Sentencia SOCIAL Nº 1021/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1021/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 73/2018 de 04 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1021/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101066

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3506

Núm. Roj: STSJ AND 3506/2019


Encabezamiento


Recurso nº 73/18 -B Sent. Núm. 1021/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DOÑA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
En Sevilla, a 4 de abril de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1021/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento de La Línea de la Concepción contra la
Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Algeciras , autos nº 1743/16; ha sido Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Cirilo contra Ayuntamiento de la Línea de la Concepción, sobre Reclamación de Cantidad , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26 de Enero de 2.017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: I.- El demandante, Cirilo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de la Línea de la Concepción, con la categoría profesional de Peón de Limpieza y con una antigüedad de 23 de junio de 2006, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 2.080,04 euros brutos (hechos no controvertidos; doc. nº 1 que acompaña a la demanda).

II.- Por la actividad de la empresa demandada resulta de aplicación el Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de la Línea de la Concepción (hecho no controvertido).

III.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal en la empresa (hecho no controvertido).

IV.- El trabajador demandante inició su relación laboral bajo la dependencia de la empresa municipal SERMASA, siendo que por Decreto de la Alcaldía de fecha 26 de junio de 2008 se comunicó a aquélla que el Ayuntamiento de la Línea de la Concepción pasaría a asumir de forma directa el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos y la limpieza municipal, de modo que, con fecha de efectos del día 1 de julio de 2008, la actora sería subrogada por el Ente Público territorial demandado (hechos no controvertidos).

V.- En cumplimiento del Real Decreto Ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las Administraciones Públicas y de apoyo a las Entidades Locales con problemas financieros, publicado el 29 de junio de 2013, en cuyo art. 26 a ) se establece como una de las condiciones para poder acogerse a estas ayudas la reducción de al menos un 5% de determinados gastos de funcionamiento, y dada la grave situación económica del Ayuntamiento, en sesión plenaria de 26 de septiembre de 2013 se aprobó un Plan de ajuste financiero, que se aplicó a partir del mes de enero de 2014, en el que se recogió, entre otras medidas, la reducción del 5% de los gastos de personal, a través de la reducción del 15% de los complementos específicos del personal funcionario, y del plus de convenio del personal laboral.

Este plan fue autorizado y visado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en fecha 8 de noviembre de 2013, posibilitando a lo largo de 2014 el abono de todas las nóminas retrasadas.

A fin de adoptar la medida prevista en el Plan Ajuste, en sesión plenaria de 20 de diciembre de 2013 el Ayuntamiento aprobó una nueva Relación de Puestos de Trabajo del personal de su plantilla.

También se acordó en el marco de estas medidas de ajuste, prorratear las medias pagas extraordinarias que venía percibiendo el conjunto del personal laboral en los meses de marzo y septiembre, y su inclusión en el plus de convenio. Por este motivo, el plus de convenio sufrió una pequeña variación, pasando a sumar 735,34 euros en lugar de los 755,90 que se percibían originalmente, suponiendo una reducción efectiva de en torno al 2% del plus, ya que paralelamente a la rebaja del 15% del mismo, se incorporan a este concepto otras cantidades adicionales que se venían percibiendo con anterioridad.

(hechos no controvertidos) VI.- La trabajadora demandante, a partir de la nómina del mes de enero de 2014, pasó a percibir 113,39 euros brutos menos, una vez que se había reducido el plus de convenio en un 15%, pasando a imputar esta reducción a las pagas extraordinarias (doc. nº 1 que acompaña a la demanda; hecho no controvertido).

VII.- El Pleno del Ayuntamiento de la Línea de la Concepción celebrado el día 23 de octubre de 2013 aprobó un expediente de revisión de oficio para la declaración de nulidad de pleno derecho de diferentes acuerdos municipales sobre incrementos retributivos.

Como consecuencia de acuerdo plenario de 23 de octubre de 2013, con fecha de efectos del día 1 de noviembre de 2013, las retribuciones de los empleados municipales sufrieron una reducción de 408,25 euros brutos mensuales por cada trabajador.

