Sentencia SOCIAL Nº 102/2...ro de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 102/2019, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 818/2018 de 22 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA

Nº de sentencia: 102/2019

Núm. Cendoj: 45168440012019100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:774

Núm. Roj: SJSO 774:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00102/2019

SENTENCIA

En Toledo a 22 de febrero de 2019.

Vistos porDª Pilar Elena Sevilleja Luengo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Toledo, los presentes autos seguidos con el número 818/2018 siendo demandanteD. Benjamín ,defendido por la Letrada D.ª Patricia Silvia Navarro Jiménez, y demandada la empresaBANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A., LIBERBANK, S.A.,representada y defendida por la Letrada D.ª Leticia García García, con la intervención deMINISTERIO FISCAL y FOGASA, que versan sobre despido

Antecedentes

PRIMERO.-El día 16 de julio de 2018 se presenta la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido con los demás pronunciamientos legales que en derecho procedan.

Con fecha 2 de noviembre de 2018 se presentó por el nuevo Letrado designado por la parte actora escrito de ampliación de la demanda, interesando abono del finiquito adeudado así como de indemnización por vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se señaló en fecha 7 de febrero de 2019 la celebración de los actos de conciliación y juicio. El acto de conciliación concluyó sin acuerdo y en el acto de la vista comparecieron las partes, actora y demandada así como el Ministerio Fiscal. No compareció el Fogasa. En el acto de la vista la parte demandante se ratificó en sus peticiones, señalando respecto del finiquito adeudado que asciende a la suma de 4718,91 euros, oponiéndose la demandada por las razones que constan en el acta, recibiéndose el juicio a prueba practicándose documental y testificales, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este pleito se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia por el volumen de asuntos que recaen sobre el juzgado.

Hechos

PRIMERO.-D. Benjamín prestó servicios para la entidad demandada desde el 9 de enero de 1991, categoría de grupo I nivel IV y salario de 4.127,16 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras. El demandante prestaba sus servicios en el centro de trabajo sito en Oficina Principal de la Plaza de Zocodover de Toledo.

SEGUNDO.-Previa tramitación de expediente disciplinario, con fecha 6 de junio de 2018 se comunica al trabajador su despido por causas disciplinarias conforme al art. 78.4.4 y art. 78.4.9 del convenio de aplicación (Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro ).

(doc. 5 de la parte actora que se da por reproducido en aras a la brevedad).

TERCERO.-En fecha 27 de abril de 2018 (viernes) tuvo lugar una incidencia en terminal Liberfácil (Arppa) ubicada en la oficina del demandante, consistente en un atasco en una de las ranuras de ingresos de billetes. Ante tal incidencia se da traslado al técnico correspondiente y con anterioridad a la llegada del mismo el demandante sale de su puesto de trabajo hacia el terminal y manipula el dispositivo de ingreso, volviendo a la oficina para solicitar a D.ª Candelaria la llave del terminal, acudiendo una segunda vez a manipular tal dispositivo, tras lo cual se aleja del mismo tras extraer con su mano izquierda el billete y marchándose hacia su puesto de trabajo con un billete de 50 euros en la mano derecha. El demandante no dio cuenta en la oficina de tal extracción del billete. Cuando llega el técnico pregunta en la oficina si alguien ha cogido un billete no contestándole nadie.

En el arqueo de la caja realizado tal día 27 de abril se confirma la existencia de un faltante de 49,86 euros en el total de efectivo.

El demandante permaneció de vacaciones y días de asuntos particulares desde el 30 de abril al 4 de mayo, volviendo a su puesto de trabajo el 7 de mayo de 2018. A su vuelta se le convoca a una reunión con el director regional y auditores, entre ellos el Sr. Jaime , en la cual se solicita al demandante un relato de los hechos ocurridos el 27 de abril firmando el demandante un escrito realizado por el mismo de su puño y letra, en el que literalmente señalaba 'El día 27 el arpa tuvo un atasco. Pasó la clienta por mi mesa. Salí para ayudarla y el billete, se encontró atascado, no pudiendo sacarlo. Pasé a la oficina, y solicité la llave a la compañera del arpa, para abrirlo. Cuando regresé el billete no estaba en el arpa'.(página 10 del doc. 17 de la parte demandada).

