Sentencia SOCIAL Nº 102/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 102/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 691/2018 de 07 de Febrero de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 102/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100155

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:367

Núm. Roj: STSJ ICAN 367/2019

Resumen:
Ejecución contra organismo público. No cabe plantear por primera vez en suplicación la existencia de una infracción procesal -la admisión a trámite de un recurso de reposición extemporáneo- que la recurrente no denunció previamente en la instancia por los cauces correspondientes -recurriendo la d.o. de admisión de la reposición, o denunciando la infracción al impugnar el recurso de contrario-. Cálculo de intereses. Deben diferenciarse los sustantivos -los devengados hasta la sentencia- y los procesales -los devengados desde la sentencia-; el principal de la deuda no puede devengar intereses procesales si la administración efectuó el pago del mismo en los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia de condena (art. 24 LGP), y aunque los intereses sustantivos devengados hasta la sentencia podrían generar intereses procesales, para aplicar el recargo de dos puntos previsto en el 287.4.e LRJS haría falta la existencia de una resolución que fijara precisamente el importe líquido de esos intereses, que en el presente caso no se fijaron por el juzgado hasta después de haber verificado la demandada varios pagos a cuenta de esos intereses.

Encabezamiento


?
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000691/2018
NIG: 3803844420150001280
Materia: Otros Derechos Seguridad Social
Resolución:Sentencia 000102/2019
Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000212/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: MAC, MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS, MUTUA COLABORADORA CON LA
SEGURIDAD SOCIAL Nº 272; Abogado: MIGUEL ANGEL ROMERO GARCIA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de febrero de 2019.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 691/2018, interpuesto por Mutua de Accidentes de Canarias,
frente al auto de fecha 28 de mayo de 2018 dictado por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de
Tenerife en su procedimiento de Ejecución de títulos judiciales 212/2016 (derivado de autos de Seguridad
Social 182/2015), y por el cual se estimaba el recurso de reposición contra auto de 7 de septiembre de 2017 ,
fijando el importe de intereses. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de Mutua de Accidentes de Canarias se presentó el día 24 de febrero de 2015 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en la cual solicitaba que se condenara a las demandadas a reintegrar a la mutua demandante la cantidad de 199.608,97 euros en concepto de diferencia entre el capital coste inicialmente constituido por la actora para el abono de la pensión de incapacidad permanente absoluta de un trabajador, y la cantidad correspondiente al capital coste de la pensión de incapacidad permanente total del mismo trabajador, ya que en 2010 se había acordado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la revisión de grado por mejoría, solicitando igualmente los intereses legales desde la fecha de efectos de la resolución administrativa que acordó la revisión de grado.



SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, autos de Seguridad Social 182/2015, tras celebrarse juicio se dictó el 9 de septiembre de 2016 sentencia, actualmente firme, con el siguiente Fallo: -Se estima la demanda presentada por la Mutua de Accidentes de Canarias, Mac, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 272 frente al Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, se condena a la Tesorería General de la Seguridad Social a que proceda a reintegrar a la Mutua la parte no consumida del capital coste y que no correspondiere al grado de incapacidad permanente total derivado de accidente de trabajo, declarado a don Millán , como consecuencia del proceso de revisión de grado de incapacidad; todo ello, con los intereses legales que se hubieren devengado desde la fecha de efectos de la revisión de grado (1 de abril de 2010), debiendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social, estar y pasar por la citada declaración-.



TERCERO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: -Primero.- La Mutua de Accidentes de Canarias, Mac, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 272, ha ingresado el capital coste correspondiente al trabajador, don Millán , ascendente a 432.102,07 euros (un total de 443.575,49 euros, con la adición de los intereses de capitalización) y ello en atención a la incapacidad permanente absoluta, por accidente laboral, que le fue reconocida al citado trabajador, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha de salida de 29 de junio de 2007 (véase, copia de la citada resolución administrativa así como comunicación que le fue dirigida a la Mutua, comunicando el importe del capital coste- ambas- insertas en el expediente administrativo).

Segundo.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha de salida de 22 de marzo de 2010, dictó resolución por la que acordó revisar el grado de incapacidad permanente del trabajador, declarándolo en situación de incapacidad permanente, en grado total, para el ejercicio de su profesión (electricista). La fecha de efectos de la indicada resolución, se fijó el 1 de abril de 2010 (véase, documento número 3 de la documentación remitida por la Tesorería General de la Seguridad Social, diligencia final).