(hecho no controvertido) VIII.- El día 20 de diciembre de 2013 se aprobó la RPT del Ayuntamiento de la Línea de la Concepción, con fecha de efectos del día 1 de enero de 2014, por el cual se adoptó el acuerdo de incrementar de forma generalizada las retribuciones de todos los trabajadores municipales, aún cuando existían informes desfavorables de la Intervención y de la Secretaría General.

El 28 de marzo de 2014 la Junta de Andalucía requirió al Ayuntamiento de la Línea de la Concepción para que anulara los incrementos retributivos, y ante la negativa del ente municipal, la Junta de Andalucía formuló recurso contencioso-administrativo, por el cual se interesaba la anulación del Acuerdo de aprobación de la RPT por ser contrario al ordenamiento jurídico.

El 15 de junio de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 2 de Algeciras , por la cual se acordó estimar el recurso, al tiempo que anuló el acuerdo impugnado de fecha 20 de diciembre de 2013.

Recurrida en apelación la sentencia de instancia se dictó sentencia por el TSJ de Andalucía, sede Sevilla el día 12 de enero de 2016, la cual confirmaba la sentencia.

(hechos no controvertidos) IX.- El día 10 de junio de 2015 se dictó sentencia firme por este Juzgado en el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo con nº de autos 1381/2013, cuya parte dispositiva es la siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda (...) debo declarar y declaro nula la decisión empresarial del Ayuntamiento de llevar a cabo una reducción salarial consistente en aminorar en un 15% el plus de convenio a la actora, que hasta el momento de la reducción se cuantificaba en 755,90 euros, condenando a la demanda a estar y pasar por esta declaración y a reponer a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo, con abono de las cantidades dejadas de percibir como consecuencia de la reducción salarial citada del 15% sobre los 755,90 euros en que se cuantificaba el plus de convenio antes de la reducción, y ello desde la fecha en que dicha reducción se hizo efectiva, que fue en enero de 2014'.

(hechos no controvertidos) X.- Presentado escrito de reclamación previa a la vía jurisdiccional el día 13 de junio de 2016, no consta que por el Ayuntamiento de la línea de la Concepción se hubiera dictado resolución alguna, desplegando efectos el silencio administrativo negativo una vez que ha transcurrido el plazo para resolver (doc. nº 2 que acompaña a la demanda).



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que no fue impugnado por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO.- I. En la demanda origen de las actuaciones en curso, interpuesta el 13 de septiembre de 2016, precedida por la reclamación previa formulada el 3 de junio anterior, un trabajador del Ayuntamiento de La Línea de La Concepción ejercitó acción de reclamación de cantidad instando el abono de la suma de 113,39 euros mensuales detraída en las nóminas del período comprendido entre enero de 2014 y la fecha de su presentación, en cuantía total de 4.195,43 euros más el interés por mora.

Sustentó su pretensión sobre la base de que la decisión adoptada por el Pleno de la Corporación Local en sesiones de 26 de septiembre y 23 de octubre de 2013 de reducir el importe del salario de su personal laboral en un porcentaje del 15 % con efectos del día 1 de enero de 2014 fue declarada nula por el propio Juzgado en sentencia de 10 de junio de 2015 conociendo de la demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo promovida por una empleada municipal al no haberse cumplido las formalidades exigidas por el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que el descuento practicado carecía de soporte jurídico.

II.- En el acto de juicio la Administración Local adujo que la medida cuestionada encontraba amparo en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores y que concurrían las razones económicas que fundamentaron su adopción, así como que la sentencia invocada de contrario no había declarado su nulidad, para lo que quien ostenta competencia es el orden contencioso-administrativo. Además esgrimió la excepciones de caducidad de la acción y de prescripción.

