Sentencia SOCIAL Nº 102/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 102/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 91/2019 de 23 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 102/2019

Núm. Cendoj: 26089340012019100093

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:239

Núm. Roj: STSJ LR 239/2019

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00102/2019
-
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 597
Correo electrónico:
NIG: 26089 44 4 2018 0001628
Equipo/usuario: MPF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000091 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000521 /2018
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Sonia
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: MAXIMO GARCIA ZUAZO
RECURRIDO/S D/ña: BODEGAS LACORT V, S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL , MARQUES
DE CARRION, S.A.
ABOGADO/A: FERNANDO BELTRAN LEZAUN, LETRADO DE FOGASA , MANUEL RODRIGUEZ
ANTON
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Sen t. Nº 102/19
Rec. 91/19
Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 91/19 interpuesto por DÑA. Sonia asistida del Graduado Social D.
Máximo García Zuazo contra la sentencia nº 51/19 del Juzgado de lo Social nº Tres de Logroño de fecha
diecinueve de febrero de dos mil diecinueve y siendo recurridos MARQUES DE CARRION, S.A. asistido por
el Letrado D. Manuel Rodríguez Antón, BODEGAS LACORT V, S.A. asistida del letrado D. Fernando Beltrán
Lezaún, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido por el letrado de FOGASA, ha actuado como PONENTE
LA ILMA. SRA. DÑA. Mª José Muñoz Hurtado.

Antecedentes

PRI MERO.- Según consta en autos, por DÑA. Sonia se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Tres de Logroño, contra MARQUES DE CARRION, S.A., BODEGAS LACORT V, S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de DESPIDO.

SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO .- La demandante venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada MARQUES DE CARRION S.A. con una antigüedad reconocida del 23.06.2016, categoría profesional de encargado y salario bruto mensual de 3.319#34 € (ipp); todo ello en virtud de contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo suscrito por las partes en esa fecha

SEGUNDO .- A la relación laboral existente entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo para la actividad de Industrias Vinícolas y Alcoholeras de la Comunidad Autónoma de La Rioja 2016-2018 (BOR nº 149 de 26.12.2016).



TERCERO .- De manera coetánea a la firma de ese contrato, las partes firmaron documento de fecha 24.06.2016 que plasmaba los siguientes acuerdos: ' Primero.- Que atendiendo la solicitud realizada por el trabajador de prestar servicio como empleado en la Empresa BODEGAS MARQUES DE CARRION S.A.U. se formaliza contrato de trabajo entre las partes, con las condiciones generales que en el mismo aparecen reguladas.

Segundo.- El trabajador ha venido prestando servicio para la compañía BODEGAS LACORT V S.A. a la que la Empresa BODEGAS MARQUES DE CARRION S.A.U. le ha adquirido los activos inmobiliarios, de referencia catastral NUM000 .

El trabajador ha sido despedido de la mencionada BODEGAS LACORT V S.A. con causa objetiva, habido sido indemnizado por ello.

El trabajador, en este acto, manifiesta su conformidad, tanto con las causas objetivas como con el despido en sí mismo.

Tercero.- Ambas partes reconocen que se encuentran ante una nueva relación laboral formalizada en el día de hoy, esto es el 24 de junio de 2016.

Cuarto.- Dado que la relación laboral que el trabajador mantenía con la Empresa BODEGAS LACORT V S.A. ha sido extinguida mediante despido objetivo y en consecuencia indemnizada por tal motivo. En el caso de que la relación laboral que une a las partes se vea modificada en lo que respecta a la fecha de antigüedad (fijándose una anterior a 24 de junio de 2016) aquí acordada, por cualquier motivo, el trabajador se obliga a abonar a BODEGAS MARQUES DE CARRION S.A.U. el importe total de la indemnización percibida como consecuencia del despido objetivo llevado a efecto por parte de BODEGAS LACORT V S.A. que según manifiesta el propio trabajador asciende a53.291 €, en concepto de penalización por incumplimiento del presente acuerdo '.