Tercero.- Con fecha de salida de 29 de octubre de 2014, se comunicó a la Mutua copia de la resolución administrativa que acordó la revisión de grado (declarando al trabajador, en grado total) así como del dictamen propuesta del expediente (véase, documento número 4 de la documentación remitida por la Tesorería General de la Seguridad Social, diligencia final).

Cuarto.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha de salida de 21 de octubre de 2014, se ha reconocido al trabajador un incremento del 20% de la base reguladora de su pensión, con fecha de efectos de 10 de septiembre de 2014 (véase, copia de la citada resolución, obrante en el expediente administrativo).

Quinto.- Finalmente, por escrito de 3 de noviembre de 2014, la Mutua solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social la devolución de las diferencias de capital coste como consecuencia de la modificación del grado de incapacidad reconocido, inicialmente (véase, documental acompañada a la demanda), siendo denegada por resolución, con fecha de salida, de 7 de octubre de 2015, por considerar prescrito el derecho, al haber transcurrido el plazo de cuatro años (véase, documento número 5 de la documental aportada, en trámite de diligencia final)-.



CUARTO.- El 28 de octubre de 2016 Mutua de Accidentes de Canarias promovió la ejecución forzosa de la anterior sentencia, alegando que si bien el 20 de octubre de 2016 la Tesorería General de la Seguridad Social había procedido a ingresar a la demandante la cantidad de 181.379,43 euros en concepto de principal del capital- coste que debía ser reintegrado a la mutua, no había procedido en cambio al pago de los intereses legales, que la actora calculaba que en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2010 y el 27 de octubre de 2016, aplicando el tipo del interés legal del dinero vigente para cada año, ascenderían a 45.322,50 euros, solicitando el despacho de ejecución por ese importe -más intereses legales-.



QUINTO.- En auto de 7 de febrero de 2017 el juzgado de lo social procedió a despachar ejecución, acordándose en decreto de la misma fecha requerir a la demandada por un mes para que procediera al cumplimiento de la sentencia.



SEXTO.- El 16 de mayo de 2017 el Instituto Nacional de la Seguridad Social presentó escrito alegando que había comenzado los trámites para proceder al abono de los intereses a la parte demandante, intereses que calculaba en 38.820,17 euros por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2010 y el 19 de mayo de 2017.

SÉPTIMO.- En respuesta al anterior escrito Mutua de Accidentes de Canarias presentó otro el 1 de junio de 2017 alegando que los intereses se tenían que fijar en 69.011,15 euros por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2010 y el 20 de octubre de 2016, aplicando la demandante en esta ocasión el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, y procediendo además a reclamar los intereses de mora procesal de la anterior cantidad fijada en concepto de intereses, considerando que una vez deducidos los 38.820,17 euros pagados por la Tesorería General de la Seguridad Social, aún restarían 32.308,58 euros.

OCTAVO.- Tras nuevos cruces de escritos entre las partes, el 7 de septiembre de 2017 se dictó por el Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife auto acordando fijar los intereses en un total de 68.990,06 euros y que quedaban por pagar 20.626,39 euros.

NOVENO.- El citado auto fue notificado vía LexNet a los servicios jurídicos de la Seguridad Social, constando como fecha de -recibí- el 13 de septiembre de 2017.

DÉCIMO.- El 22 de septiembre de 2017 por parte de la Seguridad Social se presentó recurso de reposición contra el auto de 7 de septiembre de 2017 , impugnando tal auto alegando que ya había pagado íntegramente los intereses, y además que no procedía aplicar el tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, como había efectuado Mutua de Accidentes de Canarias en su escrito de 1 de junio de 2017, al ser de aplicación a las ejecutadas las normas especiales previstas para las haciendas públicas en los artículos 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 en relación con el 17.2 de la Ley General Presupuestaria , y que no cabía aplicar lo previsto en el artículo 287 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dadas las dificultades existentes para fijar la cantidad debida.

