Sentencia SOCIAL Nº 102/2...zo de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 102/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 4, Rec 246/2018 de 26 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: NOGUEROLES PEÑA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 102/2019

Núm. Cendoj: 30030440042019100018

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1691

Núm. Roj: SJSO 1691:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00102/2019

Nº AUTOS:246/2018

En la Ciudad de Murcia a veintiséis de Marzo de Dos Mil Diecinueve.

D/nª MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO y CANTIDAD, de una parte, y como demandante, D. Cipriano , que comparece asistido del Letrado D. José Antonio López Jiménez, y, de otra, como demandados, PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L, que comparece representado por el Graduado Social D. Pedro José Oriete Aparicio, y MINISTERIO FISCAL, que comparece la Fiscal Ilma. Dª Verónica Celdrán, y el FOGASA, que no comparece.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 102/2019

Antecedentes

PRIMERO:La parte actora formuló demanda de extinción de la relación laboral y reclamación de salarios ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de esta Capital.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento Sección Social, se efectuó el señalamiento de los actos de conciliación y juicio por dicho Servicio que tuvo lugar el día acordado, en el que comparecieron las partes que figuran en el acta levantada al efecto, quedando registrada la vista del juicio oral en documento electrónico utilizando los medios técnicos de grabación y reproducción del sistema informático eFidelius. Abierto el acto del juicio, se hicieron las alegaciones procedentes en derecho, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al volumen de asuntos y cúmulo de señalamientos de este Juzgado.

Hechos

PRIMERO: El demandante D. Cipriano , con número de D.N.I. n° NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L, con CIF B-872220 14, con antigüedad de 25-09-2009, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario mensual de 1.707,09 € brutos, a efectos de indemnización, y diario de 56,90 €, a efectos de salarios de tramitación, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, en el servicio de seguridad de la Universidad Católica de Murcia (UCAM).

SEGUNDO:Mediante carta de fecha 02-03-2018, la empresa demandada comunicó a la demandante el despido disciplinario con efectos del mismo día, y cuyo tenor literal es el siguiente:

'Muy Sr. nuestro:

La Dirección de esta Empresa le comunica, por medio del presente escrito que ha tomado la decisión de sancionarle por comisión de faltas laborales.

Los hechos que fundamentan legalmente esta decisión son los siguientes:

Primero.- Que presta Vd. servicios como Vigilante de Seguridad para esta Empresa, concretamente, se encuentra Vd. asignado al servicio de seguridad de la Universidad Católica de Murcia (UCAM).

Segundo.- Que, en noviembre de 2017, recibimos queja escrita de tres alumnas de la citada Universidad sobre su comportamiento durante la prestación del servicio. Concretamente, manifiestan que Vd. de forma reiterada

se ausenta de su puesto de trabajo para fumar en la entrada denominada 'sede' y que les molesta mucho el humo, haciendo referencia a la Ley Antitabaco (Ley 42/2010, de 30 de diciembre). Asimismo, afirman que Vd. se entromete en sus conversaciones privadas y que esa actitudlas violenta, además de dirigirse a ellas de forma chulesca y despectiva.

Tercero.-Así las cosas, en fecha 10/01/2018, recibimos nueva queja escrita del equipo de seguridad de la UCAM, manifestando que Vd. de forma reiterada y sistemática se ausenta de su puesto de trabajo en recepción del Monasterio para fumar, en presencia de los estudiantes y ello a pesar de estar totalmente prohibido en virtud de la citada Ley Antitabaco.

Igualmente, nos informan que Vd. trata de malos modos y de forma despectiva a alumnos y compañeros de trabajo, con frases como 'son tontos, inútiles y no saben trabajar; seis perros harían mejor trabajo que vosotros'.

Cuarto.- Que, ciertamente, la Dirección de esta Empresa ha podido constatar que Vd. fuma durante la prestación de su servicio a pesar de estar total y absolutamente prohibido, ausentándose de su puesto de trabajo para tal fin, concretamente, el día 17/02/2018, sobre las 18:00 horas.

En base a estos hechos, la Empresa considera que ha quebrado usted los más elementales principios de profesionalidad, diligencia, obediencia, confianza y buena fe, dañando la imagen de la Empresa frente a nuestro cliente, hechos que merecen ser sancionados.

En uso de la facultad sancionadora que a la Empresa le concede el art. 58 del Estatuto de los Trabajadores , esta Dirección ha decidido calificar la falta de MUY GRAVE, e imponerle la sanción de DESPIDO, a tenor de los arts. 74.4 , 74.10 , 74.12 , 74.14 y 75.3 c) de nuestro Convenio Colectivo .

