Sentencia Social Nº 1020/...io de 2005

Última revisión
11/04/2014

Sentencia Social Nº 1020/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 406/2004 de 18 de Julio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1020/2005

Núm. Cendoj: 02003340012005100970

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2005:1796

Núm. Roj: STSJ CLM 1796/2005

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01020/2005

Recurso nº 406/04.-

Ponente: Srª. María del Carmen Piqueras Piqueras.

Fallo: 16-6-05.-

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Srª. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras

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En Albacete, dieciocho de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.020

En el Recurso de Suplicación número 406/04, interpuesto por IBERMUTUAMUR, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 27 de octubre de 2.003, en los autos número 720/02 , sobre Incapacidad Temporal, siendo recurridos Serafin , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ESTRUCTURAS Y PAVIMENTOS, S.A.

Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: 1º.- Estimo la demanda de don Serafin , en reclamación de declaración de naturaleza de la contingencia de la que deriva la baja por incapacidad temporal de 23-11-2001, siendo demandados Estructuras y Pavimentos, S.A., Ibermutuamur Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, INSS y Tesorería General de la Seguridad Social, y declaro que se trata de un accidente de trabajo in itinere. 2º. Condeno a las codemandadas Estructuras y Pavimentos, S.A., Ibermutuamur Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, INSS Y Tesorería General de la Seguridad social, a estar y pasar por esta declaración'.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO. El demandante don Serafin ha trabajado para la empresa Estructuras y Pavimentos S. A., con domicilio en. Guadalajara, con la categoría profesional de oficial de primera maquinista. La referida empresa tiene concertada la cobertura de los accidentes de trabajo con Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. El 15-10-2001 dicho empresario notificó al demandante el cese en la prestación de sus servicios con efectos de 29-10-2001, que fue impugnada en vía prejudicial ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 12-11-2001 (folios 54 a 56), de modo que fueron citadas las partes para el día 23-11-2001 y a las 10,45 horas se inició el intento de conciliación que resultó con avenencia, al reconocer el empresario la improcedencia del despido y ofrecer una cantidad de dinero, terminado dicho acto a las 11 horas (folio 37).El demandante fue baja en seguridad social el 29-10-2001 (folio 41) y nuevamente en 23-11-2001 (folio 43).

El demandante tiene su domicilio en Azuqueca de Henares (Guadalajara) y un hermano suyo en la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 de Madrid (Villaverde).Al regresar del acto de conciliación prejudicial en dirección a este domicilio, tuvo lugar un accidente de tráfico a las 12,50 en el km. 16,600 de la carretera Nacional II. El INSS ha declarado que el accidente es no laboral por resolución de 17-4- 2002 (folio 5)

SEGUNDO. En el informe de la Inspección de Trabajo se expresa que no se comprueba fehacientemente de las actuaciones practicadas que el lugar de residencia habitual del trabajador se encontrara en Madrid y que el domicilio que figura en la declaración de accidente (folio 58) y en el contrato de trabajo es en la c./ DIRECCION000 NUM002 de Azuqueca de Henares. (folio 33), domicilio que figura en el parte médico de baja por IT (folio 57), y en el D.N.I (folio 59)

Don Carlos Jesús figura inscrito en el Ayuntamiento de Madrid (Villaverde) en la c./ CALLE000 NUM003 , NUM001 ., con su esposa y un hijo de ambos en 11-12-2001 (folio 52)

TERCERO. El parte medico de urgencias en atención al demandante se extiende a las 17 horas (doc 1 de Mutua).A consecuencia del accidente el demandante ha sufrido esguince cervical sin secuelas (doc 1 de INSS).

CUARTO. El testigo del demandante, que es hermano suyo, afirma que el demandante se fue a vivir a su domicilio a primeros de octubre de 2001 hasta diciembre de 2001, porque, a causa de problemas familiares, quiso salir de Azuqueca. No ha ido ningún vecino ni amigo a ver allí al demandante. El testigo tenía una habitación disponible para el demandante y no pagaba nada por ello.

