuatro impresos encabezados con el membrete de GTS Electrónica con el título 'liquidación de gastos de viaje' indicando que se correspondían con los meses de octubre, noviembre, agosto y julio de 2015.
SEXTO.- D. Jose María se encuentra de baja laboral desde el 28/4/2016, siendo el diagnóstico trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo. Documentos nº 13 y 14 del actor.
SÉPTIMO.- Con fecha 20/5/2016 GTS Electrónica S.L. impuso un burofax siendo el destinatario D. Jose María en el que se acompañaba una carta de despido disciplinario cuyo íntegro contenido debe darse por reproducido, al ser aportada como documento nº 7 de la actora y nº 36 de la demandada, siendo la causa invocada la transgresión de la buena fe contractual.
OCTAVO.- El 12/2/2016 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC por los conceptos de Resolución de contrato y Cantidad, celebrándose sin avenencia el preceptivo acto previo el 2/3/2016'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 31 de enero de 2.018.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Jose María formaba parte de la plantilla de 'GTS ELECTRÓNICA, S.L.' (en adelante 'GTS' ), habiendo interpuesto contra ésta el 3 de marzo de 2.016 demanda de extinción contractual por el art. 50 ET y reclamación de cantidad, cuyo conocimiento correspondió al juzgado de lo social nº. 6 de Madrid.
A los autos correspondientes se acumuló otra demanda donde se impugnó el despido disciplinario del citado trabajador acordado por la empresa el 20 de mayo de 2.016.
Por sentencia de 29 de julio de 2.016 se resolvió estimar todas las pretensiones indicadas, extinguiendo la relación laboral en la fecha de esa resolución judicial, con abono de indemnización, por importe de 15.309'80 €, y de salarios, por importe de 4.609'07 € más intereses por mora.
La empresa condenada ha recurrido con amparo en los apdos. a ), b ) y c) del art. 193 LRJS .
SEGUNDO.- Se formula un primer motivo de suplicación pidiendo la nulidad de sentencia, si bien esta solicitud no se traslada al suplico de recurso. La infracción procesal que daría pie a dicha nulidad sería, según el recurso, la infracción de los arts. 97 y 107 a) LRJS en relación con el 24.2 CE , dada la falta de motivación de la sentencia de instancia, lo que se dice trae causa de que: - Esa resolución señala que las cantidades abonadas por la empresa al trabajador en concepto de anticipos 'deben quedar fuera de esta litis' sin motivar en qué se basa esa decisión.
- Niega la compensación legal entre las cantidades pagadas por la recurrente y las debidas al trabajador, pese a concurrir los requisitos de los arts. 1195 y 1196 CC , de forma que, de haberse considerado los citados anticipos y compensado con los salarios devengados, habría apreciado que el trabajador había percibido más de las cantidades que se le debían, con el correspondiente enriquecimiento injusto, cuyos requisitos se citan, incluyendo en ellos el 'correlativo empobrecimiento del actor' (sic).
No acoge este Tribunal ninguna de las críticas que se dirijen a la resolución de instancia. Por lo que se refiere a la falta de motivación, los propios argumentos que se exponen para defender esa carencia evidencian que lo que se ataca no es la falta de fundamentación de sentencia sino la discrepancia con los argumentos que constituyen aquélla. Al respecto debe destacarse que el fundamento de derecho segundo de la resolución impugnada indica que 'pese a haberse acreditado veintiún abonos por el concepto de nómina en la cuenta del trabajador entre febrero de 2015 y junio de 2016, la impuntualidad en los abonos, la falta de nóminas, la irregularidad de sus cuantías y la falta de acreditación del pago de los gastos reclamados por el trabajador a la empresa con los documentos 8, 9, 10 y 11 de su ramo de prueba, no permiten considerar acreditado el abono de ni en cuantían ni en plazo de las retribuciones correspondientes a los meses de febrero, marzo ni abril de 2015 que, como reconoce la empresa en su cuadro ilustrativo ascenderían a 1.355'61 €, ni tampoco la mensualidad correspondiente al mes de enero de 2016, este sí afectado por el ERTE con la consecuencia de que su cuantía ascendería a 542'24 €; siendo que las cantidades abonadas o debidas abonar por otros conceptos al trabajador como dietas, gastos, anticipos, vacaciones o abono de las horas realizadas por encima de la jornada reducida al 40 % pactada en el ERTE, deben quedar fuera de esta Litis' . Es decir, el magistrado 'a quo' razona que en este caso los salarios debidos no pueden compensarse con conceptos extrasalariales, lo cual comparte plenamente esta Sala, pero es que, en la hipótesis de que no fuera así, no por ello cabría negar que hay un fundamento en esa decisión y que, de no compartirse, su impugnación se debe hacer atacando en el fondo de esa decisión, no negando la existencia del razonamiento que lo sustenta.