UNDÉCIMO.- El recurso de reposición fue admitido a trámite en diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2017 y se dio traslado del mismo a la parte ejecutante, que lo impugnó en escrito de 27 de septiembre de 2017, solicitando su desestimación alegando que no se había dado cumplimiento por la demandada a lo ordenado en el auto y decreto de 7 de febrero de 2017, y diligencias de ordenación de 24 de abril y 15 de junio de 2017; que no era correcta la afirmación de la entidad gestora sobre que los intereses legales los debía fijar la Subdirección General de Pagos; y que el recurso incumplía lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque no expresaba la infracción en la que se entendía que había incurrido la resolución recurrida.

DUODÉCIMO.- El 28 de mayo de 2018 el Juzgado de lo Social dictó auto por el cual acordaba estimar el recurso de reposición interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra el auto de 7 de septiembre de 2017 , y reponer la resolución recurrida en el sentido de tener por cumplida la obligación contenida en el título de ejecución. En la fundamentación jurídica del citado auto se señala lo siguiente: -Efectivamente, si bien, el título de ejecución ( sentencia firme de 9 de septiembre de 2016 ) establecía la fecha de inicio del devengo, no obstante, al tiempo de solicitar la parte ejecutante el despacho de ejecución, eran desconocidos dos datos fundamentales en orden a determinar la cantidad final debida, en concepto de intereses: el principal de la deuda y la fecha del fin de devengo. En este sentido, la Mutua presentó escrito de ejecución poniendo de relieve tales datos: un principal de 181.379,43 euros y una fecha de fin de devengo, la de 26 de mayo de 2017. El juzgado procedió al despacho de la ejecución, por auto de 7 de febrero de 2017 así como a requerir a la entidad gestora al cumplimiento de la ejecución; no obstante, teniendo en cuenta que lo interesado era el abono de una cantidad, no líquida y que, como se ha visto, a lo largo del procedimiento de ejecución, su importe ha generado discusion entre las partes, se imponía, con carácter previo al despacho de ejecución y requerimientos efectuados, proceder a la liquidación de tal concepto, de conformidad con lo establecido en los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil y, una vez efectuada su liquidación, dar lugar a los requerimientos y aplicación, en su caso, del interés legal más dos puntos porcentuales del artículo 287 de la LRJSS. En este sentido, la propia Mutua, al hilo de su escrito de oposición al recurso interpuesto reconoce, implícitamente, la necesidad de que se concretare el importe del crédito, con la intermediación del órgano judicial (véase, hecho segundo de su escrito de 27 de septiembre de 2017). En virtud de lo anterior y considerando correctos los cálculos efectuados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, acompañados a su escrito de 18 de julio de 2017, del que ha tenido conocimiento la Mutua, a través de los sucesivos traslados (dándose aquí, por reproducidos), procede fijar el importe debido en concepto de interés legal, en la cantidad de 48.363,67 euros, los cuales han sido abonados (38.820,17 euros, el 26 de mayo de 2017 y, el resto, el 28 de julio de 2017); por todo ello, procede estimar el recurso y dejar sin efecto, la resolución de 7 de septiembre de 2017, teniendo por cumplida la obligación contenida en el título-.

DECIMO

TERCERO.- Por parte de Mutua de Accidentes de Canarias se interpuso recurso de suplicación contra el anterior auto; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.

DECIMO

CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 3 de agosto de 2018, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 4 de febrero de 2019.

DECIMO

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La mutua demandante ingresó en la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad de 432.102,07 euros en concepto de capital coste de la pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, reconocida en 2007 a un trabajador. En 2010 el Instituto Nacional de la Seguridad Social procedió a revisar el grado de incapacidad permanente, determinando que correspondía en ese momento la incapacidad permanente total (que a partir de octubre de 2014 se abona como cualificada), notificando la revisión de grado a la mutua en octubre de 2014. La mutua interpuso reclamación previa, y posteriormente demanda, solicitando que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le devolviera la diferencia entre el capital coste constituido para el pago de la incapacidad permanente absoluta, y el que correspondería por la incapacidad permanente total en 2010. La sentencia de instancia, de 9 de septiembre de 2016 , estimó la demanda, declarando el derecho de la mutua a que se le reintegrara la parte no consumida del capital coste -con los intereses legales que se hubieren devengado desde la fecha de efectos de la revisión de grado (1 de abril de 2010)-, no llegando a fijar el importe líquido que debía ser reintegrado a la demandante.



