Última revisión
18/06/2020
Sentencia SOCIAL Nº 102/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 142/2019 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: RODRIGUEZ GARLITO, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 102/2020
Núm. Cendoj: 06015440022020100042
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1597
Núm. Roj: SJSO 1597:2020
Encabezamiento
C/ ZURBARAN N 10
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En BADAJOZ, a trece de marzo de dos mil veinte.
Dª. JUANA MARIA RODRIGUEZ GARLITO Magistrada del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO 0142/2019 a instancia de Dª. Adolfina, representado por el Abogado D. FRANCISCO DELGADO GALVAN, contra el AYUNTAMIENTO DE OLIVA DE LA FRONTERA, representado por el Abogado D. RAFAEL GIL NIETO, y el MINISTERIO FISCAL, representado por D. JUAN TEJEDA CHACON,
Antecedentes
Hechos
-Contrato de trabajo para la formación y aprendizaje desde el 1 de septiembre de 2015 al 31 de agosto de 2016.
-Contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo desde el 15 de enero de 2017 al 14 de julio de 2017.
-Contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado desde el 15 de julio de 2017 al 14 de enero de 2018.
-Contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado desde el 15 de julio de 2017 al 14 de enero de 2018.
-Contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado desde el 15 de abril de 2018 con una duración prevista hasta el 14 de julio de 2018 siendo objeto de prorroga hasta el 14 de enero de 2019.
Obra copia de dichos contratos en las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
Esta sentencia es firme.
Obra copia de dicha sentencia en las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
'El próximo día 14 de enero de 2019 finaliza el contrato de trabajo en vigor suscrito con Vd y cuyos datos se reseñan al pie. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal se le comunica que con esa fecha quedará, a todos los efectos, rescindida su relación laboral con la Empresa causando baja en la misma.'
Fundamentos
Alega que ha venido prestando servicios para la demandada a través de primero un contrato para la formación aprendizaje desde el 1 de septiembre de 2015 al 31 de agosto de 2016 y luego de obra o servicio determinado desde el 15 de enero de 2017, encadenando varios contratos de ogra o servicio determinado, que la relación laboral debe entenderse como indefinida, alegando en la vista que así se ha declarado por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, y que ha sido despedida en fecha 14 de enero de 2019, que interpuso una reclamación previa en fecha 24 de octubre de 2018 solicitando el reconocimiento del derecho a la condición de trabajador indefinida no fija que fue desestimada por silencio administrativo, interponiendo demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº1 de Badajoz, considerando que se ha vulnerado la garantía de indemnidad.
La demandada se opone a la demanda alegando que caducidad puesto que se comunicó el fin de contrato el 14 de enero de 2019 y la demanda no se presenta hasta el 27 de febrero de 2019 por lo que estaría caducada conforme al art. 59 del ET, que la reclamación previa que presentó el 23 de enero de 2019 no interrumpe el plazo porque no era necesario reclamación previa.
En cuanto al fondo alega que el contrato de obra de la actora se inició del 14 de enero de 2018, se prorrogó el 15 de julio de 2018 hasta el 14 de enero de 2019 y en esa fecha se dio por finalizado el contrato, comunicándoselo a la actora el 19 de diciembre de 2018.
La parte actora se opone a la caducidad invocando sentencia de la Sala de lo Social del TSJEX de 25 de julio de 2018.
No obstante la Sala de lo Social del TSJEXT de fecha 25 de julio de 2018, nº recurso 420/2018 analizando un supuesto como el de autos, con referencia a sentencia de la Sala de lo Social del TSJPV de fecha 20 de junio de 2017, recurso nº 1166/17 y que considera que el requisito preprocesal del agotamiento de la vía administrativa previa a la judicial es exigible en relación con los litigios en materia de derecho administrativo del trabajo, en los que la Administración Pública ha intervenido realizando un acto administrativo en materia laboral, esto es, como poder público, ejercitando potestades en materia laboral que tiene atribuidas. Pero este requisito no es exigible cuando la Administración Pública actúa con la condición de empleadora, pero considera que junto a la eliminación de este requisito preprocesal el art. 69 de la LRJS contiene una serie de mandatos dirigidos a las Administraciones públicas como es el art. 42.1 de la LRJPAC que como el art. 69.1 del mismo texto legal que remite a la normativa administrativa impone a la Administración la obligación de resolver, disponiendo el apartado 2 del art. 42 que la 'desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente', silencio administrativo de carácter negativo que ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional como 'una ficción legal que responde a la finalidad de que el ciudadano pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la administración, que esa inactividad no puede perjudicar al administrado, considerando que no se puede hacer de peor derecho al que no recibe resolución de la reclamación previa que al que se le notifica una resolución con los defectos que pudiera contener, incumbiendo a la Administración resolver, y si entendía que no era preceptiva la interposición de la reclamación previa, así se lo debió hacer saber al interesado, que enlazando lo anterior con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sentada en relación con los supuestos de caducidad en el despido laboral y tomando como punto de partida el art. 24.1 de la CE, existe una clara desproporción entre los fines que tal rigorista interpretación preserva y los intereses que se sacrifican el acceso a la jurisdicción de una pretensión de despido nulo o improcedente, que no puede calificarse como razonable una interpretación que prima los defectos de la Administración colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales, habiendo debido, en este caso, contestar a la reclamación del demandante aún para hacerle saber que no era preceptiva la reclamación previa y que tenía abierta la vía de reclamación judicial directa, citando la doctrina contenida en la sentencia del TS de 21 de julio de 2016, Rec 3327/2014. Concluye la sentencia de la Sala de lo Social del TSJEXT '...nuestra doctrina es coincidente y respetuosa de la dimanante del Tribunal Constitucional que en las STC 193/1992, 21472002, Y 154/2004 aborda supuestos análogos al que aquí enjuiciamos y da una respuesta acorde con la que luce en la sentencia de contraste.
