Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 102/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2823/2019 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 102/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100216
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:346
Núm. Roj: STSJ AS 346/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00102/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2019 0001131
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002823 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 187/2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Gema
ABOGADO/A: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 102/2020
En OVIEDO, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2823/2019, formalizado por el Letrado D. José Ramón Ballesteros
Alonso, en nombre y representación de Dª Gema , contra la sentencia número 463/2019 dictada por el JDO. DE
LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 187/2019, seguido a instancia
de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado
de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Gema presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 463/2019, de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- A Gema , nacida el NUM000 -1955, figurando afiliada al SETA (régimen agrario cuenta propia) con el número NUM001 , le fue reconocida por resolución del INSS de fecha 21-7-2009 pensión de IP en el grado de Total para su profesión habitual de labradora autónoma, derivada de enfermedad común, y con derecho a lucrar el 55% de su base reguladora de 755,08 € mensuales, en nº de 14 pagas al año y con eficacia económica inicial de 21-7-2009. Concedida la IPT no volvió a trabajar.
2º.- Presentaba entonces el siguiente cuadro residual: Artritis reumatoide. Artrosis. A la EF: C.O.C. Buen estado general, obesidad discreta. ACP normal. Estática vertebral normal, dinámica sin limitaciones significativas. Hombro derecho con limitación en últimos grados de ABD, ANT y último tercio de las rotaciones. Codos y muñecas libres, sin flogosis ni limitaciones. Nódulos de Heberden en 2°, 3° y 4° dedos de ambas manos, llamativos. Dolor a la palpación y deformidad en la base del 1° dedo de la mano izquierda. Sin flogosis en ninguna articulación, presenta deformidad del 3° dedo de la mano derecha en huso, 2° dedo de forma más incipiente. Desviación cubital de FD de 3° y 4° dedos de la mano derecha y de 3° dedo de la izquierda. Realiza puño completo con la mano izquierda, con la derecha déficit de 1 cm con el tercer dedo y de 2,5 con el segundo. Realiza oposición con todos los dedos en ambas manos, primer dedo de la mano izquierda con limitación a la ABD, a la mitad del arco. Fuerza prensil y de pinza 5-/5. Caderas, rodillas y tobillos libres. Pies también sin flogosis ni signos inflamatorios, no se aprecian deformidades relevantes.
3º.- Habiendo solicitado la revisión -por agravación- del grado de invalidez reconocido, tras las oportunas actuaciones administrativas, con propuesta previa del Equipo de Valoración de Incapacidades, la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado resolvió el 27.11.2018, declarando que no procedía la revisión.
La reclamación previa fue desestimada el día 4 febrero 2019. Ya se le había denegado la revisión por la entidad gestora merced a resolución anterior de 27- 06- 2016. F. 73º.
4º.- Actualmente la demandante presenta: AR seronegativa en remisión, artrosis de manos, lumboartrosis (Reumatología 5.11.18). ERC estadio 3, límite a/ b, sin proteinuria ni alteraciones en el sedimento. Colonoscopia (27.11.18): Divertículos, hemorroides. Operada de catarata OD en enero/2019. Linfedema de EE. inferiores.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 755,08 € mensuales por 14 pagas al año, y con fecha de efectos económicos iniciales de 28 noviembre de 2018.
6º.- El 31.7.18 se le reconoce grado de discapacidad del 50% (5 puntos lo son por F. Sociales Complementarios).
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por doña Gema contra el INSS, debo absolver y ABSUELVO a dicho demandado de la pretensión en ella deducida.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Gema formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de noviembre de 2019.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la actora de que se le reconociera una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por revisión del grado de total para la profesión habitual de Agraria por cuenta propia que se le había reconocido en julio de 2009.
Recurre en suplicación la actora invocando el artículo 193.c) de la LJS, alegando la infracción de los artículos 193, 194.1.c) y 5, y 200.2 de la LGSS, en relación con la DT 26ª del mismo cuerpo legal. No es impugnado.
En ese sentido, el artícu lo 200 de la LGSS regula la posibilidad de revisar el estado invalidante del beneficiario/ a de una incapacidad permanente, entre otros motivos, por agravación. Pero para ello no sólo es necesario una agravación de las enfermedades o padecimientos físicos del actor, sino y lo que es más importante, que los mismos, le imposibiliten el ejercicio de cualquier profesión u oficio ya que el artícu lo 194.1 c) de la LGSS, define la incapacidad permanente absoluta como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Conviene primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador/a que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artícu lo 193 de la LGSS). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado/a. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artícu lo 194 de la LGSS.
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia declaró probadas las dolencias que presentaba la actora cuando le fue reconocido el grado de total (hecho probado 2º) y las actuales (hecho probado 4º) que completa, con valor de hecho probado, en la fundamentación jurídica donde examina los distintos informes médicos que figuran en el procedimiento, para concluir que conserva capacidad laboral residual para actividades livianas y sedentarias.
Tal y como está formulado el recurso, se entiende que la actora acepta la declaración de hechos probados y es a ella a la que hay que estar.
El grado de total se le reconoció por presentar artritis reumatoide y artrosis, con una exploración que mostró limitaciones en los últimos grados de abducción, antepulsión y último tercio de las rotaciones del hombro derecho, dolor a la palpación en la base del primer dedo de la mano izquierda, deformidad en el tercer dedo de la mano derecha y segundo más incipiente, desviación cubital en falángica distal del tercer y cuarto dedo derechos y tercero de la izquierda, que le permitía realizar puño completo con la izquierda y casi completo con la derecha, con déficit de 1 cm con el tercer dedo y de 2,5 cm con el segundo, realizaba oposición con todos los dedos, con fuerza prensil de pinza casi íntegra.
La sentencia declara acreditado que su estado actual es el siguiente: - Sigue activa la artritis reumatoide que padece desde hace 25 años, pero en remisión, sin brotes actuales, como evidencia el informe del servicio de noviembre de 2018 (f. 80) aludido en el recurso y valorado en la sentencia, sin incidencias en la exploración física, destacando la funcionalidad de las extremidades inferiores.
- Artrosis en ambas manos, como ya se le diagnosticó en el año 2009, con una mano izquierda con funcionalidad aceptable y la derecha realiza puño y pinza con un déficit leve-moderado. La intervención de túnel carpiano derecho fue exitosa, en lo que parece estar de acuerdo la recurrente al no referirse expresamente a ello.
- Lumboartrosis y artrosis del hombro derecho, con una distancia dedos-suelo de 45 cm, movilidad de hombros aceptable al haber sido intervenida del hombro en el año 2015, descartándose la cirugía lumbar por el servicio hospitalario a la vista de que no hay reducción de la fuerza ni significativa de la movilidad.
- Linfedema, que ya mostraba en el año 2009, sin signos de trombosis venosa profunda, con pulsos distales positivos, sin varices, y con indicación de medicación y medidas profilácticas, lo que muestra la levedad.
- Enfermedad renal sin sintomatología, con controles periódicos por el médico de Atención Primaria, lo que también muestra la escasa trascendencia actual tras el tratamiento.
El resto de los diagnósticos (dermatología y disnea) no son descritos con trascendencia en la exploración, ni siquiera la recurrente se refiere a ellos.
Esta situación es compatible con actividades laborales livianas, que no exijan esfuerzos, con unas extremidades superiores e inferiores funcionales en esos términos, como valoró la sentencia, ya que la recurrente sólo tiene en cuenta el diagnóstico, aunque obvia que el linfedema ya lo presentaba en el año 2009 y que lo relevante es la repercusión funcional de las dolencias, lo que lleva a la desestimación del recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Gema contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta (revisión por agravación) derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