SEGUNDO.- La Tesorería General de la Seguridad Social procedió en octubre de 2016 a devolver a la mutua la cantidad de 181.379,43 euros, presentando ejecución la mutua actora porque entendía que se le tenían que pagar los intereses legales desde el 1 de abril de 2010, que calculaba en 45.322,50 euros. Tras varios cruces de escritos, y sin celebrarse comparecencia incidental, en auto de 7 de septiembre de 2017 el juzgado fijó los intereses en 68.990,06 euros, declarando que quedaban por abonar 20.626,39 euros. El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrió el auto anterior en reposición, recurso que se estimó en auto de 28 de mayo de 2018 , declarando que los intereses ascendían a 48.363,67 euros, y que ya estaba todo pagado. Disconforme con esta última resolución la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que desestimando el recurso de reposición de la entidad gestora, fije el importe de los intereses en la cantidad postulada por la mutua y ordene continuar la ejecución para la exacción de la diferencia, para lo cual plantea un único motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso no ha sido impugnado.



TERCERO.- En el motivo, tras exponer la mutua recurrente un resumen de lo acontecido en ejecución y señalar que el juzgado inicialmente dio la razón a la ejecutante en cuanto al importe de los intereses, aplicando lo previsto en el 287 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sobre incremento del tipo de interés en dos puntos, se dedica a reproducir la fundamentación del auto recurrido en suplicación, para luego alegar que el recurso planteado por la ejecutada estaba fuera de plazo e infringía el artículo 452 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no expresar la infracción en que la resolución había incurrido a juicio del recurrente; salta a continuación a un nuevo resumen de lo acontecido en ejecución y concluye diciendo que tanto la representación de la Seguridad Social como el juzgado de lo social 'han cabalgado en el procedimiento de ejecución ordenando expresamente uno y aceptando el otro tácitamente los escritos presentados por esta entidad colaboradora, abonando en todo caso la Seguridad Social las cantidades satisfechas a base de reiteraciones judiciales y llegando finalmente a este punto en el que, ahora, parece que tanto el juzgador de instancia como la Seguridad Social se desdicen de lo que han reconocido y practicado hasta el momento', y que los intereses judiciales los fija el eventual juzgador, no la Subdirección General de Pagos de tal forma que la judicialización de los expedientes supone el cambio del órgano decisor.



CUARTO.- El recurso, en realidad, adolece precisamente de los mismos defectos formales de los que, sin razón alguna, acusa la mutua a la representación de la Seguridad Social en cuanto a la fundamentación del recurso de reposición, pues en todo el alegato que constituye el recurso, la recurrente solo cita un precepto, el 452 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, olvidando además que el recurso de suplicación, por su carácter extraordinario, impone al recurrente la carga de citar con precisión las normas o jurisprudencia que considera que han sido conculcadas por la resolución recurrida.



QUINTO.- Examinando las cuestiones atinentes al único precepto invocado de forma expresa como vulnerado, la alegación de estar el recurso de reposición presentado por los servicios jurídicos de la Seguridad Social el 22 de septiembre de 2017 fuera de plazo podría ser cierta, pues la notificación del auto de 7 de septiembre de 2017 debe entenderse hecha a la parte ejecutada el 14 de septiembre de 2017, día siguiente al de la fecha de 'recibí' que consta en LexNet; el plazo de 3 días para recurrir en reposición se comienza a computar el 15 de septiembre de 2015, incluido, y el escrito de recurso debió haberse presentado antes de las 15 horas del día 20 de septiembre de 2017, dado que el plazo venció el día hábil anterior. Aunque, debe señalarse, nada de esto se alega en el recurso, que se limita a afirmar el carácter extemporáneo del recurso de reposición porque 'no se acredita lo contrario'.