La presente sanción surte efectos el 02/03/2018

Rogándole firme el duplicado de esta carta como acuse de recibo, le saluda atentamente.'

TERCERO:El demandante mediante escrito de fecha el día 23 de febrero de 2018, comunicó empresa que, a partir del mes de abril del año 2018, no tenía intención de realizar horas extras, 'por lo que solicito que mis cuadrantes mensuales de servicio sean adecuados a la jornada laboral que estipula el art. 41 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad (162 horas)'; documento que obra en autos y que se da aquí por reproducido.

CUARTO:El actor en fecha 15-02-2107 presentó demanda frente a la empresa demandada en reclamación de fijación de periodo de vacaciones correspondiente al año 2017, que dio origen a los Autos 104/2017 seguidos en el Juzgado nº 3 de Murcia, dictándose Auto en fecha 24-04-2017 por el que se aprueba la conciliación alcanzada entre las partes.

QUINTO:Está afiliado al Sindicato de Alternativa Sindical, sindicato que no tiene presencia en el Comité de Empresa.

SEXTO:El día 17/02/2018, el demandante entró a trabajar al centro de trabajo a las 22,00 horas que finalizó a las 8,00 horas.

SEPTIMO:A la entrada de la UMCAM, se encuentra ubicada la 'garita' de vigilancia, y, fuera de la misma, hay una zona en la que está colocado un cenicero sujeto a la pared, siendo ese lugar al que acuden a fumar algunos estudiantes, así como algunos vigilantes de seguridad, entre ellos, el demandante, práctica que realizaban desde hace muchos años.

OCTAVO:El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo alguno sindical o de representación legal de los trabajadores.

NOVENO:en fecha 08-03-2018, el demandante interpuso papeleta de conciliación por despido frente a la empresa demandada ante el Servicio de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 13-04-2018, que terminó intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO:Conforme al art. 97.2 de la LRJS los hechos que se declaran probados resultan de la valoración efectuada de la prueba documental aportada por las partes, interrogatorio de las partes y testifical.

SEGUNDO:La parte actora demandante impugna el despido disciplinario del que fue objeto con efectos del día 3 de marzo de 2018, y solicita se declare el despido nulo por discriminación y atentado al principio de indemnidad, ya que entiende que el despido obedece a la comunicación efectuada a la empresa el día 23-02-2018 en el que solicitaba no realizar horas extras. Igualmente, fundamente la nulidad de despido habida cuenta que se encuentra afiliado al sindicato Alternativa Sindical y la empresa no ha dado audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical. Y, subsidiariamente solicita la declaración de despido improcedente. Ejercita acción acumulada de reclamación de cantidad únicamente cuantifica 473,08 € por el concepto de 'jornada de convenio', el resto no lo cuantifica.

La parte demandada se opone a la demanda y solicita la declaración de procedencia del despido, y muestra conformidad con la fecha de antigüedad, categoría profesional y salario que se fijan en el escrito de demanda. Alega que no le consta la afiliación del actor a sindicato alguno, y, que, en todo caso, el Sindicato Alternativa Sindical al que afirma el actor estar afiliado, no tiene presencia en el Comité de Empresa, por lo que no es exigible la audiencia previa. Niega la vulneración de derechos alegada por la parte actora. Se allana a la cantidad de 473,08 € brutos por el concepto de 'jornada de convenio'.

El Ministerio Fiscal emite informe en el que solicita la estimación de la demanda y declaración de nulidad del despido por vulneración del derecho de indemnidad.

TERCERO:El actor alega que se encuentra afiliado al sindicato Alternativa Sindical y que, no obstante, la empresa demandada no ha dado audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical. El art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que 'Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato'.

En el presente caso, no se acredita que la empresa tuviese conocimiento de que el actor es afiliado al Sindicato Alternativa Sindical, que por otra parte no cuenta con ningún representante en el Comité de Empresa, hecho éste no discutido, y según declara el testigo de la parte actora, en el año 2012 el actor dejó de pertenecer al Comité de Empresa. Por tanto, no se puede tener por incumplida la formalidad exigida por el citado art. 55.1 del ET , que, en todo caso, de haberse probado tendría como consecuencia la declaración de improcedencia del despido y no de nulidad, y ello a tenor de lo establecido en el art. 55.4 del ET .

