Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1021/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 892/2019 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1021/2020
Núm. Cendoj: 30030340012020101001
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1739
Núm. Roj: STSJ MU 1739/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 01021/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2017 0004842
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000892 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 597/2017
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE: Dolores
ABOGADO: ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ
RECURRIDOS: AYUNTAMIENTO DE MURCIA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
IBERMUTUAMUR , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MARIA MAR CALABRIA
PEREZ , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
En MURCIA, a catorce de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ
LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de
acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto
y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Dolores , contra la sentencia número 300/2018 del Juzgado
de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 28 de noviembre, dictada en proceso número 597/2017, sobre
ACCIDENTE LABORAL, y entablado por Dª Dolores frente a IBERMUTUAMUR, EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE MURCIA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS
ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La actora, Dª Dolores , nacida el NUM000 -60, sufrió un accidente de trabajo el día 02-09-15 cuando prestaba servicios como policía local para el AYUNTAMIENTO DE MURCIA.
SEGUNDO.- Como consecuencia de dicho accidente de trabajo, a la actora le han quedado las siguientes secuelas: Pérdida de los últimos 10º-15º de la flexión dorsal del tobillo derecho por esguince con axonotmesis parcial moderada y crónica de dos ramas sensitivas del nervio peroneo superficial y ganglión dorsal en medio- pie que precisó de intervención quirúrgica. Cicatriz quirúrgica hipercrómica en el dorso del pie derecho de unos 10 cms. En estudio biomecánico de valoración funcional de la marcha efectuado el 29-06-16 alcanzó una valoración global del 91% (valor normal a partir del 90%), con 92% de regularidad.
TERCERO.- Iniciados los trámites para una eventual declaración de incapacidad permanente, el E.V.I. emitió el preceptivo dictamen el 04-05-17, resolviendo la D.P. del I.N.S.S. de Murcia el 24-03-17 declarar a quien ahora demanda afecta de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables con arreglo al baremo vigente (puntos 102 y 110) en la suma de 1.590 €.
CUARTO.- Disconforme con la anterior resolución, la actora interpuso reclamación previa contra la misma que fue desestimada por otra de 26-07-17, posibilitándose la vía judicial.
QUINTO.- El AYUNTAMIENTO DE MURCIA tiene cubiertos los riesgos profesionales con IBERMUTUAMUR; sin que conste informe de descubierto en el pago de cuotas.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial objeto de esta litis asciende a 2.996,95 € mensuales, siendo este un hecho no controvertido por las partes.
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda planteada por Dª Dolores , contra el I.N.S.S., la T.G.S.S., IBERMUTUAMUR y el AYUNTAMIENTO DE MURCIA, debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra'.
TERCERO.- De la interposición del recurso.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por la parte demandada Ibermutuamur.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO.- La actora, Dª Dolores presentó demanda en la que invoca que es policía local , solicitando la declaración en situación de invalidez permanente parcial.
La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando, en síntesis, que no concurría el grado de invalidez solicitado.
La actora, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, el otro, al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.
Ibermutuamur impugna el recurso, oponiéndose.
FUNDAMENTO
SEGUNDO.- Inicialmente, se solicita al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la modificación del hecho declarado probado segundo, que debería decir: 'Como consecuencia de dicho accidente de trabajo a la actora le han quedado las siguientes dolencias y secuelas: dolor crónico al apoyo y movilidad de antepie derecho que aumenta al caminar y en la bipedestación prolongada así como algias crónicas secundarias a esguince de tobillo en septiembre de 2015 y ganglión a nivel mediodorsal de antepie. Axonotmesis parcial de grado moderado del nervio cutáneo dorsal intermedio derecho en tarso en estadio crónico de evolución. Axonotmesis parcial de grado moderado del nervio cutáneo dorsal medial derecho.
