Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1020/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 403/2014 de 25 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 1020/2014
Núm. Cendoj: 02003340022014100398
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01020/2014
DON FÉLIX MARÍA ROMERO JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 403/14
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1020/14
En el Recurso de Suplicación número 403/14, interpuesto por D. Tomás , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil trece , en los autos número 785/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido INSS y TGSS.
Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por D. Tomás , asistido por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, asistidos por la Letrada Dª Araceli de la Fuente Soliva, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a las Instituciones codemandadas de todas las pretensiones formuladas de contrario.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Tomás , nacido el día NUM000 -50, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de mecánico de máquinas recreativas, con fecha 21-12-11 inició un expediente de incapacidad permanente alegando no tener fuerza ni movilidad en los brazos, sin hallarse previamente en situación de incapacidad temporal, en el curso del cual por el Equipo de Valoración de Incapacidades Médicas (EVI) se emitió un informe de valoración médica con fecha 20-1-12, en el que se recogen como antecedentes fractura rodilla izquierda hace 15 años, cifoescoliosis. EPOC, múltiples procesos de IT y altas por la Inspección, la última el 20-12-11, afectación actual poliartrosis, cifoescoliosis, EPOC, SAOS en tratamiento, estenosis subacromial bilateral, dolores osteoarticulares generalizados, recogiéndose además en la exploración por aparatos dolor torácico atípico, que fue el motivo de su última baja médica, ergometría prueba negativa para la carga realizada con muy pobre capacidad funcional, osteoporosis en c. lumbar, discreta osteopenia en cuello femoral y cadera total, con mejoría densitométrica muy significativa, recogiendo entre sus conclusiones, como deficiencias más significativas POLIARTROSIS, CIFOESCOLIOSIS, EPOC, SAOS, ESTENOSIS SUBACROMIAL BILATERAL, en tratamiento, de evolución crónica, de donde derivan limitaciones orgánicas y funcionales, que coinciden básicamente con lo recogido previamente en la exploración del aparato locomotor, a saber: LASEGUE -, SACROILIACAS -, CRUJIDOS CON F-E RODILLA IZQA, PÉRDIDA DE FUERZA MII, CIFOESCOLIOSIS, LIM. MOV. CERVICAL, LIM ÚLTIMOS GRADOS MOV. HOMBRO DCHO, SOBRE TODO RI, LIGERA PÉRDIDA FUERZA MMSS, DISNEA MODERADOS ESFUERZOS, en atención a lo cual se consideran contraindicados trabajos que requieran esfuerzos físicos intensos y carga de pesos de forma mantenida.
Dicho informe fue seguido de un dictamen propuesta de fecha 25-1-12, con idéntico contenido, en el que el EVI concluía 'La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. LAS LESIONES NO LE IMPIDEN REALIZAR SU PROFESIÓN'.
En base a lo cual por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cuenca se dicta resolución de fecha 27-1-12, por la que se deniega la prestación de incapacidad permanente solicitada por el demandante por la misma razón recogida en el aludido dictamen-propuesta.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución el demandante presentó reclamación administrativa previa con fecha 23-3-12, la cual fue desestimada por resolución de fecha 17-4-12, por extemporánea, por no estar el demandante al corriente del pago de las cuotas a la Seguridad Social y, respecto de la calificación de sus lesiones por no aportar ningún nuevo informe médico u otro medio de prueba que sirva de apoyo de su petición, razón por la cual el EVI ha ratificado su propuesta.
