Sentencia Social Nº 1022/...il de 2006

Última revisión
03/04/2006

Sentencia Social Nº 1022/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 468/2006 de 03 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1022/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100584

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:2366

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social numero 9 de Málaga, sobre incapacidad.Impugnó la recurrente la resolución que, en expediente de revisión por mejoría, declara que sus lesiones constituyen Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, revocando la anterior situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo. Se declara que tal pretensión no puede prosperar. Mediante un examen comparativo del cuadro patológico se infiere que las lesiones padecidas inicialmente han sufrido una evolución favorable, mejorando la aptitud funcional de la actora. Si bien la recurrente se halla impedida para realizar los trabajos propios de su profesión habitual de vendedora, no tiene abolida de manera plena su capacidad laboral, pues las dolencias que padece le permiten realizar otro tipo de actividades remuneradas con utilidad y rendimiento.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 468/2006

Sentencia Nº 1022/06

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a tres de abril de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por María Rosa contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por María Rosa sobre Incapacidad siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 08/07/05 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.-El demandante, Dª. María Rosa , nacida el 26 de agsto de 1964, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , y ha sido dado de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de vendedora de el Corte Inglés.

2.- El actor tras dictamen-propuesta del EVI de fecha 29 de noviembre de 2001 fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente no laboral.

3.- El INSS inició expediente de revisión y en fecha 30 de julio de 2004 se emitió informe médico de síntesis con el siguiente juicio diagnóstico y conclusiones: disectomia y posterior artrodesis C5-c6- C7, radiculopatia cronica C7 derecha, grado moderado. En fecha 28 de diciembre de 2004 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución modificando el grado de incapacidad reconocido en su dia y declarando que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de vendedora de el Corte Ingles.

4.- Disconforme con la anterior resolución, el actor formuló reclamación administrativa previa en fecha 2 de febrero de 2005, que fue desestimada por resolución del INSS de 24 de febrero de 2005.

5.- El demandante padecia inicialmente: hernia discal intervenida y pendiente de nueva intervención quirurgica, discopatía C5-C6 y C6-C7.

6.- El demandante padece en la actualidad las siguientes dolencias y secuelas: disectomía y posterior artrodesis C5-C6-C7, radiculopatía cronica C7 derecha, grado moderado.

7.- La base reguladora mensual asciende a 1207,62 €.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por beneficiaria que había sido declarada en vía administrativa en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, impugnando la revisión de grado por mejoría acordada por la Entidad Gestora que declaró a la actora afecta de grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y un único motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley Procesal laboral, al entender que infringe el art. 137.4 en relación con el 143 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en relación con el 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando que se declare que no procede la revisión del grado realizada y que la actora está afecta de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo.

SEGUNDO: El primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretendiendo una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 6º referido al cuadro patológico y secuelas proponiendo una redacción alternativa más detallada y completa que recoja las lesiones que describe, como más significativas las de cervicoartrosis con rigidez cervical superior al 60%, cervicalgias con irradiación a miembros superiores, síndrome vertebro basilar, radiculopatía crónica cervical, trastorno de adaptación con reacción mixta ansiedad depresión grave, y en base a los informes médicos aportados y pericial practicada, no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, siendo así que debe ser mantenida dicha valoración objetiva e imparcial del Magistrado de instancia así como el informe médico en el que se basó salvo que quede desvirtuada o destruida por otro informe de mayor rigor técnico o de superior categoría científica lo que no ocurre en el caso sometido a Recurso, pues los informes en que se basa ya fueron tenidos en cuenta y valorados por el juzgador de instancia y no prueban el pretendido error y, en todo caso, las posibles contradicciones han de resolverse teniendo en cuenta el dictamen que ha servido de base a la resolución recurrida, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante.

TERCERO: En el único motivo del Recurso de Suplicación por el cauce del párrafo c) del art. 191 Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aún sin formular motivo por el apartado a) ni solicitar la reposición de las actuaciones ni pedir la nulidad de la sentencia, denuncia la infracción del art. 97.2 LPL alegando que el estudio de los medios de prueba practicados ha sido insuficiente y sesgado para como para poder alcanzar la convicción a que alude la Juez de instancia.

Constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, teniendo declarado que para que un quebrantamiento de norma procesal comporte la nulidad de actuaciones son precisas cuatro circunstancias: a) Que se invoque por el recurrente de modo concreto la norma que se entiende violada; b) que se haya infringido la referida norma procesal, c) que haya causado indefensión, y, d) que se haya formulado oportunamente protesta por la infracción en el acto del juicio.

En este sentido, en doctrina consolidada del Tribunal Supremo -STS 13 marzo 1990, 13 mayo y 31 julio 1991 y 22 julio 1992 entre otras muchas-, se recoge y establece el carácter excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones como consecuencia de defectos procesales, pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales art. 74,1 LPL , de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales, doctrina que se recoge en las Sentencias de esta Sala, entre ellas la nº 1.413/2.002 de 19-7-02 con cita de la de otras Salas, y así se dijo que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y Jurisprudencia del Tribunal Supremo seguida por esta Sala, que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española , derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta, y que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal, teniendo declarado el Tribunal Constitucional, entre otras en Sentencias nº 90/1983, 117/1986 y 139/1987 y las más recientes 91/1991 de 25 abril, 109/1991 de 20 mayo, 172/1992 de 6 septiembre, y 179/1992 de 19 septiembre , que las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos judiciales siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya exigencia excesiva, desproporcionada o irrazonable

Y, en el caso de autos, no quedan cumplidas las condiciones exigidas para determinar la nulidad reclamada, que tiene carácter de remedio extraordinario.

Denuncia la recurrente que no existe suficiente motivación o explicación de los razonamientos jurídicos que determinen la consecuencia jurídica que consta en el fallo de la sentencia efectuando diversas alegaciones sobre la insuficiencia de razonamientos de la sentencia aún sin pedir la nulidad, pero en el caso sometido a Recurso se recogen en el ordinal 5º del relato histórico de la Sentencia las lesiones padecidas inicialmente y en el 6º el cuadro patológico actual y en el Fundamento Jurídico razona la magistrada de instancia que dicha lesiones han evolucionado en el sentido de ser determinantes de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual pero no en la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo con cita del art. 137.5 y 143 LGSS , y debe concluirse que es suficiente, y no existe por ello defecto de motivación o explicación, el razonamiento pues la acción ejercitada es de Incapacidad permanente y la magistrada de instancia concluye en base a la valoración de la prueba practicada que el indicado cuadro de secuelas ha evolucionado, y valoradas y puestas en relación, no le incapacitan para todo trabajo aunque sí para la profesión habitual con desestimación de la demanda, lo que debe entenderse motivación y explicación bastante aún sucinta de las razones del pronunciamiento y cabe entender cumplidos los requisitos exigidos por los preceptos que se invocan como infringidos no pudiendo acogerse las alegaciones que realiza el recurrente.

CUARTO: Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por la recurrente.

Reaccionó en vía jurisdiccional la parte actora contra la resolución que, en expediente de revisión de oficio por mejoría, acuerda declarar que sus lesiones constituyen Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, revocando la anterior situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo con derecho a prestación, pretensión que no puede prosperar al deducirse del inalterado relato histórico de la resolución recurrida, mediante un examen comparativo del cuadro patológico en el mismo reflejado, que las lesiones padecidas inicialmente de hernia discal intervenida y pendiente de nueva intervención quirúrgica y discopatía cervical han sufrido una evolución favorable mejorando la aptitud funcional de la actora, por lo que si bien la recurrente se encuentra impedida para realizar los trabajos propios de su profesión habitual de vendedora de El Corte inglés, no tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral, pues las dolencias que padece en el segundo momento discectomía y posterior artrodesis cervical, radiculopatía crónica C7 derecha grado moderado le permiten, no obstante, realizar otro tipo de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, de tipo ligero, liviano y sedentario, no requirentes de esfuerzo y conserva capacidad laboral para actividades no requirentes de esfuerzo, sin perjuicio de agravación posterior, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia, debe ser desestimado el recurso, y, confirmada la sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por María Rosa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº NUEVE de MALAGA de fecha 08/07/05 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por María Rosa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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