QUINTO. Se ha formulado la reclamación previa el día 22-4- 2002. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 21-6-2002, que: 'se dicte sentencia por la que se reconozca que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado por el demandante el 23 de noviembre de 2001 tiene el carácter de profesional: accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración'

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación letrada de la Mutua Ibermutuamur interpone el presente recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara que, estimando la demanda formulada por el actor, declaró como contingencia derivada de accidente de trabajo in itinere la incapacidad temporal resultante del mismo. Articula el recurso a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, concretamente por inaplicación indebida del artículo 115.2 a) de la Ley General de la Seguridad Social . Sostiene el recurrente que el accidente sufrido por el actor al regresar del acto de conciliación planteado contra la empresa, con motivo de la comunicación del cese en la misma, celebrado ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Guadalajara, no es un accidente de trabajo in itinere, en contra de lo resuelto por la magistrada de instancia en el sentencia recurrida. Se trata, pues, de resolver por esta Sala, si el referido accidente de tráfico sufrido por el trabajador al regresar del acto de conciliación planteado por el mismo contra la decisión de la empresa de poner fin a la relación laboral que les unía, puede ser considerado como accidente in itinere.

SEGUNDO.- El artículo 115.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social considera como accidente de trabajo el que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo. A partir de esta dicción literal del citado precepto, se ha creado una vasta y casuística elaboración doctrinal y jurisprudencial que aborda como elementos integrantes de la noción de accidente in itinere los siguientes: un requisito teleológico, que viene a exigir que el desplazamiento deba estar motivado única y exclusivamente por el trabajo, esto es la causa ha de ser la iniciación o finalización de los servicios, o causas relacionadas con el trabajo; un requisito cronológico, consistente en que el accidente deba ocurrir en un tiempo inmediato o razonablemente próximo a las horas de entrada o salida del trabajo, debiendo valorarse con criterio de razonabilidad la distancia con el domicilio, el medio de transporte utilizado o circunstancias conexas; y un requisito topográfico, que requiere que el accidente deba ocurrir precisamente en el camino de ida y vuelta entre el domicilio del trabajador y su centro de trabajo, debiendo utilizar el trayecto usual o habitual, aunque no necesariamente el más corto; y por último, un requisito mecánico: el medio de transporte ha de ser racional o adecuado y el normal o habitual cuyo uso no entrañe riesgo grave e inminente.

Aplicando los requisitos anteriormente reseñados al presente supuesto, esta Sala considera que se cumplen todos y cada uno de ellos, en atención a la siguientes razones: A) el accidente sufrido por el trabajador se produce con ocasión de un desplazamiento motivado por el trabajo, en este caso, la asistencia al acto de conciliación planteado contra la empresa con motivo de la comunicación de cese de la relación laboral que les unía, aunque la relación laboral ya se hubiera extinguido por la avenencia que tuvo lugar entre las partes en el referido acto de conciliación, en virtud del cual, la empresa reconoció la improcedencia del despido y se comprometió a entregar al trabajador una determinada cantidad en concepto de indemnización, porque el nexo causal entre contrato de trabajo, conciliación y desplazamiento al volver de dicho acto no se había roto; en este sentido se pronunció el Tribunal Central de Trabajo en sentencia de 30 de enero de 1989 (en un supuesto semejante en el que el accidente se produjo al volver del acto de conciliación).

