Última revisión
08/04/2005
Sentencia Social Nº 1022/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 08 de Abril de 2005
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1022/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005101029
Encabezamiento
5
Recurso c/s nº 2934/04
Recurso contra Sentencia núm. 2934/04
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
En Valencia, a ocho de abril de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1022/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 2934/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 139/02, seguidos sobre reconocimiento de derecho, a instancia de D. Bartolomé, asistido por el Letrado D. Angel Martínez Sánchez, contra Ericsson España S.L., y Newtelco Networks S.A., asistidos por el Letrado D. Javier Pardo Calvo, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de octubre de 2003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo demanda interpuesta por D. Bartolomé, contra la empresa ERICSSON ESPAÑA S.L. y NEWTELCO NETWORKS S.A., sin que haya lugar a efectuar los pronunciamientos interesado".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que D. Bartolomé, con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada NEWTWELCO NETWORK, con la categoría de Oficial 2ª, y retribución mensual ,con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 371.279 ptas. SEGUNDO.- Que el actor fue contratado inicialmente por ERICSSON S.A., dedicada a la fabricación , venta e instalación de equipos, centrales y redes de telefonía pública fija. El actor venía utilizando un vehículo de su propiedad para realizar sus desplazamientos, siéndole posteriormente abonadas por la empresa las cantidades que se hubieran devengado, con arreglo a las tarifas previstas en cada momento. TERCERO.- El Grupo Empresarial Ericsson, cuya empresa matriz es la multinacional sueca Telefonaktiebolaget LM Ericsson , ha venido desarrollando su actividad en España, en el sector de telecomunicaciones, por medio de varias empresas que operan bajo una dirección unitaria y con elevado grado de comunicación, entre sus patrimonios sociales. En el año 1997, el Grupo Ericsson tenía las siguientes empresas en España: a) Ericsson S.A., que se constituyó el 11 de enero de 1988 asumiendo la explotación de un centro en Leganés, dedicado en exclusiva a la fabricación de electrónica, con un pequeño departamento administrativo. B) Ericsson Infocom España S.A., anteriormente denominada Ericsson Comunicaciones de Empresa S.A. , y actualmente Ericsson España S.A., que se constituyó el 28 de julio de 1983, dedicada a las actividades de marketing y comerciales, diseño y tecnología de mercado, instalaciones y operaciones postventa, integración, prueba y distribución de los productos y servicios,, con 28 centros de trabajo en toda España. Con fecha 1 de julio de 1995 se produjo la transmisión por segregación de la división BZ de Ericsson S.A. , a Ericsson comunicaciones de Empresa S.A., a la que se incorporó el personal de la división. C) Ericsson Data Spain, S.A., que se constituyó el 20 de septiembre de 1996, dedicada principalmente a actividades relacionadas con la informática, contando con tres centros de trabajo en la comunidad de Madrid, subrogándose el 15 de octubre d 1996 en la relación mantenida por determinados trabajadores con la empresa Ericsson S.A., al hacerse cargo de la unidad de sistemas de información y Servicios Informáticos de la misma. D) Ericsson radio S.A. , dedicada básicamente a la telefonía móvil, con ocho centros de trabajo en las Comunidades de Madrid, Cataluña, Andalucía, Valencia y País Vasco. E) Ericsson Redes S.A., dedicada fundamentalmente a la instalación del cableado de la red pública. CUARTO.- Que en virtud de adquisición de la actividad comercial y de operaciones de Ericsson , en 1997 , por parte de la empresa Ericsson España S.A. (entonces denominada Ericsson comunicaciones de empresa), el actor pasó a prestar sus servicios por subrogación empresarial, para esta última empresa. QUINTO.