III.- El Juzgado de lo Social de Algeciras, después de señalar que la demanda debía seguir el cauce de la modalidad procesal regulada en el art. 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la medida en que a su través se impugnaba el acuerdo empresarial de minorar el salario, y tras desestimar las excepciones articuladas por el Ayuntamiento, concluyó que la decisión modificativa estaba viciada de nulidad al no haberle sido notificada al trabajador. Así lo declaró en la parte dispositiva de su sentencia en la que condenó a la parte demandada a reponerle en las condiciones anteriores y a abonarle la suma reclamada más las devengadas hasta la fecha de dicha resolución, incrementada con los intereses de demora.



SEGUNDO.- I. Son tres los motivos de suplicación que al amparo de los párrafos a), b) y c) del art.

193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción dirige la parte vencida contra el pronunciamiento adverso a sus intereses.

El primero de ellos denuncia la infracción del art. 97.2 de esa misma norma, así como de los arts. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución . En su desarrollo se dice que la sentencia de instancia incurre en incongruencia pues por un lado para reforzar la pretensión actora hace mención a un Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 20 de diciembre de 2013 por el, que el trabajador no invocó, lo que le genera indefensión, y, por otro, le condena al pago de las diferencias devengadas con posterioridad a la interposición de la demanda que no reclamó en ese escrito.

Son varios los argumentos que abocan el motivo al fracaso. Ante todo, el Letrado del Ayuntamiento no traslada la petición deducida en el mismo de que se repongan las actuaciones al momento anterior a la celebración del acto de juicio, o al de dictado de la sentencia, al suplico del escrito de formalización del recurso.

En este apartado se limita a interesar la revocación de la resolución judicial y que se declare procedente la actuación municipal, o bien se tenga por caducada la acción o prescrita en su defecto, lo que por mor de la obligada congruencia y de la prohibición que establece el artículo 240.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , impide a este Tribunal implementar un remedio excepcional que no ha sido solicitado en lugar adecuado por quien recurre.

Por otra parte, el órgano de primer grado no se aportó de los términos en que quedó planteado el debate al asentar su fallo de modo exclusivo en la falta de notificación de la reducción salarial al actor. La referencia al Acuerdo de 20 de diciembre de 2013 que figura en los hechos probados de la sentencia no tiene ninguna incidencia en el pronunciamiento de fondo y tampoco en las razones dadas para descartar las excepciones procesales esgrimidas por la entidad local. A mayor abundamiento, la demandada ha tenido la oportunidad de exponer en este trámite cuanto pudiese considerar pertinente en relación a dicho Acuerdo, como ha hecho en el motivo segundo de su recurso, sin perjuicio de que lo haya planteado de manera incorrecta.

Por último, el visionado de la grabación de la vista oral, que en el supuesto de autos resulta indispensable para la resolución del motivo, pone de manifiesto que el Juez 'a quo' al delimitar la controversia en cumplimiento del art. 87.6 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, incluyó expresamente como objeto de la pretensión deducida las cantidades devengadas hasta la fecha del juicio, sin que las partes litigantes se opusiesen a esa indicación y sin que la demandada expresase objeción o protesta alguna al respecto.



TERCERO.- El segundo motivo de suplicación que deduce, el Letrado municipal insta la revisión de los hechos probados quinto y sexto de la resolución impugnada, postulando que queden redactados en la forma que se especifica.

Su desestimación se impone porque en su apoyo se limita a invocar genéricamente los 'documentos obrantes en autos', sin individualizar aquellos que evidencian el error cometido por el Juzgador ni identificar los folios en que se encuentran los que prestan soporte a los diferentes párrafos del texto propuesto, que ocupa una página completa e incluye varios juicios de valor, y sin efectuar tampoco un mínimo análisis de los mismos más allá de ofrecer la versión propugnada.

La formulación del motivo omite así las formalidades esenciales que de conformidad con lo dispuesto en el art. 196 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en sus apartados 2 'in fine' y 3, han de cumplimentarse para la viabilidad de un motivo de esta naturaleza, lo que es causa bastante para su desestimación sin que ello suponga una interpretación formalista del precepto mencionado, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, sino la obligada consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación cuyos motivos no puede construir de oficio esta Sala analizando todos los documentos obrantes en autos y extrayendo las conclusiones oportunas con la consiguiente pérdida de su neutralidad y vulneración tanto de los principios dispositivo y de aportación de parte como de las garantías constitucionales de audiencia bilateral, contradicción y defensa.

