Última revisión
04/03/2003
Sentencia Social Nº 1021/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 04 de Marzo de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1021/2003
Núm. Cendoj: 46250340002003100915
Encabezamiento
3
Recurso C/auto nº 374/2003
Recurso contra Auto núm. 374/2003
Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos
Presidente
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a cuatro de Marzo de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1021/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 374/2003, interpuesto contra el Auto de fecha 29 de Noviembre de 2002, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 221/98, seguidos sobre accidente de trabajo, a instancia de Esther , contra DIPUTACION PROVINCIAL DE CASTELLON, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONSTRUCCIONES BATALLA S.A. y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- El auto recurrido de fecha 29 de Noviembre de 2002, dice en su parte dispositiva: "DISPONGO: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la letrado Dª Concepción Gregori Tena, en la representación de Dª Esther, contra el auto de éste juzgado de 14-6-2002, el que debo confirmar en todos sus extremos conforme los razonamientos jurídicos de ésta Resolución."
SEGUNDO.- Que en el citado auto y como HECHOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El día 14-6-2002 se dictó auto por éste Juzgado en el que estimando la impugnación formulada por la Diputación Provincial de Castellón contra la propuesta de liquidación de intereses de demora procesal presentada por la ejecutante, ordeno no haber lugar a continuar la ejecución. SEGUNDO.- Notificado el auto a las partes fue impugnado en reposición por la ejecutante alegando , en resumen, nulidad del trámite por vulneración de lo establecido en el artículo 236 TRLPL y, subsidiariamente, infracción del mandato del artículo 576 L.E.C.. Admitido el recurso en propuesta de providencia de 5-7-2002, se dio traslado a la Diputación Provincial de Castellón, que presentó escrito impugnatorio el día 15-7-2002 y en el que interesó la confirmación de la resolución atacada o, en su caso , la deducción de los intereses de capitalización ya abonados de los resultantes de la aplicación del artículo 576 LEC. TERCERO.- El día 12-9-2002 se dictó providencia en la que se requirió información al Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesoreria General de la Seguridad Social sobre el importe satisfecho por la ejecutada en el concepto de intereses, que se contestó el día 21-10-2.002, quedando la impugnación pendiente de Resolución.".
TERCERO.- Que contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido debidamente impugnado por la parte demandada (Diputación Provincial de Castellón. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al auto de 29-11-2002, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la ejecutante contra el de 14-6-2002, se alza en suplicación la citada parte ejecutante, Esther, al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la infracción del art. 921 de la LEC de 1881 o , en su caso, del art. 576 de la LEC vigente. Para esta parte, nos encontramos ante una condena al pago de una cantidad que, a efectos de los intereses por mora procesal de los artículos antes citados debe considerarse líquida desde la fecha en que se dictó la Sentencia en primera instancia, por lo que la ejecutada debe cargar con los intereses devengados desde la fecha en que se dictó la Sentencia en primera instancia y hasta el completo cumplimiento de la misma.
SEGUNDO.- Para resolver el debate planteado debemos partir de lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C., precepto que contempla el devengo de intereses a favor del acreedor en supuesto de Sentencia que condene al pago de cantidad de dinero líquida, desde que fuera dictada en primera instancia, pues el tenor literal se refiere a "toda Sentencia que condene al pago de una cantidad de dinero líquida". En el caso de autos la Sentencia del juzgado de lo Social nº 13-10-98 condenó a la mercantil "Construcciones Batalla, S.A. y a la Diputación Provincial de Castellón a que de forma conjunta y solidaria abonasen recargo del 50% sobre las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la Seguridad Social a consecuencia de la contingencia profesional sufrida por el trabajador en fecha 22-04-86. No nos encontramos por lo tanto ante un título ejecutivo que condene a cantidad de dinero líquida , ni siquiera a cantidad liquidable por simples operaciones matemáticas, sino a un recargo de prestaciones, (que en nuestro caso va a actuar sobre la indemnización a tanto alzado, el auxilio por defunción y la pensión de viudedad), recargo que en virtud de la ley se abona mediante el pago del capital-coste a la entidad que debe otorgar tales prestaciones. Y la constitución del capital coste no lo fija la Sentencia sino que es la Tesorería General de la Seguridad Social quién lo realiza. Por ello es correcta la referencia que el auto de instancia hace a la S.T.S. , Sala 4ª, de 11-3-2002 y a su razonamiento en orden a que en el supuesto de prestaciones periódicas no hay condena al pago de la cantidad líquida de la pensión reconocida -pese a fórmulas defectuosas de los fallos - sino a la constitución del capital coste, que ni fija la Sentencia ni puede fijar por depender de cálculos actuariales a realizar por el Entidad Gestora o Servicio Común. Y en el caso de autos el recargo va a actuar sobre una prestación periódica, la pensión de viudedad, y sobre dos a tanto alzado cuya posible generación de intereses no alcanza la cuantía necesaria para acceder al recurso de suplicación (art. 189 lpl, 1803 Euros).
También debe resaltarse la doctrina sentada por la S.TS, Sala 4ª, de 6-10-2000 , transcrita parcialmente por el auto recurrido, según la cual los intereses del art. 921 de la LEC tienen un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando exista una condena judicial a su abono. Una vez más se habla de "cantidades líquidas" lo que no se da en el caso de autos pues un recargo del 50% sobre determinadas prestaciones no es una "cantidad líquida". Y en este orden de cosas procede resaltar que cuando una empresa recurre ante la Sala de lo Social imposición de un recargo no consigna "la cantidad objeto de la condena" que exige el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral ya que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que lo impone es directamente ejecutiva, sin necesidad de sentencia ni de proceso de ejecución judicial.
Por lo expuesto, y teniendo asimismo en cuanta que , tras la Sentencia del T.S.J.. de 19-9-2001, desestimatoria del recurso de suplicación, el 21-12-2001 se ingresó por la Diputación el capital coste fijado por la Tesorería General de la Seguridad Social, procede la desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Esther contra el auto dictado por el juzgado de lo Social núm. 1 de Catellón de fecha 29 de Noviembre de 2002 en virtud de demanda formulada contra DIPUTACION PROVINCIAL DE CASTELLON, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONTRACCIONES BATALLA S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el auto recurrido.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