- Que en 1999 Ericsson Comunicaciones de Empresa se fusionó con Ericsson Radio, que pasó a denominarse Ericsson España S.A., dedicada a la comercialización tanto de sistemas fijos como móviles de telefonía. SEXTO.- Que en junio de 2001 el actor pasó de la empresa Ericsson España a Newtelco Networks, percibiendo una indemnización por todos los aquellos Derechos o beneficios que pudiera disfrutar, con arreglo a la normativa de Ericsson España, que no iban a ser mantenidos en Newtelco , según consta en el documento número tres y siguientes del ramo de prueba de la demandada. SEPTIMO.- Que el actor prestaba servicios en el departamento de desarrollo de redes, de Ericsson España S.A., pasando al departamento de Operaciones, antes de pasar a la empresa Networks. OCTAVO.- Que en fecha 15 de noviembre de 2001, la empresa comunicó al actor que debía utilizar un vehículo de empresa, que había sido adquirido y puesto a su disposición, sin que se le abonara ya cantidad alguna por Kilometraje, mediante comunicación del siguiente tenor literal, y que figura al documento número seis de su ramo de prueba: "Hola Bartolomé. Como ya te comente cuando estuvimos hablando antes de tu incorporación a la Unidad de Operaciones de Radio , al personal que debe realizar labores de supervisión, control y prueba de instalaciones se le asigna un vehículo para realizar dichas funciones. Dado que de los vehículos que teníamos, ya había prescrito su periodo de renting contratado, desde el mes de marzo se inició el proceso de cerrar un acuerdo con varias compañías de renting/leasing para adquirir otros. Una vez cerrado el acuerdo para la adquisición vía renting de un número determinado de vehículos, de los cuales uno de ellos te fue asignado, hemos recibido la confirmación para que sean retirados del concesionario por la persona que lo tiene asignado, por lo que te informo que las ordenes recibidas por parte de Pedro Francisco van en este sentido. Por lo tanto , para llevar a cabo los desplazamientos inherentes a tu puesto de trabajo, tienes a tu disposición un vehículo que debes retirar del concesionario indicado en la documentación que te ha sido entregada. Saludos". NOVENO.- Que el actor presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. , sobre reconocimiento de Derecho, el 28 de diciembre 2002, intentándose conciliación ante el SMAC el día 14 de febrero de 2002. DÉCIMO.- Que el actor es representante de los trabajadores".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral se formulan los cuatro primeros motivos de recurso a los fines respectivos siguientes: A) Se incluya un párrafo en el ordinal 1º que diga: "El actor tiene una antigüedad de 1 de septiembre de 1988, que fue reconocida por la empresa Newtelco Network S.A., por asumir la posición de Ericsson España, S.A. respecto de los contratos de trabajo". B) Se indique en el hecho probado 6º como fecha en la que el actor pasó a la otra empresa la de junio de 2002 y no junio de 2001. C) Se agregue al ordinal 8º un último párrafo que diga: "El vehículo que por la empresa se puso a disposición y se autorizó a utilizar al demandante fue una furgoneta Peugeot modelo Partner". D) Se modifique el ordinal 9º para que se indique que la papeleta de conciliación ante el SMAC se interpuso el 28 de diciembre de 2001 y no de 2002.
2. Ninguna de las modificaciones fácticas propuestas debe prosperar por su irrelevancia a los efectos de la presente resolución tal y como se verá luego.
SEGUNDO.- 1. Razones de método aconsejan examinar ahora el segundo y último de los motivos de recurso formulados al amparo del art?cijo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, donde invoca infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues a su juicio la Sentencia no es congruente con las pretensiones de las partes pues no se planteó una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, no siendo aplicable plazo de caducidad alguno.