TERCERO.- Por otra parte, habla este mismo motivo de recurso de una incongruencia 'extra petita' , si bien no resulta en absoluto clara la explicación que se ofrece para defender la existencia de ese vicio procesal, señalándose al respectp que 'dado el concepto señalado en el hecho probado quinto, referente a la liquidación de gastos de viaje en los meses de Octubre, Noviembre, Agosto y Julio de 2015, si bien en un alarde de incongruencia, señala, que estos gastos realizados porencima de la jornada reducida al 40% pactada en el ERTE deben quedar fuera de esta litis. Sin razonamiento al caso de esta exclusión' .
La incongruencia 'extra petitum' de la que habla el recurso como causa de nulidad de la sentencia impugnada tampoco es apreciable.
En orden a definir el alcance de esta figura jurídica señala la sentencia del tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2017 (RCUD 254/16 ): ' A) El artículo 218.1 LEC dispone que ' Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito' . Asimismo aclara que ' El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes '.
El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -«desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982 , 67/1993 , 224/1997, de 11 diciembre )- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum , pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993, de 27 mayo ).
B) No cabe resolver los litigios (en instancia o en fase de recurso) introduciendo un cambio de la causa petendi que esgrimió la demanda. Resulta pertinente el recordatorio de la jurisprudencia constitucional reflejada en SSTC como las de 9/1998 , de 13 de enero ; 15/1999 , de 22 de febrero ; 134/1999 , de 15 de julio ; 172/2001 , de 19 de julio ; 130/2004 , de 19 de julio ; 250/2004 , de 20 de diciembre ; o 41/2007, de 26 febrero : La incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que 'el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones'.
La incongruencia extrapetitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis , conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial.
Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido ( petitum ) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir ( causa petendi )'.
En el caso presente existe una correspondencia total entre, por una parte, las pretensiones de demanda y los argumentos en que se sustenta, así como la causa de oposición de la demandada y, por otra, lo decidido en sentencia, siendo obvio que tal decisión sólo puede corresponder con lo que se considera acreditado, dentro de lo cual no se ha dado cabida al exceso de retribución del que habla este motivo de recurso, lo cual, por otra parte, de haber existido sería examinable como infracción de fondo de la sentencia de instancia, no como causa de nulidad.
CUARTO.- Respecto al primer hecho declarado probado se pide rectificar su texto, de modo que pase a decir: 'D. Jose María viene prestando servicios para la empresa GTS Electrónica S.L. en virtud de un contrato temporal a tiempo completo, de fecha 5-11-2007 con una categoría profesional reconocida de oficial de 3ª (documento nº 1 de la empresa), percibiendo una retribución según Convenio Colectivo del Sector de la Industria, Servicios e Instalaciones del Metal, que ascendió entre los meses de Mayo de 2015 a Febrero de 2016 a 542'24 € al encontrarse en ERTE al 40% de su jornada y salario'.
Es cierta la precisión que indica el recurso; el cuarto hecho declarado probado hace mención a expediente temporal de regulación de empleo durante los meses computados desde 1 de mayo de 2015 y febrero de 2016 y el fundamento de derecho segundo precisa que la reducción de jornada derivada de ese expediente ya se tradujo en un salario del actor de 542'24 € mensuales.