A la entrega de dicho escrito se le pone de manifiesto que existían constancias visuales de la recogida por su parte del billete de 50 euros atascado en el terminal, ante lo cual el demandante procedió a entregar un segundo escrito de su puño y letra en el que señalaba 'El día 26 el arpa tuvo un atasco. Pasó la clienta por mi mesa salí a ayudarla y el billete se encontró atascado. No pudiendo sacarlo. Pase por la oficina, solicite la llave a la compañera del arpa, para abrirla. Cuando regresé pude retirar el billete'. (página 11 del doc. 17 de la parte demandada).

Después de tal reunión el director de la oficina en la que prestaba servicios el actor (D. Enrique ) remite un watsapp al trabajador en que le indica 'Vente por la ofi para hacer entrega de los 59 euros y que se lleve el papel auditoría' a lo que el hacer contesta 'Voy' y 'Están en el último cajón de mi mesa en la funda de las gafas'. (doc. 6 de la parte actora).

El demandante una vez en la oficina procede a entregar al director de la oficina 50 euros, sin que el director Sr. Enrique viera sacar ningún billete del cajón.

CUARTO.-El demandante tiene interpuesta contra la entidad bancaria las siguientes demandas, todas ellas junto con otros muchos trabajadores de la misma mercantil en reclamaciones individuales derivadas de procedimientos de conflicto colectivo:

-demanda de 5 de julio de 2017 en reclamación de cantidad (aportaciones adicionales y ordinarias suspendidas referidas al Plan de Pensiones). Tal demanda ha dado lugar a los autos nº 721/2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo que se hayan suspendidos hasta resolución de procedimientos de conflicto colectivo. (doc. 10 y 11 de la parte actora).

-demanda de 6 de julio de 2017 en reclamación de cantidad (cesta de navidad y salarios por reducción de ERTE), la cual ha dado lugar a los autos nº 731/2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, suspendidos hasta resolución de procedimientos de conflicto colectivo. (doc. 13 y 14 de la parte actora).

En junio de 2018 la entidad bancaria demandada presentó a los trabajadores un modelo de acuerdo a cambio de renuncia de las reclamaciones que hubieran formulado. (doc. 16 de la parte actora). Tal modelo de acuerdo no consta entregado al trabajador.

QUINTO.-Según IM de psicología de 19 de noviembre de 2018 el demandante se haya diagnosticado de 'trastorno ansioso-depresivo reactivo'. Ha sido tratado con medicación ansiolítica y acudido a consultas de Psicología Clínica.

El demandante consta en situación de baja médica desde el 7 de junio de 2018 al 13 de junio de 2018 y desde el 13 de agosto de 2018 hasta la actualidad.

SEXTO.-El demandante con fecha 26 de septiembre de 2016 firmó con la entidad empleadora un préstamo en concepto de anticipo con garantía de haberes (doc. 3 de la parte demandada que se da por reproducido en aras a la brevedad). Por el mismo se le concepto un anticipo de nómina en cuantía de 8800 euros y conforme al mismo la entidad bancaria es autorizada a deducir de los haberes brutos de la nómina del actor una cuantía equivalente al diez por ciento de los de los mismos, en concepto de amortización. En la estipulación cuarta de tal contrato se señala que en caso de rescisión de la relación laboral se producirá el vencimiento del anticipo concedido, quedando por tanto obligado el empleado a efectuar la cancelación inmediata de la suma que en tal momento adeude.

A la finalización de la relación laboral se hace entrega al demandante de documento de finiquito en cuantía neta de 1863,38 euros. Igualmente se entrega comunicación en que se indica 'queda pendiente de amortizar por Vd., en concepto de Anticipo que tiene concedido, la cantidad de 3.520,06 euros. Por tanto, aplicando la cuantía neta resultante de la liquidación como compensación parcial del Anticipo concedido, le informamos que tiene pendiente con la Entidad el adeudo de 1656,68 euros por el concepto ya indicado, que deberá cancelar en los próximos días según compromiso adquirido por Vd. en las condiciones suscritas en la concesión de anticipo'. (doc. 10 y 11 de la parte demandada).