2. Sabido es que los recursos se otorgan no contra la fundamentación jurídica de las resoluciones susceptibles de los mismos sino contra su fallo o parte dispositiva. Es cierto que al final del fundamento jurídico segundo de la Resolución de instancia se indica: "...y por otra parte , de haberse encontrado ante una alteración sustancial de condiciones de trabajo, al afectar la medida adoptada por la empresa a su entender, a su sistema retributivo, suprimiéndole un complemento de desplazamiento, disponía de un procedimiento específico con un plazo de caducidad de 20 días hábiles, que no ha utilizado..." pero esta argumentación (que desde luego la Sala no comparte por cuanto el procedimiento específico que menciona implica la existencia de probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción (art. 41.1 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores), que aquí ni siquiera consta se hubieran alegado) no constituye la ratio decidendi de esa Sentencia que se basa en la interpretación que efectúa del artículo 46 del XIV Convenio Colectivo de Ericsson y sus trabajadores , constituyendo la referencia a ese procedimiento específico una especie de "a mayor abundamiento" u "obiter dicta", por lo que no apreciamos la incongruencia denunciada.
TERCERO.- 1. En el primero de los motivos de recurso dedicados al examen del Derecho aplicado (último que se examina) se invoca infracción del artículo 46 del XV Convenio colectivo de empresa en relación con la jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal supremo de 11 de octubre de 2002 sobre la fuerza vinculante del convenio, por lo que constando que el actor venía utilizando vehículo propio el derecho debía respetársele.
2. Tal y como consta en el inalterado e incombatido ordinal 7º del relato histórico el actor prestaba servicios en el departamento de desarrollo de redes de Ericsson España, S.A. , pasando al departamento de Operaciones antes de pasar a la empresa Networks.
3. El artículo 46 del Convenio Colectivo de aplicación está comprendido dentro del Capítulo Octavo referido al "personal de instalaciones" señalando que "este personal podrá escoger el medio de transporte que considere adecuado, si bien a efectos de cómputo de horas de viaje, se tomará como referencia una velocidad media de 70 kilómetros por hora, computado desde el centro del casco urbano, más media hora de desplazamiento urbano". Siendo hecho admitido que el actor incluso después del cambio de puesto de trabajo desde el Departamento de Desarrollo de Redes al de Operaciones, estaba comprendido dentro del "personal de instalaciones" (que tenía el Derecho otorgado por el Convenio de aplicación de acuerdo con lo declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2002 de escoger el medio de transporte que considere adecuado) estimamos injustificada la imposición al actor del uso de un vehículo de la empresa dada la opción concedida al mismo por el Convenio Colectivo, sin que entendamos existente una suerte de cambio de las bases del negocio por el mero hecho de incardinarse el nuevo puesto del actor en telefonía móvil en lugar de fija, ni compartamos la afirmación realizada en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia acerca de que la empresa "permitiera" el uso de vehículos de los trabajadores , habida cuenta de que no se trataba de una concesión de la empresa sino del cumplimiento de lo pactado en el XV Convenio Colectivo de Ericsson, S.A. que en general mantiene la vigencia de lo determinado en el XIV Convenio Colectivo de la misma empresa (Acuerdo 2 del Acta obrante al folio 56 de los autos), que no consta haya sido sustituído por otro, por lo que se impone su aplicación -en su interpretación literal que es la preferente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil- tal y como decidió ya el Tribunal Supremo en la Sentencia antes meritada de 11 de octubre de 2002. En consecuencia deberá darse lugar al recurso interpuesto para estimar la pretensión ejercitada, sin necesidad de considerar la efectiva antigüedad del actor, la fecha de pase a la otra empresa, tipo de vehículo puesto a su disposición y fecha de interposición de la papeleta instando conciliación ante el SMAC , de ahí que se predicara de irrelevante la modificación fáctica interesada.
Fallo
Estimamos en su petición subsidiaria el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Don Bartolomé contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia y su provincia el día 8 de octubre de 2003 en proceso sobre Derechos seguido a su instancia contra Ericsson España, S.A y Networks, S.A. y con revocación de dicha Sentencia y estimación de la pretensión ejercitada tal y como se concretó en el escrito de interposición del recurso debemos condenar como condenamos a las empresas codemandadas indicadas a reconocer y respetar el Derecho del actor a seguir utilizando su propio vehículo como medio de transporte para los desplazamientos en el trabajo, con el consiguiente abono de las tarifas por kilometraje que se aplican en las demandadas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