Se acoge la revisión.
QUINTO.- Se invoca en recurso que la decisión de instancia incurre en infracción de los arts. 1195 y 1196 Cc por no haber apreciado que las cantidades que el trabajador alegaba le habían sido impagadas sí fueron abonadas en realidad y, por tanto, existía la compensación de deuda que regulan aquellos preceptos.
Al respecto se indica que la empresa hizo los pagos recogidos en los folios 338 a 358, de los que resulta un total de 14.813'79 €, los cuales superan los 13.128'49 € debidos al trabajador, resultando un saldo a favor de los recurrentes de 1.685'30 €. Subsidiariamente a este cálculo se alega que, de tener en cuenta solo los meses de febrero a abril de 2015 y enero de 2016, los abonos realizados en ese período (y en este punto las cantidades que se citan coinciden con las señaladas en el tercer hecho declarado probado) supondrían 3.769'01 € y la deuda de la empresa 4.609'07 €, por lo que sólo estarían pendientes de abono 840'06 €.
El razonamiento principal de este apartado del escrito de suplicación parte de unos datos fácticos que no figuran acreditados. La sentencia de instancia no ha tomado en consideración los pagos que la recurrente dice haber realizado y ésta tampoco ha propuesto dar por probadas esas cantidades al pedir la revisión del relato fáctico.
En cuanto al razonamiento subsidiario referido a la compensación de créditos respecto a los meses de febrero a abril de 2015 y enero de 2016, procede destacar que en este período los indicados meses de 2015 no forman parte del tiempo en que el actor se vio afectado por el expediente de regulación de empleo temporal iniciado en mayo de ese año; consecuentemente, el salario en esos meses fue el que marca el primer hecho declarado probado (1.355'61 €) y lo pagado en febrero supuso 1.568'90 €, en marzo 650'91 €, en abril 917'99 €, cuyo suma total (3.137'8 €) es inferior a lo debido (1.355'61 € por tres, esto es, 4.066'83 €). Pero es que, al margen de los números concretos que acabamos de indicar, no podemos ignorar que los pagos de referencia no sabemos a qué período real corresponden, pues, como indica el juzgador de instancia y ya hemos destacado, la impuntualidad de los abonos salariales, la falta de nóminas y la irregularidad de sus cuantías no permiten conocer qué abonos reales se realizaron ni respecto a qué períodos, siendo carga de la empresa haber acreditado estos extremos, una vez que consta que el trabajador sí estuvo a su servicio en los indicados meses. Así pues, tampoco es posible considerar probado el pago regular salarial de los indicados meses de 2015 y 2016.
SEXTO.- Adicionalmente, queda fuera de duda que los pagos de salario fueron impuntuales de manera notoria y reiterada, de modo que la extinción contractual acordada en instancia se encuentra fundada en el art. 50. 1 b) ET .
Así lo entendemos con fundamento en la doctrina que mantiene la sentencia del tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2016 (RCUD 221/15 ), a tenor de la cual: ' La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado', es una causa que, de concurrir, legitima al trabajador para solicitar la extinción del contrato, conforme dispone el artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , sin que el precepto establezca ningún otro requisito o condición con respecto a la situación empresarial, razón ésta por lo que la Sala, a partir de la sentencia de 24/03/1992 (rcud 413/1991 ) viene adoptando, en interpretación de dicha causa, una palmaria línea objetiva.
Así, en esta línea interpretativa, la sentencia de 19 de enero de 2015 (rcud. 569/2014 ), tras recordar que 'En diversas ocasiones hemos advertido que para determinar la gravedad del incumplimiento, debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario, partiendo de un criterio objetivo independiente de la culpabilidad de la empresa (continuación y persistencia en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). En tal sentido, por ejemplo, pueden verse las SSTS de 24 de septiembre de 2013 (rec. 3850/2011 ); 2 diciembre 2013 (rec. 846/2013 ); 3 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ) y 5 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ), donde se explica el abandono del criterios culpabilista sostenido en alguna ocasión' , ......'sin que pueda hacerse valer en contra la aquiescencia del trabajador por el largo tiempo transcurrido sin reclamar. Por ejemplo, véanse las SSTS de 10 de junio 2009 (rec. 246/2008 ); 16 julio 2013 (rec. 2275/2012 ); 19 noviembre 2013 (rec. 2800/2012 ) y 3 diciembre 2013 (rec.