CUARTO .- La demandante estuvo vinculada laboralmente con la codemandada BODEGAS LACORT V S.A. en los siguientes períodos: - Del 25.11.1994 al 17.02.1995 - Del 29.09.1995 al 15.02.1995 - Del 1.10.1996 al 3.01.1997 - Del 22.09.1997 al 28.02.1998 - Del 15.09.1998 al 31.01.1999 - Del 1.02.1999 al 31.10.1999 - Del 2.11.1999 al 23.06.2016 El último de esos períodos lo hizo en virtud de contrato de trabajo ordinario y por tiempo indefinido, a tiempo completo, para prestar servicios como auxiliar de laboratorio, suscrito el 2.011.1999 con FEDERICO PATERNINA S.A.



QUINTO .- Con fecha 1.06.2016 esta empresa le comunicó su despido por causa objetiva y efectos del 23.06.2016, mediante carta del siguiente tenor literal: 'Estimada Sonia : Sirva la presente para comunicarle la decisión de proceder a la extinción de la relación laboral que le une con esta empresa, con efectos del próximo día 23 de este mes, fecha en la que procederemos a darle de baja en la Seguridad Social.

La decisión extintiva de la relación jurídico laboral que se le comunica se realiza al aparo de lo dispuesto en el art. 52 c) del Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de Marzo , por el que se aprueba la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por concurrir las causas económicas, organizativas y de producción que nos obligan a cerrar este centro de trabajo y consiguientemente a amortizar su puesto de trabajo y el de sus cuatro compañeros más que prestan servicios en esta empresa, siendo las causas que motiva están decisión las que a continuación se indican.

1.- Antecedentes de la empresa; su origen, constitución y el grupo empresarial del que forma parte.

La bodega original, hoy denominada Bodegas Lacort V S.A., la fundó Federico Paternina en Ollauri en el año 1896 y desde el año 1984 pertenece al Grupo Equizábal, del que forman parte las siguientes empresas.

Bodegas Franco Españolas S.A., sita en Logroño, Díaz Mérito S.L., bodega de Denominación de Origen de Jerez sita en dicha localidad y Bodegas Valparaíso S.A. de denominación de Origen de Ribera de Duero, sita en la localidad burgalesa de Quintana del Pidio. También forman parte de ese grupo la inversora Mer S.L.

como sociedad holding y las empresas distribuidoras Mer Cogevisa S.A. (ámbito territorial de Madrid) y Mar Costa Vasca S.A. (norte de España).

La mercantil Bodegas Lacort V S.A. (antigua Federico Paternina S.A.), en adelante "BL" o "la bodega ", tiene su domicilio social en Haro, un capital social de 36.918.143,86 € y su actual plantilla consta de cinco trabajadores.

2.- Las pérdidas de la empresa Federico Paternina S.A. en el año 2013 y la decisión empresarial de ingresar en el accionariado de United Wineries.

Los malos resultados económicos de la empresa en los años anteriores a 2010 y las pérdidas de un millón novecientas sesenta y seis mil euros (1.966.000 €) en el ejercicio de 2010 habían dejado a la empresa en una situación económica muy delicada, con un patrimonio neto de 12.388.000 €, que representaba un 33,6% de su capital social; comoquiera que estaba incursa en situación legal de liquidación los accionistas en el mes de diciembre de 2010 registraron diversos préstamos participativos por importe de 19.075.320 € como 'Otras aportaciones de socios', dentro del patrimonio neto para equilibrar la situación patrimonial de la empresa.

A pesar de ello, la cuenta de resultados de la sociedad continuó arrojando unas cifras de pérdidas elevadas en el período de 2011-2013, 323.000 € de pérdidas en el ejercicio 2011; 1.132.000 € de beneficios en el ejercicio 2012; y 1.885.000 € de pérdidas en el ejercicio 2013. Es decir, un deterioro del patrimonio neto de 1.046.000 € adicionales en este período.

Ante esta situación, los accionistas de BL adoptaron una decisión trascendente: en diciembre de 2013 la bodega firma un acuerdo para hacerse con el 26% de United Wineries a cambio de ceder sus marcas (Federico Paternina, banda Azul, Banda Oro, entre otras) y otros activos (barricas, maquinaria y vino), decisión que, a fecha de hoy, no ha tenido los efectos deseados y que por nuestra parte intentamos resolver.

3.- Marzo de 2014. Programa global de actuación.