Os trigonum y leve derrame articular. Parestesias dedos 1°, 2°, 3°y 4° del pie derecho. Calambres de predominio nocturno. Lumbalgia constante. Insomnio. Ligera claudicación de la marcha. Cicatriz quirúrgica hipercrómica dorso pie derecho de 10 cm de longitud. Ligera inflamación de dorso del pie derecho. Disminución de sensibilidad discriminativa del dorso del pie derecho. Limitación del arco de movilidad del pie/tobillo derecho en la inversión y extensión. Ligera atrofia muscular. El tratamiento dispensado se basa en frío local al final de la jornada, Zaldiar, Arcoxia, radiofrecuencia y neobrufen con escasa adherencia al tratamiento rehabilitador'.
B) Adición de un nuevo hecho probado: 'Las tareas fundamentales de la profesión de agente de policía que realiza la actora son las siguientes: 1. Protege a las autoridades de las Corporaciones Locales, realizando servicios de escolta tanto de uniforme como de paisano, y vigila sus edificios e instalaciones. 2. Ordena, señaliza y dirige el tráfico y actúa en materia de transportes, efectuando los controles que resulten necesarios. 3. Instruye atestados por accidentes de circulación y delitos contra la seguridad del tráfico, en el marco geográfico de competencias de la Policía Local. 4. Realiza funciones de Policía administrativa, en lo relativo a ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales o de rango superior. 5. Participa en las funciones de Policía Judicial, en los términos legales previstos. 6. Presta auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad, colaborando con el SEIS y otras Policías, fuerzas de seguridad, instituciones, etc. 7. Efectúa las diligencias de prevención de delitos y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos, su comprobación y persecución. 8. Vigila los espacios públicos y colabora con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de Estado en la protección de las manifestaciones y mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello. 9. Coopera en la resolución de conflictos privados, cuando sean requeridos para ello.
10. Realiza actividades diversas tales como: utilización de vehículos, pistola, defensa, transmisor, y en general, todo aquel material necesario para la prestación de su servicio, manteniéndolo en buen estado y formalizando cuantos partes, denuncias e impresos varios procedan, en las diversas actividades y destinos asignados. 11.
Colabora en la Educación Vial, a través de su propia actuación, o de forma específica a través de las actividades del Parque Infantil de Tráfico. 12. Para la prestación de su servicio utiliza vehículos especiales, que pueden conducirse con carnet A2 y B2. 13. Puede realizar operaciones de similar nivel y complejidad pertenecientes a otras especialidades, tras un periodo de aprendizaje y/o adaptación adecuado. 14. Realiza además aquellas tareas análogas que le sean asignadas por su superior, relacionadas con las misiones propias del puesto'.
Ibermutuamur impugna el motivo de recurso, oponiéndose.
Este motivo de recurso se estima en cuanto a las funciones que realizan los policías locales, en virtud del documento invocado, y se desestima en el resto.
En efecto, en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez 'a quo' incurrió en error en la valoración de la prueba. Y no es ese el caso.
Además, debe reseñarse, más concretamente, que no se ha acreditado que la valoración judicial sea errónea, pues existe prueba, como la que funda la sentencia recurrida, que no puede reputarse de inferior valor científico que la aducida por el recurrente, que avala la redacción fáctica de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTO
TERCERO.- Se denuncia, finalmente, infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente parcial.
Ibermutuamur impugna el motivo de recurso, oponiéndose.
Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) la profesión que ejercita la parte actora; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956).
Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que esté impedido en no menos del 33% para el rendimiento de su profesión habitual, pues las dolencias recogidas en el hecho probado segundo no acreditan una limitación suficiente que la justifique En consecuencia, de momento y sin perjuicio de la evolución de sus dolencias, el actor no se encuentra en ningún grado de incapacidad, si nos atenemos a las dolencias valorables, sin perjuicio de que, en caso de reagudización de sus dolencias, se ampare en la incapacidad temporal. La actora no acredita que esté impedida en no menos del 33% del rendimiento, teniendo en cuenta el conjunto de funciones de su categoría.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Dolores , contra la sentencia número 300/2018 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 28 de noviembre, dictada en proceso número 597/2017, sobre ACCIDENTE LABORAL, y entablado por Dª Dolores frente a IBERMUTUAMUR, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0892-19.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0892-19.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