540/2013 )', concluye en que, 'De este modo, para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos'.
Es precisamente esta interpretación objetiva, la que ha llevado a esta Sala, entre otras en las sentencias de 5 de abril de 2001 (rcud. 2194/2000 ) y de 3 de diciembre de 2012 (rcud. 612/2012 ), a señalar 'que la situación de dificultades económicas apreciada en la tramitación de un ERE o de la situación de concurso posterior a la presentación de las demandas de resolución de los contratos [...] no es óbice para el planteamiento de la correspondiente demanda para el ejercicio de las acciones resolutorias'.; y, C) La aplicación de toda esta doctrina impone la estimación del recurso y, por ende, de la pretensión de los demandantes con respecto a la extinción contractual, en cuanto está acreditado, que la empresa adeudaba a los trabajadores demandantes los salarios correspondientes a la paga extra de Navidad de 2012 y de julio de 2012 y 2013, así como los salarios de agosto, septiembre, octubre y un número variable de días de noviembre según los casos. Además, cobraron con retraso los salarios de enero a julio de 2013 , constituyendo sin duda todo ello una situación grave e insoportable para el mantenimiento del vínculo de los demandantes porque no se puede obligar al trabajador a mantener unas condiciones laborales que le puedan generar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones patrimoniales, dándose en consecuencia las condiciones que permiten la extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador, conforme al art 50.1.b) del ET en relación con el 29.1 y con las consecuencias del 50.2 en relación con el 56.1 de dicho texto normativo y Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012 '.
SÉPTIMO.- Por último, el recurso invoca los arts. 54. 2 b ) y 20.2 ET para defender que el despido del Sr.
Jose María es procedente, por haber transgredido aquél las reglas de la buena fe. Se alega al respecto que el trabajador inició una baja laboral el 28 de abril de 2016 pero no aportó los partes médicos que acreditaban su incapacidad alegando no poder salir de su domicilio, si bien en dicha situación realizó tareas incompatibles con una eventual enfermedad, como trabajos de albañilería, según prueba de fotografías a las que remite, respecto a las que dice que, si bien forman parte de una informe de detectives al que el juzgador no ha dado crédito por no haber sido ratificado judicialmente, este criterio no es acorde con el que mantiene la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2010 .
Como vemos, las cuestiones que trae a colación este motivo de recurso son dos e independientes: valor de la prueba a la que hace referencia el escrito de suplicación y calificación de la conducta del trabajador.
Sobre lo primero: atendemos a cuanto indica el cuarto fundamento de derecho de la sentencia impugnada. Nada cabe reprochar a este razonamiento y a que no se considerasen acreditados los hechos alegados en la carta de despido. Es más, el recurso ni siquiera ha propuesto introducir en el relato fáctico tales hechos, con lo cual es obvio que la Sala no puede considerar que hayan existido.
Sobre lo segundo: estando totalmente huérfanos de apoyo fáctico los incumplimientos que se atribuyen al Sr. Jose María , no cabe apreciar la existencia de falta alguna merecedora de despido.
Se desestima el recurso.
OCTAVO.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir y el mantenimiento de la garantía prestada hasta tanto se haga efectiva la condena.
La recurrente debe abonar los honorarios de la Letrada que impugnó su recurso, los cuales se cuantifican en 400 € NOVENO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por 'GTS ELECTRÓNICA, S.L.' contra la sentencia dictada en autos 228/2016 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid de fecha 29 de julio de 2.016 , en virtud de demanda formulada por D. Jose María contra dicha recurrente, en reclamación de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DESPIDO Y CANTIDAD. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir y el mantenimiento de la garantía prestada hasta tanto se haga efectiva la condena. Con costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1053/2017 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1053/2017), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