A lo anterior se une como argumento adicional para su rechazo que la rectificación pretendida carece de virtualidad para alterar el sentido del fallo pues las quejas jurídicas vertidas contra la sentencia de instancia en el tercer y último motivo del recurso son completamente ajenas a su contenido, ciñéndose el recurrente a alegar la caducidad y la prescripción de la acción entablado por el trabajador y la inadecuación del procedimiento seguido.



CUARTO.- I. El postrer motivo de suplicación achaca a la sentencia de instancia la vulneración de los arts. 42.1 , 51.1 , 59, apartados 1 y 4, del Estatuto de los Trabajadores así como de los arts. 70 , 72 , 103 y 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , conjunto de preceptos heterogéneos que debieron ser objeto de motivos independientes.

II.- A) Siguiendo un orden lógico en el examen de los tres temas que se plantean en el cuerpo del motivo debemos comenzar examinando el referido a la inadecuación del procedimiento, al considerar la parte recurrente que la decisión de reducción salarial, dada su naturaleza colectiva, debió ser impugnada por el cauce del conflicto colectivo.

Dos son las razones que nos llevan a rechazar este alegato: a) introduce una inadmisible cuestión nueva no suscitada en la instancia ni analizada en la sentencia; b) según previene el art. 41.5 del Estatuto de los Trabajadores las decisiones modificativas de carácter colectivo pueden ser contradichas por la vía del conflicto colectivo por los sujetos legitimados para su interposición, sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar las acciones individuales correspondientes, regla que resulta aplicable con mayor razón si cabe cuando el empleador ha tomado unilateralmente la medida sin sujetarse al mencionado precepto.

B) En lo que se refiere a la caducidad de la acción la parte demandada sostiene que ha transcurrido en demasía el plazo de veinte días señalado por la Ley, que debe contarse desde el momento en que el actor recibió la nómina del mes de enero de 2014 y tuvo conocimiento de la reducción salarial que combate.

Este planteamiento no merece favorable acogida pues con independencia de que en el presente procedimiento no se rebate directamente la modificación operada sino sus efectos, el Ayuntamiento no notificó expresamente al demandante la modificación operada, que tampoco consta comunicase a la representación del personal, como era obligado dado su alcance colectivo ex art. 41, apartados 4 y 5, del Estatuto de los Trabajadores , lo que impide apreciar la caducidad de la acción al no darse el presupuesto para el inicio de su cómputo que no puede situarse en la fecha en que el demandante y los demás trabajadores resultaron afectados por la rebaja retributiva. En tal sentido se ha pronunciado de manera reiterada la Sala de lo Social del Tribunal Supremo conociendo de acciones en materia de modificación sustancial de las condiciones laborales de lo que constituye muestra la sentencia de 29 de mayo de 2918 (Rec. 60/17 ), y las que en ella se invocan, y de modo singular cuando como aquí sucede la empresa no respeta el procedimiento establecido en el precepto indicado ( sentencia de 21 de abril de 2017, Rec. 340/17 ).

C).- En orden a la prescripción el Letrado recurrente defiende su aplicación con un doble argumento.

De un lado señala que en este caso no era necesario agotar la reclamación previa de conformidad con lo previsto en el art. 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, cita que debe entenderse hecha a ese mismo apartado en la redacción que tenía con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, disposición esta última que no resulta aplicable en el supuesto de autos por razones cronológicas.