TERCERO.- El demandante presenta las patologías y consiguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales recogidas en el informe del EVI, las cuales no le incapacitan para el desarrollo de las principales, esenciales actividades de su profesión de mecánico de máquinas recreativas en condiciones de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continuo sufrimiento en el trabajo cotidiano, sin que tampoco reduzcan su capacidad laboral para el ejercicio de la referida profesión habitual en un 33%.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada es de 2.006,80 euros y la fecha de efectos sería el 27-1-12.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor solicitaba le fuese reconocida la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión o, subsidiariamente la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de sus profesión habitual de mecánico de máquinas recreativas; muestra su disconformidad el accionante planteando cuatro motivos de recurso, de los cuales, los dos primeros, se sustentan en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y los dos siguientes, en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En los motivos destinados a revisar el relato fáctico se postula la modificación de los hechos probados primero y tercero, interesando respecto al primero de ellos que se adicionado con dos frases, una, tras la expresión: '...recogiéndose además en la exploración por aparatos...' en la que se indique: 'respiratoria: disnea moderados esfuerzos. Ortopnea dos almohadas. Sibilantes bilaterales...'. Y otra, tras la expresión: '...con muy pobre calacidad funcional..' en la que se haga constar: '...Cambios degenerativos ambas articulaciones acromoclaviculares que junto con acromion con ligero descenso inferior podrían estar produciendo síndrome de fricción subacromial. Disminución espacio subacromial bilateralmente. Rotuar parcial ambos tendones supraespinosos de mayor tamaño en izq.'
A su vez respecto al ordinal fáctico tercero se interesa la supresión del mismo desde la expresión '...recogidas en el informe del EVI, postulando, igualmente que sea adicionado con el siguiente texto:
'....si bien, el EPOC es moderado/severo, la cifoescoliosis es con insuficiencia ventilatoria restrictiva, la estenosis subacromial bilateral lo es con limitación funcional hombro derecho, presentando igualmente, síndrome de apnea obstructiva del sueño, cambios degenerativos óseos y articulares, rotura a espesor parcial de ambos tendones supraespinosos, osteopenia. Todo ello le produce no solo las limitaciones ya recogidas en dicho informe, sino también la abducción de hombros y sus rotaciones, así como rigidez en grandes articulaciones (codos).'
A fin de resolver los motivos que nos ocupan, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado impiden el acogimiento, en su integridad, de los motivos analizados, en tanto que a través de ellos no se aportan datos de especial relevancia o trascendencia en orden a alterar la esencia de las lesiones y limitaciones tenidas en cuenta por la Juzgadora para formar su convicción sobre el real estado incapacitante del demandante, siendo así que todas las patologías, tanto las recogidas en los hechos probados, como aquellas cuya adición se insta, algunas de ellas simples reiteraciones de las consignadas por la Jueza 'a quo', son analizadas detalladamente a través de los razonamientos jurídicos de la resolución de instancia, poniendo de manifiesto su alcance y significado específico, el cual en modo alguno es logrado desvirtuar por el recurrente, desprendiéndose de los textos a adicionar exactamente las mismas limitaciones físicas que se tienen en cuenta por la Juzgadora para lograr su convicción; y siendo ello así, deviene de aplicación el principio de economía procesal, según el cual no resulta acertado incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).
Contrariamente si que debe ser estimada la petición de supresión de parte del hecho probado tercero, en concreto lo que se hace figurar en él tras la indicación de que el demandante presenta las patologías y limitaciones orgánicas y/o funcionales recogidas en el informe del EVI, en tanto que, como acertadamente indica la parte recurrente, las afirmaciones que se hacen figurar y cuya supresión se insta en lugar de traducirse en datos de carácter objetivo derivados del análisis de las pruebas que específica y concretamente le pudiesen servir de referencia, lo que implican es la introducción de claras valoraciones jurídicas predeterminantes de fallo, manteniendo sobre el particular el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 14-05-1990 (RJ 19904317), que 'la relación fáctica de la sentencia ha de concretarse a los hechos sin incorporar conclusiones o elementos jurídicos que, como señala la Sentencia de 19 de mayo de 1988 de la Sala 2.ª de este Tribunal ( RJ 19883696), al trasponer el «iudicium» al «factum» provocan la confusión de las premisas y la anticipación de la conclusión.' Contenido al que no se ajusta el hecho probado que nos ocupa, lo que justifica la supresión solicitada del mismo.