Consecuencia de la mala situación económica de la empresa y de los acuerdos con United Wineries que implicaban la cesión de las marcas de BL, -con la consiguiente imposibilidad de vender vino al amparo de las mismas-, la dirección de la compañía elaboró un programa global de actuación que suponía: i) La continuidad de la empresa en sus propias instalaciones, con solo 10 de sus 57 trabajadores, lo que conlleva que su actividad se reduzca a recoger las uvas y a elaborar, criar y almacenar el vino, tanto el suyo como el destinado a la empresa del grupo Bodegas Franco Españolas.

ii) La recolocación de 10 trabajadores por parte de Bodegas Franco Españolas.

iii) La recolocación de 10 trabajadores por parte de United Wineries.

iv) La extinción de las relaciones laborales de 24 trabajadores vía ERE.

v) Cambio de denominación social de Federico Paternina S.A. a Bodegas Lacort V S.A.

La extinción de relaciones laborales se llevó a cabo con fecha de efectos 22 de abril de 2014, en virtud del ERE nº NUM001 que la empresa presentó el 18 de marzo de 2014 ante la Dirección de Trabajo y Salud Laboral del Gobierno de La Rioja, que, con el VºBº de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se tramitó de acuerdo con los representantes de los trabajadores.

4.- La venta de las instalaciones de la empresa Bodegas Lacort V S.A. a la mercantil Bodegas Marqués de Carrión S.A.U.

Como bien conoce, disponíamos de unas instalaciones sobredimensionadas para su actual plantilla y actividad, ya que estaban diseñadas para la elaboración de hasta seis millones de kilos de uva y el almacenaje de más de veinte millones de litros de vino, siendo capaz de albergar a una plantilla de más de cien trabajadores. Resultaba antieconómico el mantenerlas abiertas y como ya le habíamos anticipado, desde hace meses estábamos haciendo gestiones de venta, máxime teniendo en cuenta la difícil situación económica por la que atravesaba la empresa y el grupo empresarial del que esta forma parte, que culminaron el pasado 16 de marzo con la venta a Bodegas Marqués de Carrión S.A.U. Comoquiera que antes del día 15 del próximo mes de julio nos vence el plazo para poner a disposición del comprador las instalaciones, nos vemos obligados a cerrar este centro de trabajo y consiguientemente a amortizar todos los puestos de trabajo, a la vez que iniciamos las gestiones para proceder a la liquidación ordenada de la empresa.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el art. 53 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y comoquiera que no nos encontramos en un supuesto de subrogación empresarial, le comunicamos que por la extinción de su contrato le pertenece el cobro de la indemnización prevista legalmente de veinte días de salario por año de servicio, con un tope de doce mensualidades, o que supone un total de 37.779#87 €, calculada a razón de un salario bruto medio mensual de 3.299#14 € y una antigüedad de 11 de febrero de 1999, cantidad que por dificultades de tesorería no la podemos hacer efectiva en el día de hoy y se la abonaremos en antes del 30 de los corrientes en la cuenta bancaria donde habitualmente percibe su nómina o mediante la entrega del oportunos cheque. Asimismo, procedemos al pago de la liquidación de su contrato.

Sin otro particular, y agradeciéndole los servicios prestados, le saluda atentamente '.

Con fecha 30.06.2016 la demandante presentó papeleta de conciliación en impugnación del anterior, alcanzando las partes en acto celebrado en esa misma fecha Acuerdo por el que la empresa, ratificando las causas objetivas señaladas en carta, ofreció una mejora de indemnización por importe de 16.231#13 € que, con la inicial de 37.779#87 alcanzaba un total de 54.011 € que la trabajadora aceptó, reconociendo ser ciertas las causas señaladas en la carta de despido.



SEXTO .- Al mismo tiempo que la demandante (el 23.06.2016) causaron baja en Bodegas Lacort los siguientes cuatro trabajadores, también por causa objetiva, quedando entonces la empresa sin trabajadores en alta: - Rubén .

- Saturnino .

- Victoria .

- Silvio .

Durante 2016 habían prestado servicios también otros tres, quienes habían causado baja, respectivamente, el 14.06.2016 (D. Jose Manuel ), 13.05.2016 (D. Valentín ) y 4.06.2016 (D. Jesús Carlos ), quienes lo venían haciendo desde 2002 y 2003.

