Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1021/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 925/2018 de 28 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 1021/2019
Núm. Cendoj: 02003340022019100288
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1675
Núm. Roj: STSJ CLM 1675/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01021/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45165 44 4 2017 0000514
Equipo/usuario: EMG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000925 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001506 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eladio
ABOGADO/A: LAURA JIMENEZ MARTIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACIÓN 925/18
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintiocho de Junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1021/19
En el Recurso de Suplicación número 925/18, interpuesto por la representación legal de Eladio , contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Talavera de la Reina, de fecha veintitrés de
abril de dos mil dieciocho , en los autos número 1506/17, sobre Incapacidad permanente, siendo recurrido
INSS y TGSS.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda promovida por DON Eladio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la que se pretendía la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, debo absolver a las demandadas de todos los pedimentos formulados de contrario'.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Eladio con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1972, afiliado al Régimen General de Seguridad Social nº NUM002 donde tiene acreditado el suficiente periodo de carencia. Su profesión habitual en dicho régimen es la de jardinero en ayuntamiento en el que causó baja el 9 de febrero de 2017.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de Incapacidad Permanente por enfermedad común, en fecha 4 de septiembre de 2017 se dictó Resolución por el INSS por la que se le reconoció la afección a un grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con una base reguladora de 320,91 euros y revisión por agravación o mejoría a partir del 31 de octubre de 2019. Formulada reclamación previa contra dicha resolución se emitió nuevo dictamen-propuesta el 5 de octubre de 2017 en el que se fijaba como nueva fecha de revisión la de 31 de octubre de 2018, fecha confirmada en la resolución de desestimación de reclamación previa de 5 de octubre de 2017.
El cuadro clínico residual recogido en el dictamen-propuesta de 5 de octubre de 2017 es el siguiente: SD de lesión medular transverso D9 así D. hiperreflexia vesical con sidinergia esfinteriana. Intestino neurógeno.
Dolor neuropático infralesional. Infección Cr por VHB: portador asintomático con carga viral baja. Esteatosis hepática. No tratamiento en agosto de 2017. Y como limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de enfermedad común que fueron objetivadas en el dictamen-propuesta son: acude en silla de ruedas manual que maneja autónomo. MMSS funcionales. Posible bipedestación y marcha unos metros con apoyo (muletas en domicilio). BM MMI 4-/5, menor fuerza en EII. Autonomía para transferencias. Intestino neurógeno en tratamiento con laxantes, hiperreflexia esfinteriana fecal. Bicontinente. Autonomía para acceso a aseo con muletas y para el vestido, encontrándose limitado para tareas que requieran mínimos desplazamientos o bipedestación, con o sin carga. Así como las que se desarrollen con mínimas barreras arquitectónicas o sin posibilidad de acceso rápido a aseos. Barthel 70 (dependiente leve).
TERCERO.- El 7 de febrero de 2017 en el Hospital Ntra. Sra. Del Prado de Talavera se le objetiva al actor hallazgo en Resonancia Magnética Nuclear de cavernoma intramedular dorsal T8 y clínica de lesión medular incompleta (paraparesia con alteración esfinteriana), siendo intervenido quirúrgicamente el 2 de marzo en Hospital de Toledo realizándose laminectomía completa T8-T9, flavectomía, durotomía T8-T9, mielotomía T9 y éxeresis de la lesión intramedular. Desde el 16 de marzo hasta el 23 de junio de 2017 ingresa en el hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo con el siguiente diagnóstico: síndrome de lesión medular transverso D9 secundario a cavernoma dorsal intervenido quirúrgicamente (falta de movilidad parcial en miembros inferiores, alteración de la sensibilidad por debajo del nivel de la lesión y dolor neuropático infralesional); hiperreflexia vesical con disinergia esfinteriana (vejiga neurógena por lo que precisa sistema de incontinencia de orina); intestino neurógeno dependiente de laxantes; disfunción eréctil y eyaculatoria; alteraciones psicológicas derivadas de su lesión. Del 29 de junio al 28 de agosto de 2017 realiza rehabilitación con el siguiente resultado: a nivel digestivo se mantiene hábito intestinal dependiente de laxantes; a nivel urinario consigue la micción voluntaria; a nivel locomotor consigue la bipedestación. Con dificultad para la deambulación (consigue marcha independiente con dos muletas con dificultad), usando silla de ruedas para exteriores, precisa ayuda para entrar en bañera, siendo independiente para el resto de actividades básicas de la vida diaria; refiere dolor neuropático localizado pericatricial a nivel dorsal con parte de interconsulta de la Unidad del Dolor de 30 de junio de 2017 en la que se realiza seguimiento hasta el momento con los ajustes farmacológicos correspondientes.