Con posterioridad a la extinción de la relación laboral el demandante ha hecho pago en concepto de 'anticipo nómina' al importe de 293,33 euros en fecha 2 de agosto de 2018. (doc. 26 de la parte actora).

SÉPTIMO.-El demandante no ostenta la representación legal de los trabajadores, hallándose afiliado al sindicato CCOO.

OCTAVO.-Con fecha 6 de julio de 2018 tuvo lugar ante el SMAC acto de conciliación, en virtud de papeleta que consta presentada el 21 de junio de 2018, referida exclusivamente a reclamación por despido del trabajador, concluyendo el mismo sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 de la LJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por las partes actora y demandada. El hecho probado tercero igualmente del documento nº 17 de la parte demandada, ratificado en el acto de la vista por su autor, Sr. Jaime , así como por la testifical de D. Enrique .

SEGUNDO.-Para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art. 217 LEC , 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1 ley de Jurisdicción Social), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T , siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario ( art. 58.2 E.T .), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83 , 4-10-83 ), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva , a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe, sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83 , 1-10-83 , 1-1-84 , 3-10-84 , 12-3-85 , 21-1-87 , 13-11-87 , entre muchas).

En el presente supuesto el demandante interesa con carácter principal la nulidad del despido en base a la alegación de vulneración de derecho fundamental, referido el mismo a la garantía de indemnidad, entendiendo la extinción contractual como represalia de la entidad bancaria contra el actor por las múltiples reclamaciones judiciales que el mismo ha interpuesto contra la parte empleadora. Subsidiariamente interesa la improcedencia del despido, fundando la misma esencialmente en la falta de certeza de los hechos imputados, alegando que el actor no se apropió indebidamente de cuantía alguna sino que lo que tuvo lugar fue un despiste pues tras coger el billete de 50 euros del termina de Liberfácil procedió a guardarlo en un cajón, no entregándolo a su compañera de caja.

TERCERO.-Sobre la alegada vulneración de la garantía de indemnidad procede señalar que el Tribunal Constitucional ha manifestado que cuando se invoque por el trabajador que un despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho fundamental, aportando para ello indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor del alegato discriminatorio, incumbe al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de despido ( sentencias núm. 114/1989 , 135/1990 y 21/1992 ).

Al alegarse en este caso que la decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida, probar que obedece a motivos, razones y ajenos a todo propósito de atentar contra un derecho fundamental. Para que se produzca este efecto no basta que el actor califique la medida de discriminatoria sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18 de junio de 1999 ). Es entonces cuando corresponde al demandado asumir la carga de probar que los hechos que motivan su decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.

No se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la racionabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1983 , 104/1987 , 166/1988 , 114/1989 , 135/1990 , 197/1990 , 21/1992 , 7/1993 , 198/1996 , 82/1997 y 90/1997 ). A los argumentos ya empleados el Tribunal Constitucional añade que recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste el intentarlo ( sentencia del Tribunal Constitucional 114/1989 ) que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieran entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( sentencia 73/1998 ).

En concreto, una vez que se hayan constatado los indicios de la violación denunciada el demandado debe probar: a) que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento; b) que concurren circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato discriminatorio o antisindical; c) que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser considerados atentatorios al derecho de libertad sindical ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2000 ). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante, despliegan toda su operatividad para declarar la lesión de sus derechos fundamentales ( sentencias del Tribunal Constitucional 90/1997 y 74/1998 ).

En cuanto a la vulneración de derecho o garantía de indemnidad alegado, resulta acreditada la presentación por el demandante de demandas judiciales contra la entidad bancaria empleadora en materia de reclamaciones de cantidad y derechos, demandas todas ellas que son interpuesta conjuntamente con otros muchos trabajadores de la misma mercantil pues las mismas tienen su origen en procedimientos de conflicto colectivo que se han venido conociendo en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y posteriormente en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Atendiendo al contenido de tales reclamaciones de carácter judicial, procede señalar que si bien concurre un indicio el mismo debe examinarse junto con el hecho ilícito imputado al trabajador, referido a la comisión de un acto de trasgresión de la buena fe contractual, sin que se halle ningún tipo de conexión entre el indicio acreditado y los hechos imputados al demandante como a continuación se expondrá.