SÉPTIMO .- BODEGAS LACORT vendió a la codemandada MARQUES DE CARRION mediante escritura de 16.03.2016 finca urbana sita en Haro (carretera Casalarreina s/n) por un precio de 15.669.500 € (IVA incluido). Las partes acordaron como pactos añadidos los que siguen: 1.- La sociedad MARQUES DE CARRION permitiría a BODEGAS LACORT, en las condiciones a pactar y antes de cada una de las campañas vitivicolas 2016-2021, siempre de forma que no perjudicara en modo alguno la actividad normal de la bodega, el uso de aquellas instalaciones que fueran estrictamente necesarias para la elaboración, unicamente, de vino blanco y bajo las enseñas que actualmente se elabore vino blanco en la bodega.

2.- MARQUES DE CARRION permitiría a BODEGAS LACORT por un plazo máximo de 4 meses, la retirada de las instalaciones de las existencias de vino así como las barricas llenas o vacías que figuran en el anexo.

3.- BODEGAS MARQUES DE CARRION permitiría a BODEGAS LACORT por un plazo máximo de 1 mes la retirada de los artículos de la tienda así como de la documentación de la compañía.

Las partes formalizaron ante la administración el cambio de titularidad de estas instalaciones de bodega en fecha 7.07.2016.

OCTAVO .- Además de la demandante, se incorporaron a la plantilla de MARQUES DE CARRION, para prestar servicios en las instalaciones recientemente adquiridas por esta, los siguientes otrora trabajadores de BODEGAS LACORT: - Rubén .

- Saturnino - Victoria Con la incorporación el 27.06.2016 de D. Nicanor y el 1.07.2016 de Dª Almudena quedó conformada su plantilla por un total de 6 trabajadores.

NOVENO .- La demandada MARQUES DE CARRION comunicó a la demandante en fecha 20.07.2018 su despido por causa disciplinaria y mediante carta del siguiente tenor literal: ' Muy señora nuestra, Lamentamos tenerle que comunicar que la Dirección de esta empresa, al aparo de lo previsto en los artículos 54 y 55 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos de la fecha de la presente por los siguientes hechos que se detallan a continuación y de lo que Ud resulta responsable: Desde el pasado mes de febrero del presente Ud viene manteniendo un comportamiento constante y reiterado de apatía y pasividad en el ejercicio de sus obligaciones laborales, lo que ha supuesto un bajo rendimiento que debe considerarse voluntario por su parte al no existir causa que lo justifique y que ha provocado que le cometido de sus funciones diarios se haya visto deteriorado hasta el punto de que por parte de su superior D. Romualdo se le haya procedido a realizar numerosas advertencias con el fin de corregir la misma.

Extremo que se ha visto materializado en que Ud, de manera retirada, no cumple diligentemente con los cometidos que se le ordenan por parte de sus superiores, teniendo constancia la empresa de que no ha cumplido correctamente con la tarea consistentes en la puesta en marcha de los registros de calidad, la cual se encuentra incardinada dentro de las funciones que usted, como Encargada de Bodega, debe desempeñar.

Asimismo, ha quedado constatado que la limpieza de zonas de bodega no es la adecuada, circunstancia que se directamente atribuible a usted por ser una de las tareas correspondientes al cargo que ocupa en el organigrama empresarial, y a lo que además debe añadirse que usted ha venido acudiendo reiteradamente a su puesto de trabajo con retraso, incumpliendo de esta forma su horario pactado, evidenciando esa desidia en el ejercicio de sus funciones que venimos señalando.

