Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1021/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 434/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 1021/2019
Núm. Cendoj: 28079340042019100957
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14505
Núm. Roj: STSJ M 14505/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0043224
Procedimiento Recurso de Suplicación 434/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Seguridad social 1001/2018
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 1021/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO
En Madrid a doce de diciembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación 434/2019 interpuesto por D. Virgilio contra la Sentencia nº 62/2019 de catorce
de Febrero de dos mil diecinueve del Juzgado de lo Social número 37 de los de Madrid, autos nº 1001/2018,
promovidos por D. Virgilio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General
de la Seguridad Social, sobre reconocimiento del grado de incapacidad permanente y determinación de
contingencia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del
Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Al actor, DON Virgilio , nacido el NUM000 /1970, con DNI NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , estuvo, desde el 1/8/1987 hasta el 31/12/2007 de alta como profesional taurino- banderillero.
Desde 1990 está de alta en la empresa TELEFÓNICA y ha venido prestando servicios como instalador- reparador de telefonía.
SEGUNDO.- En Marzo de 2009 se lesionó la rodilla en una caída. En el año 2010 se le reconoció prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral para su profesión de profesional taurino- banderillero con derecho a percibir una prestación mensual del 55% de la base reguladora de 2.030,16 euros.
En ese momento presentaba el siguiente cuadro clínico residual según el dictámen del EVIde 26/5/2010 secuelas de fractura conminuta de meseta tibial en rodilla derecha tratada con osteosíntesis y trastorno depresivo en relación con su proceso.
Obra el dictámen al folio 73 dándose su contenido por reproducido.
TERCERO.- El día 5/8/2016 inició situación de incapacidad temporal emitiendo el médico evaluador el 13/12/2017 propuesta de inicio de expediente de incapacidad permanente.
Obra la propuesta al folio 67 dándose su contenido por reproducido.
CUARTO.- Por resolución de 28/3/2018 fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión de instalador y reparador de telefonía con derecho a percibir una prestación mensual del 55% de la base reguladora de 2.986,59 euros con efectos desde el 26/3/2018.
QUINTO.-Al ser incompatible el percibo de ambas prestaciones optó por la segunda de ellas el 18/5/2018.
SEXTO.- En el momento de reconocérsele la segunda prestación presenta: Gonalgia derecha en paciente que porta prótesis tota de rodilla desde 2013, reintervenida en Noviembre de 2016 al serle realizado un recambio del polietileno, liberación de adherencias y colocación de componente rotuliano. Trastorno adaptativo ansioso depresivo.
Tiene limitada la movilidad de esa rodilla derecha del 0-90º, con hipertrofia del cuádriceps y fuerza muscular 4 sobre 5, padeciendo una alteración reactiva de su estado de ánimo. Está limitado para actividades que requieran elevados- moderados requerimientos físicos así como para aquellas que requieran bipedestación mantenida y/o deambulación prolongada por terreno irregular o con rampas o escaleras.
Resulta ello del dictámen del EVI de 13/12/2017 (folio 66), del informe médico de síntesis de 7/12/2017 (folios 68 y 69) SÉPTIMO.- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 13/6/2018 siendo desestimada por resolución de 26/7/2018 que confirmaba en todos sus extremos la resolución impugnada.
SÉPTIMO.- En el caso de que se estimara la pretensión de incapacidad permanente absoluta o total por accidente no laboral la base reguladora sería 3.118,21 euros. La base reguladora para el caso de estimación de la pretensión de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común es 2.986,59 euros. La fecha de efectos para el caso de estimación de la demanda sería la de 26/3/2018. Datos todos ellos en los que las partes se mostraron conformes.
OCTAVO.- Tiene reconocida minusvalía del 82% por resolución de 27/4/2016.
NOVENO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda en fecha 11/9/2018.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO : El actor, nacido el NUM000 de 1970, fue declarado en el año 2010 en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral para su profesión habitual de taurino-banderillero con base en los siguientes padecimientos: 'secuelas de fractura conminuta de meseta tibial en rodilla derecha tratada con osteosíntesis y trastorno depresivo en relación con su proceso'. Por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de marzo de 2018 se declaró afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de instalador-reparador de telefonía. La sentencia recurrida desestima la demanda, en la que pretende la declaración de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, que se declare que la incapacidad permanente total reconocida deriva de accidente no laboral. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con base en el artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la nulidad de las actuaciones por la infracción de los artículos 24 de la Constitución, 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, 87.2 y 90.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Se invoca que le ha producido indefensión la inadmisión de la prueba documental presentada en el acto del juicio. Efectivamente, el actor propuso como prueba documental una serie de informes y resoluciones recaídas en otros procedimientos de revisión del grado de incapacidad permanente reconocido, que no fueron admitidas por impertinentes, realizando la parte la oportuna protesta.