Por otra parte sostiene que el Ayuntamiento no respondió expresamente la reclamación previa lo que excluye la aplicación de la doctrina a la que acude la sentencia de instancia.

a) La primera alegación fue esgrimida por el Ayuntamiento demandado en los recursos resueltos por esta Sala en su sentencias de 18 y 24 de enero y 1 y 22 de febrero de 2018 ( Rec. 4034/17 , 4035/17 , 4045/17 , 4044/17 , 4056/17 y 4049/17 ), que han devenido firmes, conociendo de litigios análogos al actual promovidos por otros empleados municipales con el mismo objeto. Razones de coherencia y seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, conducen a la misma solución estimatoria de la tesis defendida en el recurso, en razón de los argumentos desarrollados en dichas resoluciones que pueden resumirse del siguiente modo: 1º) El día inicial para el cómputo del plazo anual de prescripción es aquél en que surtió efectos la reducción salarial, esto es, el 31 de enero de 2014, fecha en el trabajador percibió la primera nómina con la merma rertributiva.

2º) La doctrina jurisprudencial en la que se basa la sentencia de instancia a tenor de la cual la prescripción no puede ser judicialmente acogida si la Administración demandada no la hizo valer en la resolución desestimatoria de la reclamación previa y la plantea por vez primera en el acto de juicio, no resulta de aplicación en este caso ya que al tratarse de una procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo no era preceptiva su interposición. Por lo tanto, tampoco se podía ver limitado el objeto de la oposición de la Administración demandada por la circunstancia de que el actor, voluntariamente, hubiese presentado tal reclamación.

3º) Aún cuando la acción se ejercitó como demanda de reclamación de cantidad, el actor no puede elegir a su arbitrio el cauce procesal por el que se ha de encauzar su pretensión, que ha de ser el determinado por la ley al ser una cuestión que afecta al orden público procesal. Por ello al impugnarse una modificación sustancial de las condiciones de trabajo el conducto adecuado es el regulado en el art. 138 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción tal y como declaró el órgano de instancia en términos que no han sido combatidos en este trámite, que no exige agotar la vía previa.

b) La parte recurrida sostiene que en todo caso el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de prescripción debe situarse en el 12 de enero de 2016, fecha de la sentencia por la que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía confirmó la dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, que anuló el acuerdo del Ayuntamiento de 20 de diciembre de 2.013, pero con independencia de que se trata de una cuestión nueva no planteada en el juicio, tal alegación no merece favorable acogida por los razonamientos expuestos en las sentencias de esta Sala anteriormente citadas ya que este acuerdo, además de no impugnarse en los autos, tuvo como finalidad eludir la reducción salarial que se había aprobado en el Plan de Ajuste Municipal para acceder a las ayudas que se regulaban en el Real Decreto Ley 8/2013 para las Entidades Locales con problemas financieros, al incrementar de forma generalizada las retribuciones de todos los trabajadores municipales. Por otra parte la demandante en ese recurso contencioso administrativo es la Junta de Andalucía y no el aquí demandante, por lo que en forma alguna le podría afectar esta resolución a efectos de interrumpir la prescripción, ya que si consideraba que las retribuciones a partir del enero de 2.014 se habían reducido injustificadamente, debería haber reclamado en el plazo de un año de su devengo como establece el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y no en la fecha que tuvo por conveniente que fue el 3 de diciembre de 2.015, que no tuvo en cuenta la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo el 15 de junio de 2.015 y menos la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el día 12 de enero de 2.016'.

La traslación del criterio expuesto al presente caso nos lleva a estimar el presente submotivo, y con él el recurso, dado que el actor presentó la reclamación previa el 3 de junio de 2016, dos años y medio después de la fecha en que pudo ejercitar la acción, que por tanto ha de considerarse prescrita de conformidad con lo dispuesto en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y con lo resuelto por esta Sala en los recursos anteriormente reseñados, y a revocar la sentencia de instancia, sin que a tenor de lo consignado en el art.

235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción proceda pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de la Línea de la Concepción contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras en los autos núm. 1743/2016, seguidos a instancia de D. Cirilo frente al ahora recurrente, que se revoca. En su lugar, acogiendo la excepción de prescripción de la acción formulada por el Ayuntamiento, desestimamos la demanda origen de las actuaciones y absolvemos a dicha entidad de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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