Sin embargo, a pesar de las advertencias que se le han realizado, y de la formación recibida y su experiencia profesional, Ud ha seguido manteniendo un desempeño de su actividad laboral que muestra una muy baja calidad en los trabajos encomendados por su falta de implicación, no ejerciendo las funciones asignadas con la diligencia exigible e incurriendo en un incumplimiento contractual muy grave y culpable consistente en una En atención a todo lo anterior y a la gravedad de la conducta relacionada cometida por Ud la empresa ha decidido proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos del presente día 20 de julio de 2018, momento en el que quedará extinguida y finiquitada la relación laboral que le une con nosotros, teniendo desde dicha fecha a su disposición la liquidación de haberes correspondiente a la finalización de su relación laboral, que le será transferida en el plazo de 72 horas hábiles a la cuenta bancaria en la que se le ha venido abonando periódicamente su nómina, advirtiéndole igualmente que de la presente carta se darán los traslados legales oportunos. En atención a todo lo anterior y a la gravedad de la conducta relacionada cometida por Ud la empresa ha decidido proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos del presente día 20 de julio de 2018, momento en el que quedará extinguida y finiquitada la relación laboral que le une con nosotros, teniendo desde dicha fecha a su disposición la liquidación de haberes correspondiente a la finalización de su relación laboral, que le será transferida en el plazo de 72 horas hábiles a la cuenta bancaria en la que se le ha venido abonando periódicamente su nómina, advirtiéndole igualmente que de la presente carta se darán los traslados legales oportunos. transgresión de la buena fe contractual y una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal encomendado.

Hemos de resaltar que por la Empresa se han puesto a su disposición todos los medios necesarios con el fin de solventar el cambio en su actitud, esperando que, se produjera la esperada motivación a la hora de trabajar y que su rendimiento se elevase a niveles satisfactorios, siendo como decimos, advertido verbalmente en reiteradas ocasiones por sus Responsables, haciendo usted caso omiso, no mostrando usted ningún compromiso de cambiar su comportamiento y actitud.

Las anteriores conductas descritas que resultan intolerables e inadmisibles para la empresa son constitutivas de dos faltas laborales de carácter muy grave conforme a lo expuesto en los artículos 54.2.d ) y e) del Estatuto de los Trabajadores que recoge como incumplimientos contractuales, motivo de despido disciplinario, 'la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', y 'la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal pactado', respectivamente, siendo susceptibles de ser sancionados, como decimos, con la máxima sanción disciplinaria.

En atención a todo lo anterior y a la gravedad de la conducta relacionada cometida por Ud la empresa ha decidido proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos del presente día 20 de julio de 2018, momento en el que quedará extinguida y finiquitada la relación laboral que le une con nosotros, teniendo desde dicha fecha a su disposición la liquidación de haberes correspondiente a la finalización de su relación laboral, que le será transferida en el plazo de 72 horas hábiles a la cuenta bancaria en la que se le ha venido abonando periódicamente su nómina, advirtiéndole igualmente que de la presente carta se darán los traslados legales oportunos.

Atentamente '.

Al mismo tiempo que la demandante y también por causa disciplinaria (transgresión de la buena fe y disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal pactado) fueron despedidos los trabajadores D. Rubén y Saturnino DÉCIMO .- La demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores DECIMO
PRIMERO .- Con fecha 21.08.2018 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de SIN AVENENCIA frente a ambas demandadas.

FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Sonia contra las empresas MARQUES DE CARRION S.A. y BODEGAS LACORT V S.A., , debo declarar y declaro improcedente el despido habido con efectos del 20.07.2018, condenando a la demandada MARQUES DE CARRION S.A. a que en el plazo de cinco días opte por readmitir a la trabajadora en iguales condiciones de trabajo existentes al tiempo del despido o indemnizarle con la suma de 7.502#69 €, con abono, en el primer caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de esta sentencia a razón de 109#13 €/ día; absolviendo a la codemandada BODEGAS LACORT V S.A. de las pretensiones formuladas en su contra. ' TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por DÑA. Sonia , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- La Sra. Sonia , vinculada laboralmente a Bodegas Lacort V SA durante varios periodos de tiempo en virtud de sucesivas modalidades de contrato de trabajo desde el 25/11/94 hasta el 23/06/16, en que fue despedida por causas objetivas, en conciliación administrativa con avenencia celebrada el siguiente día 30, alcanzó acuerdo con su empresa, en el sentido de aceptar la oferta de una mejora de 16.231'13 € sobre la indemnización legal por importe de 37.779'87 €, y reconocer la veracidad de las causas justificativas de la medida extintiva hechas valer en la carta de despido.

El día 23/06/16 la trabajadora formalizó contrato de trabajo con Marqués de Carrión SA, [adquirente de las instalaciones y medios materiales para la explotación de la actividad vitivinícola de Bodegas Lacort] procediendo su nueva empleadora a su despido disciplinario con efectos al 20/07/18.