SEXTO.- Pero la denuncia no puede ser acogida por la Sala, al tratarse de cuestión nueva que no fue suscitada en la instancia, lo que veda su planteamiento y resolución en suplicación, ya que tampoco puede considerarse una materia de orden público revisable de oficio si un recurso no devolutivo estaba o no fuera de plazo, sino que es una infracción procesal que ha de ser denunciada por la parte que se considere perjudicada en tiempo y forma, y si no lo hace, ha de entenderse que se conformó con tal irregularidad y ha de pasar por ella. Pues del mismo examen de los autos de ejecución que permitiría a la Sala comprobar que el recurso de reposición fue planteado fuera de plazo, también resulta que, por un lado, la mutua ejecutante ni recurrió la diligencia de ordenación admitiendo a trámite el recurso de reposición, ni tampoco al impugnar el recurso de reposición planteó nada sobre que el mismo estuviera interpuesto fuera de plazo. La irregularidad procesal que se dice cometida por el juzgado -una de las pocas irregularidades del procedimiento de instancia que no ha sido favorable a la mutua recurrente-, la debió haber denunciado la recurrente en el momento procesal oportuno, en las formas que antes se ha indicado, para que pudiera ser corregido por el órgano de instancia.

Pero si consintió en su momento la admisión del recurso de reposición y que se resolviera el mismo sobre el fondo, no puede ahora la mutua, en un recurso extraordinario como es el de suplicación 'defender ahora, lo que no se defendió en el momento procesal oportuno', usando las palabras empleadas en el propio recurso contra la ejecutada y el juzgado de instancia.

SÉPTIMO.- En cuanto a que el recurso de reposición planteado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social no expresaba la infracción jurídica en que se supone incurrió el auto de 7 de septiembre de 2017 , tal acusación es completamente gratuita y sin el menor fundamento, pues en el recurso de reposición se afirmaba por la ejecutada no solamente que ya había pagado íntegramente los intereses, sino además que no procedía aplicar el tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos al ser de aplicación a las ejecutadas las normas especiales previstas para las haciendas públicas en los artículos 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 en relación con el 17.2 de la Ley General Presupuestaria , y tampoco el incremento del tipo de interés en dos puntos conforme a lo previsto en el artículo 287 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dadas las dificultades existentes para fijar la cantidad debida. Lo cual, como cita de infracciones jurídicas es más que suficiente a efectos de un recurso de reposición, y resulta mucho más precisa y correcta que lo que la mutua ejecutante ha hecho en su recurso de suplicación.

OCTAVO.- Lo anterior bastaría para desestimar el motivo, pues la Sala no tiene por qué -ni legalmente puede- dedicarse a rastrear cuales son las posibles normas o jurisprudencia en que podría haber incurrido el auto de 28 de mayo de 2018 , ya que esta carga compete a la recurrente en exclusiva en el recurso de suplicación. Pero es que el auto de 28 de mayo de 2018 no deja de ser sino un intento de corregir la acumulación de infracciones jurídicas producidas a lo largo de todo el procedimiento, sin que el hecho de que con anterioridad el juzgado -pero no el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social- hayan mostrado cierta pasividad o falta de resolución para poner coto a los erróneos postulados jurídico- aritméticos de la mutua ejecutante pueda en modo alguno utilizarse como argumento para revocar el citado auto de 28 de mayo de 2018 .

NOVENO.- Así, y a título de mero ejemplo, se pueden señalar las siguientes irregularidades en que ha incurrido el presente procedimiento en materia de intereses, todo ello a instancias y en beneficio de la mutua recurrente: - Fijar la sentencia de instancia el devengo de intereses desde abril de 2010, cuando la primera reclamación de la mutua para la devolución del sobrante del capital coste no se produjo hasta noviembre de 2014, conculcando lo previsto en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil , que fijaría el devengo de intereses desde la reclamación del deudor, sin existir tampoco resolución judicial o administrativa en abril de 2010 fijando el importe a devolver a la mutua, que pudiera permitir aplicar los intereses del artículo 24 de la Ley General Presupuestaria , en los términos previstos en el artículo 71.2 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

- No contener la sentencia de instancia condena al pago de cantidad líquida, vulnerando lo previsto en el artículo 99 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

- Condenar al pago de intereses moratorios sobre un principal que ni siquiera había sido liquidado en la sentencia.

- Olvidar que para que se apliquen los intereses del artículo 24 de la Ley General Presupuestaria , tendría que haber resolución judicial o administrativa fijando el importe de los intereses, lo que, como muy pronto, en el presente caso se produjo en mayo de 2017 y por los propios ejecutados en vía administrativa, pues ni siquiera se practicó por parte del órgano de instancia la diligencia de liquidación de intereses que ordena el artículo 269 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

- Confundir los intereses de mora sustantiva con los de mora procesal, y haber aplicado lo previsto en el artículo 287.4.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que se refiere a intereses de mora procesal, no a los intereses vencidos, sino también al principal de la deuda, que ya estaba pagado antes de despacharse ejecución, antes de transcurrir dos meses desde la firmeza de la sentencia de instancia ( artículo 287.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) y de transcurrir el plazo de tres meses desde la notificación de la sentencia de instancia, lo que impedía el devengo de intereses de mora procesal sobre el principal ( artículo 24 de la Ley General Presupuestaria ).

