Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 102/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1178/2018 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 102/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019100149
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:245
Núm. Roj: STSJ AND 245/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 102/19
ILTMO.SR.D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D.FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMO. SR. D.RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 17 de enero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1178/18 , interpuesto por Cristina E INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE MOTRIL, en fecha
19 de diciembre de 2017 , en Autos núm. 366/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO
MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Cristina en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra Adolfo ' Quico ', INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2017 , que contenía el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Cristina contra el I.N.S.S., T.G.S.S. y la empresa RAFAEL QUESADA DOMINGUEZ 'EL CORDOBES', impugnando en este orden jurisdiccional la resolución del I.N.S.S. de fecha 15/02/2017, debo declarar y declaro que la actora se halla afecta de invalidez permanente en grado de TOTAL para su profesión habitual de auxiliar administrativo, derivada de enfermedad común, y en su virtud es beneficiaria de una prestación económica consistente en una pensión de carácter vitalicio equivalente a 55% de su base reguladora mensual de 1.785,23 € con efectos del 09/02/2017, y ello sin perjuicio de las ulteriores revalorizaciones e incrementos legales que procedan, siendo responsables de su abono las entidades gestoras demandadas en función de sus respectivas competencias.Asimismo debo absolver y absuelvo a la empresa demandada Rafael Quesada Domínguez 'El Cordobés' de las pretensiones en su contra ejercitadas por la actora en su escrito de demanda al haber sido llamada a este litigio a los meros efectos litisconsorciales.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO: La actora Dª. Cristina , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Auxiliar Administrativo.
SEGUNDO: Iniciado expediente en materia de Invalidez Permanente se dicta Resolución por el I.N.S.S.
en fecha de 15/02/2017 que resuelve denegar la solicitud de la actora por las siguientes causas: Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la L.G.S.S ., aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre, en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición.
TERCERO: No encontrándose conforme con la anterior Resolución interpuso la preceptiva reclamación previa que le ha sido Desestimada por Resolución del INSS de fecha 12/04/2017.
CUARTO: La base reguladora de la actora es de 1.785,23 €/mes y la fecha de efectos es de 09/02/2017.
QUINTO: La actora padece las siguientes lesiones: Rizartrosis bilateral intervenida mano derecha en el año 2014 con fracaso de la cirugía. Secuelas de rotura de tendón flexor profundo del tercer dedo mano izquierda. Fibromialgia. Espóndiloartrosis.HTA. Síndrome depresivo.'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Cristina E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora, auxiliar administrativo de profesión, interpuso demanda en solicitud de su reconocimiento en situación de incapacidad permanente. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Motril de fecha 19 de diciembre de 2017 estimó parcialmente la demanda interpuesta, declarando que la trabajadora se encontraba en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de las prestaciones correspondientes. Se absolvía por el contrario a la empresa codemandada en las actuaciones. Se alzan frente a la misma en suplicación tanto la demandante como las Entidades Gestoras de prestaciones, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.- Propone en primer término la trabajadora y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la modificación del hecho probado quinto, que pasaría tener la siguiente redacción: ' La actora padece las siguientes lesiones: rizartrosis bilateral intervenida, Rizartrosis grado IV mano derecha en 2014 con fracaso de la cirugía, con secuelas de dolor e impotencia funcional para la pinza y para la manipulación con prensión del primer dedo. Rizartrosis grado III/IV mano izquierda.
Secuelas de ruptura del tendón flexor profundo del tercer dedo mano izquierda. Dolor y limitación de fuerza a nivel de primer dedo de la mano izquierda para la prensión con el mismo, déficit leve para la extensión y flexión completa del tercer dedo de la mano izquierda. Fibromialgia con afectación de los 18 puntos gatillo.
Espondiloartrosis. Hipertensión arterial. Escoliosis dorso lumbar sin basculación pélvica. Pie valgo bilateral.
Síndrome depresivo '.
Por su parte la Entidad Gestora de prestaciones plantea la modificación del mismo hecho probado con adición del siguiente texto: ' A la exploración contenida en el informe médico de síntesis de fecha 7 de febrero de 2017 se observan como secuelas de la intervención de rizartrosis de la mano derecha, dolor e impotencia funcional para la pinza y para la manipulación con prensión del primer dedo. Dolor y limitación de fuerza a nivel de primer dedo de la mano izquierda para la prensión con el mismo, déficit leve para la extensión y flexión completa del tercer dedo de la mano izquierda '.
Debe darse lugar a la modificación del hecho probado quinto planteado por la trabajadora recurrente, que establece una redacción más amplia y detallada de las lesiones apreciables a la misma. Los añadidos propuestos se corresponden con los términos de los diversos documentos médicos detallados a estos efectos, los cuales deberán ser tenidos en cuenta a efectos de una mejor valoración de las lesiones apreciables. Debe hacerse no obstante mención a que tanto la escoliosis como el pie plano valgo bilateral aparecen calificados como discretos en las pruebas médicas que se invocan a efectos revisores. La aceptación de la modificación propuesta supone también la de la propia Entidad Gestora asimismo recurrente, cuyo contenido viene a coincidir parcialmente con la contraparte en este específico punto.
TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso por la trabajadora al amparo del artículo
Se plantea también el recurso por la Entidad Gestora al amparo del artículo
Cabe proceder al examen conjunto de los motivos planteados por ambas partes en sus respectivos escritos de recurso, dado que ambas se encaminan una misma finalidad común de establecer el conjunto de lesiones apreciables a la trabajadora en la determinación de las limitaciones que las mismas proponen en su capacidad laboral.
Invoca la trabajadora recurrente las disposiciones del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, que no se hallaba en vigor al tiempo del inicio del expediente administrativo seguido a la misma. Serán aplicables en consecuencia las disposiciones del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dada la similitud de sus normas y la no alegación de indefensión por la contraparte, que no realiza alegación alguna al efecto.
La regulación de la materia se encuentra contenida en el Real Decreto Legislativo 8/2015, texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, ya en vigor en el momento del inicio del expediente administrativo seguido al actor. Ello en relación con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del texto legal, que difiere la aplicación del precepto de referencia a la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que refiere el apartado tres mismo precepto, al tiempo que determina la redacción del artículo 194 aplicable en el ínterin. Conforme a dicha redacción en su apartado 4, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Según su apartado siguiente, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Ello supone el mantenimiento sustancial de la regulación anteriormente vigente contenida en el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social 1/94 en los términos previstos por la regulación anterior a la Ley 24/97 de 15 de Julio.
La actora padece las siguientes lesiones, determinadas tras las modificaciones practicadas en el relato de hechos probados: rizartrosis bilateral intervenida, Rizartrosis grado IV mano derecha en 2014 con fracaso de la cirugía, con secuelas de dolor e impotencia funcional para la pinza y para la manipulación con prensión del primer dedo. Rizartrosis grado III/IV mano izquierda. Secuelas de ruptura del tendón flexor profundo del tercer dedo mano izquierda. Dolor y limitación de fuerza a nivel de primer dedo de la mano izquierda para la prensión con el mismo, déficit leve para la extensión y flexión completa del tercer dedo de la mano izquierda.
Fibromialgia con afectación de los 18 puntos gatillo. Espondiloartrosis. Hipertensión arterial. Escoliosis dorso lumbar discreta sin basculación pélvica. Discreto pie plano valgo bilateral. Síndrome depresivo.
De dicho cuadro debe desprenderse la conclusión de que la trabajadora se encuentra limitada para la realización de determinados movimientos de precisión que supongan el empleo del primer dedo de ambas manos, especialmente para movimientos de pinza y cualesquiera de prensión. Debe tenerse en cuenta estos efectos que la rizartrosis padecida lo es bimanualmente y que en cualquier caso, resulta de importancia destacada en una actividad como la realizada por la trabajadora, en la que la realización de movimientos delicados con las mismas y el empleo de los teclados de aparatos informáticos resulta destacable. A lo que resulta preciso añadir la existencia de una fibromialgia extendida, con artromialgias generalizadas detectadas ya en 2 de junio de 2016, según determina el propio informe médico de síntesis de 7 de febrero de 2017. Los restantes padecimientos de tipo óseo no presentan una incidencia destacada ni una gravedad significativa, ostentando tanto la escoliosis como el pie plano valgo bilateral, el carácter de meramente discretos. Por lo que se refiere al síndrome depresivo, tiene manifestaciones centradas en síntomas de apatía y anhedonia con ligera tendencia al llanto, no ofreciendo tampoco un cuadro de especial gravedad, hallándose generalmente en relación con el cuadro fiabromiálgico.
Dicho relato determina la concurrencia de limitaciones articulares y reumáticas de intensidad suficiente como para imposibilitar el desempeño de la actividad desenvuelta por la actora, caracterizada por la necesidad siempre presente de realizar movimientos delicados de manipulación de elementos de trabajo. Ha de considerarse en consecuencia adecuadamente calificado el grado de incapacidad apreciable a la trabajadora, que se encuentra sujeta a la incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual, mas no para el de aquellas otras en las que la realización de dichos movimientos de manipulación no resulten especialmente relevantes, pudiendo compensar sus limitaciones con el adecuado uso de sus extremidades.
Criterio que se refuerza con el buen estado de salud general que presenta, y la propia edad de la trabajadora, nacida el NUM002 de 1972.
Deben desestimarse en consecuencia los motivos de recurso planteados por las partes, encaminados respectivamente a la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta y a la revocación del grado de incapacidad permanente total reconocida, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Dña. Cristina , así como por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Motril de fecha 19 de diciembre de 2017 en el procedimiento seguido a instancias de la trabajadora frente a las Entidades Gestoras demandadas en reclamación en materia de Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones', abierta a favor de esta Sala, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