CUARTO.-En cuanto a la prueba de los hechos imputados, la empresa imputa al demandante la comisión por el mismo de la falta contemplada en el art. 78,4,4 referido a la trasgresión de la buena fe contractual y art. 78.4.9 referido al abuso de confianza en el desempeño de su puesto de trabajo, del convenio colectivo aplicable.

En la comunicación de despido, a la que nos remitimos, se imputa al trabajador haber llevado a cabo el día 27 de abril de 2018 una apropiación indebida de dinero de entidad, concretamente de un billete de 50 euros, el cual procedió a extraer del terminal de Liberfacil (o arpa) sito en la oficina en la que prestaba servicios, tras la incidencia surgida en el mismo con una cliente, tal billete se quedó atascado siendo extraído por el demandante y no dando cuenta de tal hecho a la responsable de caja, resultando un faltante en el arqueo de caja tal día de casi 50 euros. Días después, en reunión mantenida por los auditores de la entidad con el actor se le piden explicaciones escritas sobre la actuación llevada a cabo, y el demandante en primer lugar afirma (mediante escrito de su puño y letra) no haber extraído ningún billete del terminal o arpa, para posteriormente cuando se le comunica que existen grabaciones y pruebas visuales al respecto volver a entregar escrito en el que hacía constar que retiró el billete.

De la prueba practicada, fundamentalmente documento nº 17, grabaciones reproducidas en la vista y testificales practicadas resulta:

1º se reconoce por el demandante haber extraído del terminal existente en la oficina un billete de 50 euros que resultó atascado tras las operaciones realizadas en el mismo por una clienta. 2º tal billete de 50 euros no ha sido repuesto a la entidad empleadora sino hasta el 7 de mayo de 2018 tras la reunión llevada a cabo entre el actor y los responsables (auditores y director territorial) de la entidad comunicándole la constancia visual de tal hecho.

La cuestión que se suscita es si con la extracción de tal billete del terminal por el demandante el 27 de abril de 2018 sin dar cuenta a la compañera de caja de la oficina y su no devolución hasta el 7 de mayo de 2018 constituye una apropiación indebida del metálico de la oficina bancaria y consiguiente trasgresión de la buena fe contractual. Excusa el actor su culpabilidad y su no intención ni ánimo apropiatorio en que tal billete lo dejó en su cajón dado el jaleo de público que a dicha hora existía en la oficina y que dado que tal día, viernes, salió con prisa y que la semana siguiente no acudió a su puesto de trabajo por disponer de días de vacaciones y asuntos propios no pudo apercibirse de tal incidencia hasta el lunes 7 de mayo de 2018 que regresó y mantuvo la reunión. Sin embargo tanto de la conducta del actor el día 27 de abril de 2018 en que extrae del terminal el billete de 50 euros sin dar cuenta a sus compañeros, ni a los técnicos que acuden a la terminal a solventar la incidencia, como sobre todo la propia conducta del actor el 7 de mayo de 2018 son demostrativas de la existencia de tal apropiación con ánimo defraudatorio por parte del trabajador de metálico (50 euros). Y así en el primer escrito firmado por el demandante el 7 de mayo de 2018 (página 10 del doc. 17) el actor niega haber cogido el billete, pues afirma que cuando regresó a la terminal tras pedir a su compañera la llave de la caja 'el billete no estaba en el arpa'; en el caso de que los hechos hubieran acontecido tal y como el trabajador expone no hubiera habido inconveniente alguno por parte del mismo para exponer a las preguntas a las que fue sometido en la reunión por los auditores y el director territorial que el billete estaba en el cajón de su mesa, y haber acudido al mismo para proceder a su entrega. Sin embargo no fue hasta que se le puso de manifiesto la existencia de grabaciones en las que aparecía cogiendo un billete de 50 euros de la terminal cuando el demandante rectifica el escrito anterior, entregando otro manuscrito (página 11 del documento nº 17 de la demandada) en el que reconoce haber retirado el billete. En tal escrito realizado a posteriori tampoco indica nada sobre la existencia de un billete en el cajón de su mesa a fin de excluir la existencia de un ánimo defraudatorio. Solo en el contenido del whatssap (doc. 6 de la parte actora) que remite al director de la oficina Sr. Enrique el mismo día 7 de mayo de 2018 hace referencia a la existencia de dinero 'en el último cajón de mi mesa en la funda de las gafas', pero el testigo Sr. Enrique que depone en el acto de la vista viene a afirmar que si bien le entregó el demandante después de tal reunión el 7 de mayo el billete de 50 euros no puede afirmar que el mismo lo sacara de su cajón.