Y finalmente, tal jurisprudencia ha sido plasmada por el legislador en el vigente art, 69.1 de la LRJS en su párrafos segundo y tercero'.
Y aplicado al supuesto debatido consideramos que no es conforme a la buena fe que la Administración no conteste a la reclamación previa o solicitud inicial deducida por el trabajador para luego invocar lo innecesario de dicha reclamación para sustentar la excepción de caducidad de la acción de despido ejercitada.'
Aplicando la jurisprudencia citada de la Sala de lo Social del TSJEX y de la Sala de lo Social del TSJPV debe desestimarse la excepción de caducidad por los argumentos expuestos en dichas sentencias que son plenamente aplicables al caso de autos en el que la actora interpuso reclamación previa tras serle comunicado la extinción del contrato, y la Administración no contestó a dicha reclamación, invocando en el acto de la vista la caducidad.
Rechazada la excepción de caducidad y entrando en el fondo del asunto hay que partir de que por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz (autos nº 4/2019) de fecha 16 de julio de 2019 se ha declarado que la relación que une a las partes (la actora y el Ayuntamiento de Oliva de la Frontera) desde el 15 de enero de 2017 es de carácter indefinido no fijo, por tanto la comunicación de la demandada a la actora en fecha 19 de diciembre de 2018 comunicándole el fin de la relación laboral por causa de fin de contrato el día 14 de enero de 2019 y la rescisión de la relación laboral con la Empresa causando baja en la misma, es un despido porque la comunicación carece de las formalidades prevenidas en el art.55 del ET.
La actora solicita que el despido sea declarado nulo por vulneración de la garantía de indemnidad alegando que el despido obedece a una represalia de la empresa por la reclamación previa interpuesta reclamando la declaración de indefinida de la relación laboral al considerar la trabajadora que los contratos de obra suscritos lo habían sido en fraude de ley.
De conformidad con la doctrina constitucional sentada en la sentencia 6/2011, de 14 de febrero, el artículo 24.1 de la Constitución 'en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva. Por tanto, como la vulneración del art. 24.1 CE puede producirse en ese doble plano (lesiones intencionales y lesiones objetivas contrarias a la garantía de indemnidad ) el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el primer ámbito (voluntad de represalia) pues, de quedar descartada la lesión desde ese prisma, será preciso adicionalmente ponderar y valorar el derecho fundamental en juego examinando si se ha causado un daño al patrimonio jurídico del trabajador, aunque no se aprecie ánimo lesivo'.
También es preciso resaltar la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la jurisdicción social. Este precepto, incorporando la doctrina constitucional, seguida a partir de la sentencia 38/81, atempera el rigor de la regla probatoria común del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual la demostración de la vulneración del derecho fundamental correspondería a la parte que alegase su existencia, quien debería soportar las consecuencias desfavorables de su falta de prueba, estableciendo que en los procesos en que se alegue que la medida impugnada se ha producido con violación de un derecho fundamental, corresponderá al trabajador aportar indicios razonables de que la decisión empresarial ha podido enmascarar esa vulneración, acreditados los cuales, recaerá sobre el empresario la carga de probar que su actuación obedeció a causas suficientes reales y serias, ajenas a todo propósito atentatorio del derecho fundamental, bien entendido que para que opere esta regla especial no basta la afirmación del demandante tildando el acto empresarial de lesivo de un derecho fundamental, sino que se ha de acreditar la existencia de algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos atentatorios contra el derecho alegado, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad. Entiende el Tribunal Constitucional que, de no establecerse esa distribución de la carga de la prueba, la protección de los derechos fundamentales no sería efectiva ni real, y permanecería en el plano de la simple retórica, y que tal reparto garantiza el derecho a un proceso con todas las garantías a todos los litigantes, toda vez que el actor estará en condiciones de proponer y practicar prueba sobre las circunstancias de hecho que pongan de relieve la vulneración alegada, y la demandada de acreditar que su conducta obedece a motivos razonables ajenos a la misma, sin que se le imponga la prueba diabólica o imposible de demostrar que no le anima un propósito lesivo del derecho fundamental ( sentencias, entre otras, 41/02, 17/03 y 175/05).