Es facultad del órgano judicial la admisión o inadmisión de las pruebas propuestas. La inadmisión se puede acordar por considerar la prueba propuesta inútil, impertinente o ilícita. En este caso, la juzgadora de instancia no admitió las pruebas documentales, ya que la parte pretendía aportar pruebas de otros procedimientos, que se consideraron impertinentes. No justifica la parte recurrente la pertinencia de las mismas, por lo que no se aprecian las infracciones denunciadas, al no haberse producido in defensión, pues la parte pudo y aportó los informes médicos que consideró convenientes.
SEGUNDO : La parte recurrente solicita, como segundo motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida, para que se adicione el grado de discapacidad reconocido, a lo que no se accede, pues ya consta en el hecho probado octavo. Como tercer motivo de recurso, con el mismo amparo adjetivo, se solicita la revisión fáctica del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, consistente en que se adicionen los padecimientos que presenta la parte demandante, que considera acreditados por la prueba documental de informes médicos; pretensión que no ha de prosperar, al no evidenciarse de la prueba en que se funda, error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor, -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba, que le compete, con carácter exclusivo-, al informe médico de síntesis.
TERCERO : La parte recurrente denuncia, como cuarto motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 158.1 de la Ley General de la Seguridad Social y, 100.2 de la Ley de Contratos de Seguro, alegando que la incapacidad permanente total reconocida deriva del accidente no laboral. De conformidad con el artículo 158.1 de la Ley General de la Seguridad Social 'se considerará accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artículo 156, no tenga el carácter de accidente de trabajo'.
Consta acreditado que el actor se lesionó la rodilla derecha en una caída sufridas en marzo de 2009. En el año 2010 se le reconoció la prestación de incapacidad permanente total derivada del accidente no laboral para su profesión de profesional taurino-banderillero. En ese momento presentaba el siguiente cuadro clínico residual según el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 26 de mayo de 2010: 'secuelas de fractura conminuta de meseta tibial en rodilla derecha tratada con osteosíntesis y trastorno depresivo en relación con su proceso'. El cuadro residual por el que, por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de marzo de 2018 fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es el siguiente: 'Gonalgia derecha en paciente que porta prótesis total de rodilla desde 2013, reintervenida en noviembre de 2016 al serle realizado un recambio del polietileno, liberación de adherencias y colocación de componente rotuliano. Trastorno adaptativo ansioso depresivo'. La relación directa entre las lesiones que presenta en la misma rodilla que se fracturó con la caída en el año 2009, con el accidente no laboral, así como las secuelas psicológicas, evidencian que el cuadro de secuelas que ha generado la declaración de incapacidad permanente total en el año 2018 deriva también del accidente no laboral. Por lo tanto, se estima este motivo de recurso.
CUARTO : La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 194.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social. Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 194.5 de Ley General de la Seguridad Social, en relación con la disposición transitoria vigésimo sexta del citado texto legal dispone que 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. La parte demandante presenta los siguientes padecimientos: 'Gonalgia derecha en paciente que porta prótesis tota de rodilla desde 2013, reintervenida en noviembre de 2016 al serle realizado un recambio del polietileno, liberación de adherencias y colocación de componente rotuliano. Trastorno adaptativo ansioso depresivo'. Este cuadro residual no le inhabilita para toda profesión u oficio, puesto que puede realizar aquellos trabajos que no exijan llevar a cabo esfuerzos físicos y los que sean de carácter sedentario. El actor tiene limitada la movilidad de la rodilla derecha de 0-90º, con hipertrofia del cuádriceps y fuerza muscular 4 sobre 5, padeciendo una alteración reactiva de su estado de ánimo. Está limitado para actividades que requieran elevados-moderados requerimientos físicos así como para aquellas que requieran bipedestación mantenida y/o deambulación prolongada por terreno irregular o con rampas o escaleras. Y existen numerosas actividades laborales que no precisan de tales requerimientos.
Procede, en consecuencia, con estimación parcial del recurso de suplicación, la revocación de la sentencia recurrida, que se deja sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, estimando parcialmente la demanda, debemos declarar y declaramos que la incapacidad permanente total reconocida por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de marzo de 2018, deriva de accidente no laboral, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación derivada de esta contingencia. No ha lugar a la condena en costas.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formulado por D. Virgilio debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, estimando parcialmente la demanda, debemos declarar y declaramos que la incapacidad permanente total reconocida por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de marzo de 2018, deriva de accidente no laboral, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación derivada de esta contingencia. No ha lugar a la condena en costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0434-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo 'OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000043419), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