CUARTO:El art. 108.2 de la LRJS dispone que el despido es nulo cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, lo que se recoge igualmente en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , de forma que si se acreditara que el móvil del despido obedece a alguna de las causas a que se refiere el art. 108.2 de la LRJS 'el Juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo'( art. 108.3 de la LRJS ) . Debiendo tenerse en cuenta al respecto que cuando existe algún indicio de que se ha producido vulneración de derechos fundamentales del trabajador ello conlleva la inversión de la carga de la prueba, según tiene establecido una reiterada doctrina constitucional ( SS del Tribunal Constitucional 38/1981 , 114/1989 y 21/1992 , entre otras).

Como señalan la sentencias del T.C. 55/2004, de 19 de abril y 87/2004 de 10 de mayo , entre otras, el derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. La garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC. 14/1993, de 18 de enero - RTC 1993 14 - y 38/2005 -RTC 200538-, entre otras), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores -RCL 1995997-).

Al demandante le corresponde aportar indicios razonables de que la lesión de sus derechos fundamentales se ha producido, como así se exige por los arts. 96 y 179 de la LRJS , y deducida la existencia de indicios corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Como señala la jurisprudencia 'no son identificables con la mera de sospecha, que consiste en de imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia', sino que los indicios 'son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto' ( STS 25.03.98 [RJ 1998, 3012], con cita de las SSTS 09.02.96 [ RJ 1996, 1007], 15.04.96 [RJ 1996, 3080 ] y 23.09.96 [RJ 1996, 6769]), por lo que la misma doctrina habla de 'razonables indicios' ( STC 101/2000, de 14 de abril [RTC 2000, 101], por ejemplo), o de 'mínimo de indicios suficientes, o un principio de prueba que genere razonablemente una apariencia o presunción sobre la realidad de la conducta empresarial que se denuncia' ( STC 41/1989, de 22 de marzo [RTC 1989, 41]; citada por la STS 04.05.00 [RJ 2000, 4266]). Y la apreciación indiciaria supone para la jurisprudencia ( STS 01.10.96 (RJ 1996, 7220) una valoración jurisdiccional provisional de carácter complejo, correspondiente en principio al Juez de instancia, que versa tanto sobre elementos de hechos ('indicios') como sobre calificaciones o elementos de derecho ('violación' del derecho fundamental)'.

QUINTO:En el presente caso, sostiene el demandante que el verdadero motivo de la decisión del despido por discriminación y atentado al principio de indemnidad, ya que entiende que el despido obedece a la comunicación efectuada a la empresa el día 23-02-2018 en el que solicitaba no realizar horas extras ,y que dicha conducta empresarial vulnera el art. 24 de la CE por contravenir la denominada garantía de indemnidad. El actor aporta indicios suficientes para que proceda la inversión de la carga de la prueba, pues existe conexión temporal entre dicha comunicación y la decisión del despido disciplinario lo que constituye indicio de suficiente entidad como para invertir la carga de la prueba.

Se imputa al actor el quebrantamiento de 'los más elementales principios de profesionalidad, diligencia, obediencia, confianza y buena fe, dañando la imagen de la Empresa frente a nuestro cliente, hechos que merecen ser sancionados', lo que califica de falta muy grave, por la que se le impone la sanción de despido, a tenor de los arts. 74.4 , 74.10 , 74.12 , 74.14 y 75.3 c) de nuestro Convenio Colectivo . La sanción se fundamenta en varios hechos. El primero de ellos, según la carta despido, consiste en que'en noviembre de 2017, recibimos queja escrita de tres alumnas de la citada Universidad sobre su comportamiento durante la prestación del servicio. Concretamente, manifiestan que Vd. de forma reiterada se ausenta de su puesto de trabajo para fumar en la entrada denominada 'sede' y que les molesta mucho el humo, haciendo referencia a la Ley Antitabaco (Ley 42/2010, de 30 de diciembre). Asimismo, afirman que Vd. se entromete en sus conversaciones privadas y que esa actitudlas violenta, además de dirigirse a ellas de forma chulesca y despectiva'.En primer lugar, dicha falta estaría prescrita a tenor de lo establecido en el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , según el cuál, las faltas muy graves prescriben a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. De modo que la falta imputada se ha de considerar prescrita por cuanto desde el mes de noviembre de 2017 en que la empresa tuvo conocimiento de las quejas a que se refiere la carta, hasta la decisión de despedir al trabajador demandante, han transcurrido con creces el plazo de sesenta días.

