Sentencia SOCIAL Nº 1021/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1021/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 403/2017 de 31 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 1021/2017

Núm. Cendoj: 35016340012017100984

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:4082

Núm. Roj: STSJ ICAN 4082/2017

Resumen:
Materia: Prestaciones

Encabezamiento


Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000403/2017
NIG: 3501644420150002712
Resolución:Sentencia 001021/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000269/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Remigio ; Abogado: MARIA MERCEDES GONZALEZ JIMENEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de julio de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000403/2017, interpuesto por D. Remigio , frente a Sentencia
000201/2016 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000269/2015-00
en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'I.-La parte actora nacida el NUM000 -1950 solicitó pensión de jubilación anticipada 09-01-2015.

II.-Por resolución del INSS de 15-01-2015 se le reconoció una pensión a razón de una base reguladora de 1022,93 euros y un porcentaje del 94% ,resultando una pensión de 961,55 euros.

III.-El actor cesó en BARCLEYS BANK el 18-01-2000 por despido (documental aportada con la demanda) IV.- Cesó en la empresa CREDIGRAMA SL el 27-04-2005 por no superación del periodo de prueba .

( documento aportada junto a la demanda ) V.- La base reguladora de la prestación computando las 20 bases reguladoras de los últimos 20 años asciende 1362,10 euros y el porcentaje el 90,69 euros, resultando una prestación de 1235,29 euros.

VI-Se ha agotado la vía previa mediante la preceptiva reclamación.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que debo de Desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Remigio contra INSS en reclamación por JUBILACION, absolviendo al INSS de todos los pedimentos deducidos en su contra.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante en autos nacido el NUM000 de 1950, solicitó prestación de jubilación el 9 de enero de 2015. Le fue reconocida por el INSS sobre una base reguladora de 1.022,93 euros y un porcentaje del 94%, resultando una pensión de 961,55 euros. Consta que el actor cesó en su trabajo en Barcleys BanK por despido el 18 de enero de 2000, y luego en Credigrama, SL el 27 de abril de 2005 por no superar el periodo de prueba. La demanda se presenta para que se compute la pensión de jubilación sobre la base reguladora resultante de dividir por 280 las bases de cotización d los últimos 240 meses (fórmula de 20 años computables), pretensión que se concreta en una base reguladora de 1.362,10 euros, y un porcentaje aplicable de 90,69, resultando una pensión de 1.235,29 euros al mes. La sentencia la desestima al no serle aplicable la posibilidad de optar por una base reguladora de los 20 últimos años, que sólo prevé la Ley 27/2011, para los que cesen en su trabajo después de abril de 2013.

Contra la anterior sentencia la parte actora recurre en suplicación, articulando un solo motivo para revisión de los hechos probados conforme al art. 193. b) de la LRJS, y otro de censura jurídica, amparado procesalmente en el apartado c) del art. 193 LRJS, en el que acusa la infracción por incorrecta interpretación del Art. 161.1 LGSS, DF 20ª , DT 5ª y art. 2 del RD 1716/2012.

El INSS ha impugnado el recurso.



SEGUNDO.- Por al cauce del art. 193.b) de la LRJS se solicita la adición del ordinal tercero de los hechos probados para que diga: 'La relación laboral se inició en fecha 18.04.1989 y por la empresa se reconoció la improcedencia del despido abonando la empresa la indemnización correspondiente a un salario bruto anual de 8.935,683 pesetas brutas.

Con posterioridad, el actor prestó servicios para la entidad CREDIGRAMA, S.L desde el 01.02.2005 hasta el 27.04.2005, fecha en la que causó baja por decisión empresarial al no superar el periodo de prueba, siendo indemnizado con la cantidad de 282,85 euros.' Se postula con apoyo de los folios 69 a 76 de las actuaciones.

No se estima el motivo al resultar innecesario para modificar el fallo de la sentencia.



TERCERO.- El RD 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, en el artículo 2 que se dice infringido en el recurso dice: 'Art. 2 BASE REGULADORA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN SUPUESTOS DE REDUCCIÓN DE BASES DE COTIZACIÓN.

A efectos de la aplicación de las previsiones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 de la disposición transitoria quinta de la Ley General de la Seguridad Social, para quienes hayan cesado en el trabajo por causa no imputable a su libre voluntad y, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad y al menos durante veinticuatro meses, hayan experimentado una reducción de las bases de cotización respecto de la acreditada con anterioridad a la extinción de la relación laboral, en orden a la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) El cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, que puede producirse antes o después de cumplir los 55 años de edad, se entiende referido a la relación laboral más extensa de su carrera de cotización extinguida después de cumplir los 50 años de edad.

b) Los veinticuatro meses, no necesariamente consecutivos, con bases de cotización inferiores a la acreditada en el mes inmediatamente anterior al de la extinción de la relación laboral referida en el párrafo a) anterior, han de estar comprendidos entre el cumplimiento de la edad de 55 años, o la de extinción de la relación laboral por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, si esta es posterior al cumplimiento de dicha edad, y el mes anterior al mes previo al del hecho causante de la pensión de jubilación.

c) En el caso de trabajadores por cuenta propia o autónomos, con respecto a los cuales haya transcurrido un año desde la fecha en que se haya agotado la prestación por cese de actividad, la aplicación de lo establecido en los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria quinta de la Ley General de la Seguridad Social queda condicionada a que dicho cese, producido a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, lo haya sido respecto de la última actividad realizada previa al hecho causante de la pensión de jubilación'.

Este Real Decreto 1716/2012 no contiene DT 5ª ni DF 20ª, y el art. 2 se refiere a la DT 5ª de la LGSS, que no es aplicable al caso, pues regula hechos causantes producidos a partir de 1 de abril de 1998, en los supuestos en que habiéndose cotizado a varios regímenes del sistema de la Seguridad Social, el interesado no reúna todos requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación en ninguno de ellos, considerando únicamente las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes.

Como señala la Letrada de la entidad gestora, la Ley 27/2011, de 1 de agosto de actualización, adecuación y modernización del sistema de seguridad Social, en su art. 4.4 establece que la DT 5ª de la LGSS incorpore la siguiente redacción: '2. Desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016, para quienes hayan cesado en el trabajo por causa no imputable a su libre voluntad, por las causas y los supuestos contemplados en el art.

208.1.1 y, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad y al menos durante veinticuatro meses, hayan experimentado una reducción de las bases de cotización respecto de la acreditada con anterioridad a la extinción de la relación laboral, la base reguladora será el resultado de dividir por 280 las bases de cotización durante los 240 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante, siempre que resulte más favorable que la que le hubiese correspondido de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior '.

Disposición cuya entrada en vigor es la de 1 de enero de 2013 conforme a la DF 12ª de la Ley 27/2011, pero que se vio modificada por el art. 8 del Real Decretoley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, conforme al cual: 'Se da nueva redacción al apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en los siguientes términos: 2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos: a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019.

c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.

En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.' La sentencia de instancia nos informa que la parte actora finalizó su última relación laboral, por causa no imputable a la misma, el 27 de abril de 2005, por lo tanto antes de 1 de abril de 2013, fecha que determina la entrada en vigor de la nueva regulación de la prestación por jubilación anticipada, que consecuentemente no le es aplicable, y la sujeta a la normativa anterior que no permite la opción solicitada en la demanda.

El motivo debe ser desestimado y, con ello el recurso, procediendo la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Remigio , representado por la Letrada Dª Mercedes González Jiménez, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 30 de junio de 2016 dictada en Autos nº 269/15, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0403/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .

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