B) el accidente se produce en un tiempo inmediato o razonablemente próximo a la salida del lugar donde tuvo lugar el acto de conciliación, pues se inició a las 11 horas en Guadalajara y el accidente se produjo a las 12,50 -tal como se declara probado en el ordinal primero de la sentencia recurrida-, a una distancia de 50 kilómetros; es decir que, entre el inicio del acto de conciliación y el accidente, transcurrió 1 hora 50 minutos; tiempo suficientemente razonable para considerar que no se rompió el nexo causal, pues, en contra de lo afirmado por la recurrente, esta Sala coincide con el criterio de la magistrada de instancia, teniendo en cuenta, no sólo el tiempo necesario para el desarrollo del propio acto de conciliación -que no olvidemos fue con avenencia, luego, sería necesaria una conversación mínima para acordar el resultado final-, sino también el empleado en el cobro de la cantidad indemnizatoria en una entidad bancaria -pues, según manifiesta la magistrada de instancia, se abonó mediante cheque nominativo-; a lo que hay que añadir el tiempo necesario para salir de la ciudad y la posible circulación densa que, según parece, suele tener la carretera en la que se produjo el accidente. Todas estas son razones son más que suficientes para considerar razonable el tiempo transcurrido desde el acto de conciliación al momento del accidente, sin que pueda atenderse, para desvirtuar esta afirmación, la hora en la que el trabajador fue atendido por los servicios sanitarios, como pretende hacer valer el recurrente para mantener que el nexo causal se había roto, pues el hecho de que recibiera asistencia sanitaria unas horas más tarde resulta intrascendente, pues lo determinante es, en todo caso, el momento en el que se produce el accidente, y según consta en el hecho probado primero de la sentencia recurrida tuvo lugar a las 12,50 horas.

C) Una de las cuestiones más discutidas en el presente asunto es la relativa al cumplimiento del denominado anteriormente, requisito topográfico; es decir de que el accidente se produzca en el camino de ida y vuelta entre el domicilio del trabajador y su centro de trabajo. El recurrente mantiene que el domicilio del trabajador es Azuqueca de Henares y no el de su hermano en Madrid (camino del cual tuvo lugar el accidente), sin embargo, la sentencia recurrida, en atención a la prueba testifical practicada, consideró verosímil el motivo alegado por el trabajador para justificar que temporalmente vivía en casa de su hermano por motivos matrimoniales; este juicio debe ser respetado porque es al Juez de instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para obtener la verdad real, valorados en conciencia y según las reglas de la sana crítica, en virtud de la facultad que a tal fin le otorga el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y, en consecuencia, y en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada en la sentencia recurrida, que incluye bajo el concepto de domicilio no sólo el legal sino también el real, en cuanto significa que 'lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio, aunque esto sea lo más corriente y ordinario, lo esencial es ir al lugar del trabajo o volver del lugar del trabajo', se ha de considerar que el punto de llegada o de vuelta puede ser o no el domicilio del trabajador, en tanto no se rompa el nexo causal necesario con el trabajo, que en este caso no se produce, de manera que, a estos efectos, el hecho de que domicilio del hermano en Madrid fuese el destino del trabajador no desvirtúa la noción de accidente de trabajo in itinere sufrido por el trabajador.

D) Por último, en lo que respecta al requisito mecánico, no cabe hacer ninguna observación, en cuanto que la propia recurrente acepta la idoneidad del automóvil como medio adecuado para realizar el recorrido.

TERCERO.- Se alega también por el recurrente la ruptura del nexo causal entre el trabajo y el accidente, basada, según aprecia, en el excesivo lapso de tiempo transcurrido entre el acto de conciliación y el accidente o el momento en el que fue atendido el trabajador por los servicios sanitarios. El parecer de esta Sala al respecto ha quedado expresado en el fundamento de derecho anterior (al que nos remitimos en aras a la brevedad), en donde ha quedado motivada suficientemente la afirmación de la razonabilidad del tiempo empleado entre el acto de conciliación y el momento del accidente, que es en todo caso, el momento que hay que tener en cuenta, con independencia de la hora en la que se extendiera el parte de asistencia sanitaria. En consecuencia, no puede entenderse roto el nexo causal entre el trabajo y el accidente.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 233.1 y 202.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 227 de la citada ley procesal , a los que se dará el destino pertinente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la Mutua IBERMUTUAMUR contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en autos 720/02 , sobre seguridad social, siendo partes recurridas Serafin , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), y la empresa ESTRUCTURAS Y PAVIMENTOS, S.A., debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución, condenando en costas a la parte recurrente, que comprende el pago de la minuta de honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía de 300 (TRESCIENTOS) euros, así como la condena de la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destina que proceda legalmente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0406 04, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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