QUINTO.-Al haber quedado acreditado el incumplimiento imputado por la empresa, el despido del trabajador debe ser calificado como procedente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la LJS., con las consecuencias establecidas en los mismos textos legales ( art. 55.7 ET y 109 LJS), esto es, la convalidación de la extinción del contrato que el despido produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para la trabajadora.

SEXTO.-En cuanto a la reclamación de cantidad formulada por la parte demandante y que en el acto de la vista se concreta en la cuantía de 4.718,91 euros en concepto de liquidación y finiquito, la parte demandada opone la modificación sustancial de la demanda en tanto que tal cuantía no es objeto de reclamación ni en el acto de conciliación ante el SMAC ni en la demanda presentada con fecha 16 de julio de 2018; y respecto del fondo se opone a la reclamación en tanto que la cuantía resultante en concepto de finiquito debe compensarse con el préstamo del que el actor es beneficiario en concepto de anticipo de nómina y que tras la extinción de la relación laboral se cancela, hallándose pendiente cuantía de 1656,68 euros conforme se le expresa en la entrega del documento de liquidación y finiquito.

Señala el art. 80.1 c) LJS entre los requisitos de la demanda que 'En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.' En el caso presente no consta reclamación de cantidad, derivada de la cuantía adeudada en concepto de liquidación y finiquito, ni en papeleta de conciliación ni siquiera en la demanda inicial del presente procedimiento de 16 de julio de 2018. No se reclama el importe del finiquito adeudado sino hasta el escrito de ampliación de demanda de 2 de noviembre de 2018 sin que siquiera se aclare la cuantía objeto de reclamación o conceptos que la integran, y sin que respecto del mismo pueda hablarse ni de hecho nuevo ni que no hubiera podido conocerse con anterioridad.

En todo caso procede la compensación alegada por la entidad bancaria para oponerse al pago de la cuantía del mismo en tanto que se trata de conceptos homogéneos dado que el demandante desde septiembre de 2016 le había sido reconocido un anticipo de nómina en cuantía de 8800 euros, anticipo que aún no había amortizado a fecha de extinción de la relación laboral. Habiéndose procedido a la cancelación del préstamo como consecuencia del despido y conforme a lo estipulado en las condiciones contractuales del mismo la cuantía pendiente de abonar (3520,06 euros) resulta compensable con el finiquito adeudado al trabajador.

En virtud de lo expuesto procede desestimar la demanda en reclamación de cantidad formulada por la parte actora en escrito de ampliación de 2 de noviembre de 2018, tanto en lo referido a la cuantía adeudada en concepto de finiquito como en lo referido a la cuantía objeto de reclamación en concepto de daños y perjuicios, dada la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales del demandante, al ser acreditados los hechos y causas disciplinarias que dieron lugar al despido del trabajador.

SÉPTIMO.-Conforme al artículo 191 LJS contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación de lo cual se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Benjamín , contraBANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A. Y LIBERBANK, S.A.,con la intervención delMinisterio Fiscal y Fogasa, y debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de las demandas, declarando la procedencia del despido efectuado y convalido la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo con efectos de 6 de junio de 2018, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el demandante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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