Además, se le imputaque 'en fecha 10/01/2018, recibimos nueva queja escrita del equipo de seguridad de la UCAM, manifestando que Vd. de forma reiterada y sistemática se ausenta de su puesto de trabajo en recepción del Monasterio para fumar, en presencia de los estudiantes y ello a pesar de estar totalmente prohibido en virtud de la citada Ley Antitabaco. Igualmente, nos informan que Vd. trata de malos modos y de forma despectiva a alumnos y compañeros de trabajo, con frases como 'son tontos, inútiles y no saben trabajar; seis perros harían mejor trabajo que vosotros'.No se concreta las fechas en las que según las quejas recibidas por la empresa, el actor se hubiese ausentado de su trabajo, y la única fecha que sí se detalla es la del día 17/02/2018, sobre las 18:00 horas, habiéndose acreditado mediante los cuadrantes de trabajo y el testigo propuesto por la parte demandada, responsable del equipo de vigilancia en la UCAM hasta noviembre de 2018, que ese día el actor comenzó su jornada laboral a las 22,00 horas, y finalizó, a las 8,00 horas, sin que conste que se le hubiese cambado el turno ese día, por lo que no se ajusta a la realidad dicha imputación, y tampoco se ha acreditado el trato despectivo a los alumnos y compañeros de trabajo que se describe en la carta de despido. Sí se acredita que el actor como el mismo reconoce fumaba en una zona habilitada para ello ubicada a la entrada de la UMCAM, en la que se encuentra la 'garita' de vigilancia, y, fuera de la misma, hay una zona en la que está colocado un cenicero sujeto a la pared, siendo ese lugar al que acuden a fumar algunos estudiantes, así como algunos vigilantes de seguridad, entre ellos, el demandante, práctica que realizaban desde hace muchos años, y así lo reconoce el testigo propuesto por la parte demandada, ya citado. No consta que algún responsable de la empresa o el testigo Sr. Norberto , en calidad de responsable de equipo, hubiese advertido verbalmente o por escrito al actor de la conducta imputada, antes de adoptar la decisión de imponer la sanción más grave prevista en el ordenamiento jurídico laboral, cual es la del despido disciplinario.

De todo lo expuesto, se infiere que el despido del demandante tiene como causa directa la comunicación remitida a la empresa el día 23-02-2018 relativa a su negativa a realizar horas extras, lo que supone una vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 24 de la CE en su vertiente de indemnidad, por lo que el despido debe declararse nulo de conformidad con lo dispuesto en el art.55.5 del Estatuto de los Trabajadores y art. 108.2 de la LRJS ,, y ello con las consecuencias previstas en el art.55.6 del E.T . y en el art. 113 de la LRJS , esto es, la readmisión inmediata del trabajador demandante a su puesto de trabajo, y abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la sentencia.

SEXTO:En cuanto a la reclamación de cantidad, la empresa demandada se allana a la cantidad reclamada de 473,08 € brutos por el concepto de 'jornada convenio', el resto de conceptos salariales que también reclama no se cuantifican por la parte actora, por lo que en aplicación del art. 217 de la LEC y de los arts. 4.2 f ), 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores , procede la estimación parcial de la pretensión acumulada a la acción de despido.

SEPTIMO:Procede declarar la responsabilidad subsidiaria del FOGASA conforme a lo establecido en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores , art. 14 del RD 505/1985 de 6 de marzo y arts. 23 , 276 y 277 de la LRJS .

OCTAVO:De conformidad con lo establecido en el art. 191.1 de la LRJS frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

En atención a lo expuesto y por la autoridad que me confiere la Constitución,

Fallo

Estimo en parte la demanda de despido y cantidad interpuesta por D. Cipriano frente a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L, y el FOGASA,

A) Declaro nulo el despido del que ha sido objeto el demandante acordado por la empresa con efectos del día 02-03-2018, y condeno a la empresa a que readmita al trabajador en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, y le abone los salarios de trámite a razón de 56,90 €/día, desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente sentencia.

B) Condeno a la empresa demandada al abono de la cantidad de 473,08 € brutos más el 10% de recargo por mora en el pago, y le absuelvo del resto de la pretensión en su contra deducida.

C) El FOGASA responderá subsidiariamente en los supuestos y límites legalmente establecidos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social .

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social ) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre del este Juzgado con el núm. 3095.0000.67.0246.18, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado, con el nº 3095.0000.65.0246.18, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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