Impugnada por Dª Sonia la anterior medida extintiva, el Juzgado de lo Social nº 3 dictó sentencia declarando la improcedencia del despido, computando para la fijación de la indemnización el tiempo de servicios prestados desde que la misma se integró en la plantilla de Marqués de Carrión SA.

En desacuerdo con la anterior sentencia, la trabajadora recurre en suplicación, articulando un motivo de revisión fáctica, encauzado a través del apartado b del Art. 193 LRJS , a fin de modificar el último párrafo del ordinal quinto, y, otro de censura jurídica, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, acusa la infracción, por inaplicación, de los Arts. 3.5 , 44.1 , 49.2 , 53.5.b y 56.1 ET , en relación con el Art. 3.1 de la Directiva 2001/23/CE de 12 de Marzo, así como de la doctrina judicial que cita en el escrito de formalización.

Las dos empresas codemandadas se han opuesto al recurso.



SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho B) Para el último párrafo del hecho probado quinto, en el que se deja constancia del resultado del acto de conciliación celebrado a instancias de la trabajadora impugnando el despido por causas objetivas de que fue objeto con efectos al 23/06/16, se insta la adición al final de su texto de un nuevo inciso que diga 'sin saldo y finiquito de la relación laboral que mantenía con la empresa' No podemos aceptar la ampliación fáctica interesada, por cuanto, la acotación cuya inserción se pretende no solo no deriva del documento en que la parte se apoya (acta de conciliación), en el que ninguna referencia se hace al extremo que se pretende añadir, sino que además, aún en el hipotético supuesto de que tal circunstancia se hubiera hecho constar en el acta del encuentro conciliatorio, la misma carecería de trascendencia decisoria, pues no es objeto del litigio dirimir si la trabajadora suscribió o no un finiquito con valor liberatorio que le prive de acción para impugnar la medida extintiva adoptada por la empresa, sino que la contienda judicial se ciñe a dilucidar la virtualidad y eficacia del acuerdo logrado en conciliación respecto al despido objetivo de que la trabajadora fue objeto a los efectos de determinar el tiempo de servicios prestados computable para fijar la indemnización por despido improcedente producido dos años después, tras haberse integrado en la plantilla de la empresa cesionaria de aquella que inicialmente la despidió en virtud de una contratación ex novo.



TERCERO.- Luego de establecer que en Junio de 2016 entre Bodegas Lacort y Marqués de Carrión se produjo un fenómeno de sucesión de empresas, la sentencia de instancia excluye que la antigüedad de la trabajadora a efectos de fijación de la indemnización por despido improcedente se remonte a la fecha de inicio de la relación laboral con la primera de ellas, razonando al efecto que el primitivo vínculo contractual con la transmitente se vio válidamente extinguido y fue debidamente indemnizado en virtud del acuerdo transaccional alcanzado por las partes ante el correspondiente servicio administrativo, siendo contrario al principio de seguridad jurídica de los actos firmes la pretensión de dejarlo sin efecto.

En el único motivo de impugnación de que se compone el recurso, se imputa a la decisión del juzgado no haber aplicado, como procedía, los efectos que por ministerio de la ley derivan del Art. 44 ET , habida cuenta que, determinada la existencia del fenómeno sucesorio, solo puede considerarse existente la relación laboral iniciada con la cedente, que, por mor de la sucesión, se vio afectada por una novación subjetiva en la persona del empresario, conllevando el desconocimiento de la antigüedad dimanante de ese único vínculo contractual una renuncia de derechos proscrita por el Art. 3.5 ET , sin que de lo pactado en la conciliación administrativa se deduzca que la intención de la trabajadora fuera renunciar al reconocimiento de la completa extinción de la relación laboral, sino simplemente aceptar los términos indemnizatorios ofrecidos por la empresa A) En cuanto a la naturaleza jurídica de la conciliación administrativa previa, la jurisprudencia ( STS/IV 26/10/01, Rec. 25/01 ) ha señalado que constituye un supuesto especial de contrato de transacción, y, como tal, su objeto es el de evitar un proceso judicial, reforzando la ley procesal laboral dicha finalidad, al otorgar a lo acordado en conciliación extrajudicial la cualidad de título ejecutivo que lleva aparejada ejecución. ( Art.