DÉCIMO.- Si se hubieran aplicado correctamente las normas legales en la presente ejecución, el importe de los intereses de mora sustantiva -interés legal del dinero- devengados sobre el principal (181.379,43 euros) entre la fecha inicial fijada en la sentencia firme, el 1 de abril de 2010 , y la fecha de pago del principal, el 20 de octubre de 2016 , habrían ascendido a 45.206,18 euros. El principal de la deuda no podría haber generado intereses procesales de ningún tipo, al haberse efectuado el pago por la Tesorería General de la Seguridad Social dentro de los tres meses siguientes a serle notificada la sentencia de instancia ( artículo 24 de la Ley General Presupuestaria en relación con el 287.4.e de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Solamente podrían devengar intereses procesales el montante de los intereses sustantivos generados hasta el pago del principal, desde su reclamación judicial ( artículo 1109 del Código Civil ) y aplicando sobre ese importe de 45.206,18 euros el tipo de interés legal desde el 21 de octubre de 2016, la fecha más favorable a la mutua ejecutante -aunque el dies a quo habría que retrasarlo más bien hasta el mes de mayo de 2017, pues hasta entonces no había ni resolución judicial fijando el importe de los intereses, ni reconocimiento de deuda por la administración- hasta el 28 de julio de 2017, teniendo en cuenta la existencia de un pago parcial, de 38.820,17 euros el 26 de mayo de 2017 (sin entrar a valorar que seguramente ese importe calculado por la Tesorería General de la Seguridad Social era el correcto pues tuvo en cuenta que en 2014 al trabajador accidentado se le reconoció el incremento del 20% en su pensión de incapacidad permanente total, lo que afectaba a la cantidad a reintegrar a la mutua por capital coste), los intereses de mora procesal habrían ascendido a solamente 842,33 euros. En total, a lo que como máximo habría tenido derecho la ejecutante en cumplimiento de la sentencia firme en concepto de intereses sustantivos e intereses de mora procesal ascendería a 46.048,51 euros, bastante menos de los 48.363,67 euros en que el auto recurrido fija el importe de los intereses a favor de la mutua, tras reconocer que no resultaba ajustado a derecho aplicar el recargo previsto en el artículo 287.4.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuando en realidad no había resolución administrativa o judicial que hubiera fijado el importe de los intereses antes del auto de 7 de septiembre de 2017 .

UNDÉCIMO.- En resumen, el auto recurrido no puede considerarse que haya incurrido en infracciones jurídicas que hayan sido desfavorables a la mutua recurrente, lo que, aparte de la procedencia de la desestimación del recurso por lo que se ha expuesto en los fundamentos de derecho 4º a 8º de esta sentencia, hubiera conducido en todo caso a rechazar las pretensiones de la mutua ejecutante.

DUODÉCIMO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.

DECIMO

TERCERO.- No habiéndose impugnado el recurso, ni habiéndose siquiera personado la parte recurrida ante la Sala, no puede considerarse que se hayan generado, como consecuencia del recurso de suplicación de la contraria, gastos para la parte recurrida susceptibles de ser repercutidos como costas, por lo que, pese a que la recurrente ha hecho sobrados méritos para la condena en costas, no se hará especial imposición de las mismas.

Fallo


PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Mutua de Accidentes de Canarias, frente al auto de fecha 28 de mayo de 2018 dictado por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en su procedimiento de Ejecución de títulos judiciales 212/2016 (derivado de autos de Seguridad Social 182/2015), y por el cual se estimaba el recurso de reposición contra auto de 7 de septiembre de 2017 , fijando el importe de intereses; y confirmamos en su integridad el auto recurrido.



SEGUNDO: Condenamos al recurrente Mutua de Accidentes de Canarias a la pérdida de las cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda una vez firme esta sentencia.



TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad -Banco Santander- con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0691 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.