CUARTO.- Al actor le ha sido reconocido en fecha 16 de noviembre de 2017 Grado I de dependencia y un grado total de discapacidad del 86% con un porcentaje global de limitaciones en la actividad del 75% y un porcentaje de factores sociales complementarios del 11%.
QUINTO.- A fecha actual el actor usa silla de ruedas manual siendo capaz de manejarla autónomo y sólo la utiliza en exteriores. Es capaz de alcanzar la bipedestación y desplazarse de forma autónoma unos metros con ayuda de muletas (con cierta dificultad y a un ritmo lento). Presenta autonomía para las transferencias, el vestido y acudir al aseo (siendo bicontinente y micción voluntaria precisando para ir al baño laxante dulcolaxo y masajeando la vejiga), presenta balance muscular ligeramente disminuido en ambos miembros inferiores 4-/5. Ambos miembros superiores son funcionales. Refiere intenso dolor localizado a nivel de la cicatriz postquirúrgica de región dorsal de aproximadamente quince centímetros de longitud. Infeccion crónica por VHB, portador asintomático con carga viral baja esteatosis hepática que no requiere tratamiento específico.
Presenta hipotimia reactiva a su situación personal y sin evidencias de deterioro cognitivo ni volitivo, estando limitado para actividades que requieran bipedestación o mínimos desplazamientos.
SEXTO .- El actor formula impugnación contra la resolución desestimatoria de la reclamación previa por estimar que el grado de incapacidad que debió declararse es el de absoluta, con una base reguladora de 320,91 euros y con fecha de efectos del dictamen-propuesta de 30 de agosto de 2017.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO : El juzgado de lo social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina dictó sentencia de 23-4-18 por la que desestimando la demandada confirmaba el criterio administrativo de concurrencia de invalidez permanente total. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO : En el motivo dedicado a la revisión fáctica se solicita la modificación del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, pretensión que debe ser directa y automáticamente rechazada en cuanto no tiene por objeto la reforma de los hechos declarados probados, sino combatir la convicción valorativa de la juzgadora de instancia, correctamente contenida en sus argumentaciones jurídicas, en la que se afirma que no puede concluirse que el trabajador carezca de capacidad laboral para el desarrollo de otras profesiones distintas a las suyas propias.
Conviene reseñar que resulta imposible llevar a cabo algún tipo de actividad subsanatoria en esta sede de acuerdo con los conocidos criterios del TC en la materia, en cuanto el motivo en cuestión no presenta ningún elemento que haga posible su conversión; por el contrario, se embarca en la valoración conjunta de una pluralidad de elementos de convicción, informes médicos, incluido el del médico forense, y antecedentes administrativos, con técnica más propia del recurso ordinario de apelación que del extraordinario de suplicación que ahora res resuelve.
TERCERO : En el motivo dedicado a la revisión jurídica se invoca la infracción de los arts. 193.1 y 194 de la vigente LGSS , para sostener de manera parca pero suficiente, en cuanto parte de los argumentos propios de su empeño se contienen en realidad en el anterior motivo del recurso, que debió reconocerse al interesado en situación de invalidez permanente absoluta tal como se tenía solicitado en la instancia.