El propio Tribunal afirma que son hechos aptos para el cumplimiento de la carga probatoria que impone al demandante el artículo 179.2 de la LPL (actualmente art. 181.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción social), tanto los que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho fundamental, como aquéllos otros que, pese a no generar una conexión tan patente, tengan la entidad necesaria para abrir razonablemente la hipótesis de su vulneración ( sentencias 144/06y 168/06)). Además, y en supuestos como el de autos en el que la apariencia de la violación se pretende hacer descansar en una inferencia derivada de la relación entre diversos hechos, será exigible una conexión lógica entre todos ellos que encuentre fundamento en algún nexo causal, o en otros términos, una relación directa entre la decisión empresarial y el derecho fundamental ( sentencias 41/06y 120/06)...'
En el presente caso no hay indicios suficientes para considerar de modo razonable que la decisión extintiva impugnada encubre en realidad una conducta lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, justificando el desplazamiento de la carga de la prueba, y ello teniendo en cuenta, que la actora y la demandada suscribieron los siguientes contratos:
-Contrato de trabajo para la formación y aprendizaje desde el 1 de septiembre de 2015 al 31 de agosto de 2016.
-Contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo desde el 15 de enero de 2017 al 14 de julio de 2017.
-Contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado desde el 15 de julio de 2017 al 14 de enero de 2018.
-Contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado desde el 15 de julio de 2017 al 14 de enero de 2018.
-Contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado desde el 15 de abril de 2018 con una duración prevista hasta el 14 de julio de 2018 siendo objeto de prorroga hasta el 14 de enero de 2019.
La actora conocía previamente que su contrato temporal de obra finalizaba el 14 de enero de 2019, meses antes de la fecha indicada como finalización de la prorroga la actora interpone reclamación previa ante el Ayuntamiento concretamente el 24 de octubre de 2018 solicitando que se declare que los contratos temporales de obra o servicio fueron formalizados en fraude de ley y reconocer el derecho de la trabajadora como indefinida no fija de plantilla con las condiciones inherentes a tal declaración.
La parte demandada no comunica a la actora la finalización del contrato hasta dos meses después de interpuesta la reclamación previa por la trabajadora concretamente se le comunica el 19 de diciembre de 2019 mediante escrito del siguiente tenor literal:
'El próximo día 14 de enero de 2019 finaliza el contrato de trabajo en vigor suscrito con Vd y cuyos datos se reseñan al pie. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal se le comunica que con esa fecha quedará, a todos los efectos, rescindida su relación laboral con la Empresa causando baja en la misma.', la fecha de extinción de la relación laboral coincide exactamente con la fecha que se había establecido la prorroga del último contrato de obra suscrito como de fin del contrato, 14 de enero de 2019, fecha en la que finalizaba la prorroga por lo que no se puede vincular la reclamación previa de la actora presentada en fecha 24 de octubre de 2018 con una finalización de un contrato que se produce casi 3 meses después, coincidiendo exactamente la fecha de fin de la prorroga con la fecha en la que el Ayuntamiento pone fin al contrato, por lo que debe desestimarse la petición principal de nulidad del despido., declarando la improcedencia del mismo.
En cuanto a las consecuencias de la improcedencia del despido el artículo 56 E.T. y 110 de la LJS que cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la efectividad del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a ésta y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o abonar al trabajador despedido una indemnización.
En el caso de que optase por la segunda, esta indemnización consistirá en la cantidad de 3.371,53 euros
De lo expuesto procede estimar parcialmente la demanda y declarar el despido improcedente y condenar a la empresa a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre la readmisión de la demandante con abono de los salarios de tramitación previstos en el artículo 56.1 del ET a razón de 29,90 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o el abono a la trabajadora de una indemnización de 3.371,53 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Adolfina contra el AYUNTAMIENTO DE OLIVA DE LA FRONTERA
Adviértase a la empresa condenada el AYUNTAMIENTO DE OLIVA DE LA FRONTERA que en caso de no optar por la readmisión o indemnización, se entiende que procede la primera.
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia sin esperar a la firmeza de la misma.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander, IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta-expediente 0338000065 (los seis últimos dígitos que corresponden al número de expediente, cuatro del procedimiento + dos del año) o avalado bancaria y solidariamente el importe de dicha condena. Asimismo deberá acreditar haber ingresado la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