68 LRJS ) B) Consolidada y uniforme jurisprudencia ( SSTS 27/04/2016 Recs. 329 y 336/2015; 4/10/17, Rec. 2389/15 ) ha señalado que la garantía de exclusión de la relación laboral del Art. 44 ET no puede operar si, previamente al cambio de titularidad, ha existido una extinción del contrato de trabajo, pues para que entre en juego dicho mecanismo de protección es necesario, que los contratos de trabajo continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente.

C) Ninguno de los argumentos de la recurrente desvirtúa el acierto de la decisión del Juzgado.

En efecto, la relación laboral que vinculaba a la demandante con Bodegas Lacort se extinguió en virtud de un despido objetivo cuyos efectos, para zanjar la controversia sobre su regularidad evitando su judicialización, fijaron las partes mediante la autonomía individual, a través de un acuerdo transaccional en el que establecieron a favor de la trabajadora una indemnización superior a la mínima legal.

Por tanto, ese pacto contractual, respecto al que no se ha alegado ni probado que esté afectado por cualquiera de los vicios que podrían ser determinantes de su nulidad ( Arts. 1265 , 1275, 6.3 CC ), y tampoco ha sido impugnado por ninguna de tales causas por el cauce y en el plazo legalmente procedente ( Art. 67 LRJS ), tiene plena eficacia y fuerza vinculante entre quienes lo suscribieron, y es determinante de que con anterioridad a producirse el fenómeno sucesorio la relación laboral de la Sra. Sonia con la empresa cedente se extinguiera válidamente, no siendo la transmisión empresarial producida mecanismo que permita revivir un vínculo contractual fenecido y debidamente indemnizado.

D) El indicado acuerdo transaccional, no supone una renuncia de derechos indisponibles reconocidos en una norma imperativa proscrita por el Art. 3.5 ET , pues, con la finalidad de evitar la sustanciación de un pleito de despido en el que recayera una pronunciamiento judicial sobre la calificación de la decisión extintiva por causas objetivas decidida por la empresa cedente y los sujetos responsables de la misma, cuando Dª Sonia ya se había integrado en la empresa cesionaria, y, por tanto, obtenido el mantenimiento del empleo, de mutuo acuerdo, decidieron que la trabajadora se aquietaba con la extinción empresarial acordada por Bodegas Lacort percibiendo a cambio una indemnización superior a la mínima legalmente establecida.

En suma, la trabajadora, para evitar el riesgo de que el Juzgado pudiera eventualmente declarar la improcedencia del despido producido como consecuencia de la no subrogación por parte de la empresa sucesora y esta optase por la no readmisión, o de que calificase como procedente la extinción por causas objetivas, en el libre ejercicio de la autonomía individual pacta con su inicial empleadora el abono de una indemnización mejorada por su despido y con la sucesora un contrato de trabajo ex novo, de manera que no ha renunciado a ningún derecho establecido en una norma de derecho necesario, sino que ha solucionado una situación de conflicto laboral a través de un pacto transaccional.

E) La doctrina de las Salas de lo Social de TSJ y de la Audiencia Nacional que la recurrente cita no solo, conforme al Art. 1.6 CC no constituyen jurisprudencia cuya infracción pueda fundar un motivo de censura en suplicación, ( SSTS 25/09/13, Rec. 3/13 ; 16/07/14, Rec. 2141/13 ), sino que además, la problemática que en ellas se aborda es distinta de la litigiosa, que se contrae exclusivamente a solventar la cuestión relativa al efecto que la extinción de la relación laboral con la empresa cedente conciliado en vía administrativa y el paso a la sucesora mediante una contratación ex novo, produce en cuanto al cómputo de la antigüedad para el cálculo de la indemnización por el despido improcedente decretado por esta última dos años después de operarse la sucesión.

No se ha producido la infracción jurídica denunciada. Se desestima el motivo, y, por su efecto, el recurso, confirmando la sentencia de instancia.



TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.



CUARTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Sonia contra la sentencia nº 51/19 de fecha diecinueve de febrero de dos mil diecinueve del Juzgado de lo Social nº Tres de Logroño , confirmando dicha resolución en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0091-19, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0091-19.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./ PUB LICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilma. Sra. Dña. Mª José Muñoz Hurtado, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

NO TA.-Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, de 5 de diciembre, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales , quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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