La valoración necesaria para la decisión del recurso así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89 , en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85 ). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86 , no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa y como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el interesado fue declarado en situación de invalidez permanente total por enfermedad común para su profesión de jardinero en ayuntamiento mediante resolución del INSS de 4-9-17 en base a las siguientes dolencias: síndrome de lesión medular transverso D9 así D. hiperreflexia vesical con sidinergia esfinteriana. Intestino neurógeno. Dolor neuropático infralesional. Infección Cr por VHB: portador asintomático con carga viral baja. Esteatosis hepática. No tratamiento en agosto de 2017.Y como limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de enfermedad común que fueron objetivadas en el dictamen-propuesta son: acude en silla de ruedas manual que maneja autónomo. MMSS funcionales. Posible bipedestación y marcha unos metros con apoyo (muletas en domicilio). BM MMI 4-/5, menor fuerza en EII. Autonomía para transferencias. Intestino neurógeno en tratamiento con laxantes, hiperreflexia esfinteriana fecal. Bicontinente.
Autonomía para acceso a aseo con muletas y para el vestido, encontrándose limitado para tareas que requieran mínimos desplazamientos o bipedestación, con o sin carga. Así como las que se desarrollen con mínimas barreras arquitectónicas o sin posibilidad de acceso rápido a aseos. Barthel 70 (dependiente leve).
Al momento de la celebración del acto del juicio el interesado usa silla de ruedas manual solo en exteriores siendo capaz de manejarla de manera autónoma. Es capaz de alcanzar la bipedestación y desplazarse de forma autónoma unos metros con ayuda de muletas (con cierta dificultad y a un ritmo lento). Presenta autonomía para las transferencias, el vestido y acudir al aseo (siendo bicontinente y micción voluntaria precisando para ir al baño laxante dulcolaxo y masajeando la vejiga), presenta balance muscular ligeramente disminuido en ambos miembros inferiores4-/5. Ambos miembros superiores son funcionales.
Refiere intenso dolor localizado a nivel de la cicatriz postquirúrgica de región dorsal de aproximadamente quince centímetros de longitud.
De las dolencias descritas se deriva una importante limitación para la vida laboral. Es cierto que el simple uso de silla de ruedas no tiene por qué implicar de manera automática el reconocimiento de un mayor grado de invalidez, pero no lo es menos que su necesidad constituye un indicio cualificado de limitación de la capacidad, cuyo desplazamiento requiere de la acreditación de específicas circunstancias que no se muestran en el caso que nos ocupa. De esta manera, a pesar de que el demandante conserva una notable autonomía, no queda exento de las indudables limitaciones que el citado uso de silla de ruedas implica para los desplazamientos y la permanencia en el puesto de trabajo, esto es, para la sumisión a una disciplina ordinaria de trabajo con asiduidad y rendimiento, a lo cual debe añadirse el intenso dolor referido en el segmento dorsal, que no facilita el desarrollo de una actividad profesional sino con grandes sacrificios inexigibles en el caso.
En fin, si bien en algunos casos el uso de silla de ruedas no se muestra suficiente en atención a las circunstancias concurrentes para el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta ( STSJ de Murcia de 27-9-2017 -rec. 100/2017 -), en la mayoría de los supuestos se considera un factor relevante a los indicados efectos (SSTTSSJ de Cataluña de 31-1-2007 -rec. 7499/2005-, Andalucía/Sevilla de 15-1-2009 -rec.
4264/2007-, o Galicia de 13-9-2013 -rec. 2508/2011-). Todo ello sin perjuicio de que en el futuro la capacidad de adaptación y superación del beneficiario propiciara otra conclusión si en efecto fuera posible su inclusión laboral.
En consecuencia, debe concluirse la procedencia del reconocimiento solicitado, procediendo por ello la estimación del recurso y la revocación de la sentencia combatida.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Eladio contra la sentencia dictada el 23-4-18 por el juzgado de lo social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina , en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia revocando la reseñada resolución y estimando la indicada demanda, debemos declarar y declaramos al demandante en situación de invalidez permanente absoluta, con derecho a percibir la pensión procedente con la base reguladora, fecha de efectos y mejoras y revalorizaciones ya reconocidas y procedentes, pero con un porcentaje aplicable del 100%, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0925 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