TERCERO.- En los motivos tercero y cuarto de recurso, destinados al examen del derecho aplicado, se denuncian como infringidos los arts. 137.1 c ) y 5 y 137.1 b) 2 y 4 de la LGSS , reiterando la petición de reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión o, subsidiariamente, Total para el ejercicio de la profesión habitual de mecánico de máquinas recreativas, encuadrado en el RETA, que ostenta el actor.
Según resulta acreditado, las dolencias que presenta el actor se concretan en, poliartrosis, cifoescoliosis, EPOC, SAOS en tratamiento, estenosis subacromial bilateral, dolores osteoarticulares generalizados, osteopososis en columna lumbar, discreta osteopenia en cuello, femoral y cadera. Derivándose de ello como limitaciones orgánicas o funcionales, Lassegue-, sacroiliacas -, crujidos con F-E en rodilla izquierda, pérdida de fuerza en MII, cifoescoliosis, limitación de la movilidad cervical, limitación de últimos grados de movilidad en hombro derecho, ligera pérdida de fuerza en MMSS y disnea de moderados esfuerzos. Patología que contraindica la realización de actividades requeridas de esfuerzos físicos intensos y carga de pesos de forma mantenida.
Partiendo de los indicados datos fácticos definidores del estado patológico que presenta el accionante, y, poniéndolos en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta extraíble del contenido del art. 137.5 de la LGSS , en su redacción anterior a la otorgada por la Ley 24/1997, de 15 de julio, aplicable en base a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª bis de la misma Norma , entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea; necesario es concluir en la imposibilidad de resolver en el sentido postulado en la demanda, ya que ni las lesiones padecidas, ni las específicas limitaciones a ellas aparejadas, revisten la entidad suficiente para poder extraer la conclusión de que el demandante no pueda desempeñar cualquier actividad enmarcada en el amplio mercado laboral, con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, haciéndolas acreedoras a la correspondiente contraprestación económica.
Conclusión igualmente trasladable a la pretensión de reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de mecánico de máquinas recreativas, y ello porque ni la patología constatada, ni las secuelas físicas de ella derivadas resultan subsumibles en el supuesto de hecho definidor de dicho grado de invalidez, requerido de un real y constatado impedimento para la consecución de todas o de las fundamentales ocupaciones integrantes del trabajo cotidiano, con las mínimas exigencias requeridas para ello, anteriormente indicadas, de habitualidad, dedicación, profesionalidad y eficacia, preservando siempre la salud e integridad física del trabajador y sin exigir del mismo un sacrificio adicional o desproporcionado.
Exigencias cuya concurrencia no cabe apreciar en el caso que nos ocupa, en el que de las lesiones descritas no se deriva la efectiva existencia de concretas y específicas limitaciones para el adecuado desarrollo y consecución de las todas o las fundamentales ocupaciones integrantes del quehacer cotidiano del actor, debiéndose tener en cuenta que, según resulta acreditado, las limitaciones que presenta quedan referidas a la imposibilidad de realizar esfuerzos físicos intensos o cargar pesos de forma mantenida, exigencias estas que no se configuran como esenciales o consustanciales con su trabajo habitual, y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia, actuó correctamente, lo que debe conducir a la desestimación del recurso analizado y la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Tomás , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 28 de noviembre de 2013 , en Autos nº 785/2012, sobre Prestación de Seguridad Social, debemos confirmar la indicada Resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0403 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a treinta de septiembre de dos mil catorce.
Y así mismo CERTIFICO: Que la anterior resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha________________________________ .- Doy fe.-
E igualmente CERTIFICO: A efectos de lo prevenido en el art. 548 de la L.E.C ., que la presente resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s____________________________________________________________________________ ________________________ _______________________________________________________ .- Doy fe.-
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha treinta de septiembre de dos mil catorce . Doy fe.

