Sentencia Social Nº 1022/...re de 2009

Última revisión
01/12/2009

Sentencia Social Nº 1022/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4369/2009 de 01 de Diciembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 1022/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100934


Encabezamiento

RSU 0004369/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01022/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 1022

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a uno de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 4369/09-5ª, interpuesto por Dª Ramona representada por el Letrado D. Ricardo Artigas Artigas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid, en autos núm. 476/09, siendo recurrida CONSTRUCCONES VILLATAR DOS S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Ramona , contra Construcciones Villatar Dos S.L. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-La demandante DOÑA Ramona , con Pasaporte nº NUM000 prestó servicios para la empresa CONSTRUCCIONES VILLATAR DOS SL, dedicada a la actividad de la Hostelería (Restaurante El Ruedo) desde 06-02-2009 hasta el siguiente 15.02.2009.

(Folio nº 22 de autos).

SEGUNDO.-La demandante presentó papeleta en solicitud de conciliación el día 25-02-2009, celebrándose el intento conciliatorio previo el 11-03-2009 con el resultado de "Sin efecto".

(Folio nº 4 de autos).

TERCERO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de miembro de comité de empresa ni de delegada sindical".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda por despido interpuesta por DOÑA Ramona frente a la empresa CONSTRUCCIONES VILLATAR DOS SL, declaro que no acredita en autos la existencia del despido verbal que se dice producido el 15-02-2009, absuelvo ala empresa demandada de la reclamación formulada en demanda".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Ramona , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante contra la empresa CONSTRUCCIONES VILLATAR DOS SL, que pretendía que se declara que la trabajadora había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa se interpone el presente recurso de suplicación por la parte actora que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente el ordinal primero con el objeto de que se ajuste al siguiente tenor literal: "La demandante Ramona , con pasaporte nº NUM000 prestó servicios para la empresa CONSTRUCCIONES VILLATAR DOS S.L. dedicada a la actividad de hostelería (Restaurante El ruedo) desde el 06/02/2009 hasta el siguiente 15/02/2009. La actora causó baja por enfermedad común el 12/02/2009", lo que basa en los documentos 1 y 3 de su ramo de prueba.

Debe accederse a esta pretensión, pues así se desprende de los referidos documentos, si bien resulta intrascendente para modificar el fallo como se verá más adelante.

TERCERO.- El motivo segundo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Entiende en síntesis la recurrente que no ha quedado acreditado el consentimiento claro e inequívoco de la trabajadora para causar baja voluntaria y que al tratarse de un despido verbal no puede exigirse una prueba plena a la trabajadora, habiendo debido la juez de instancia hacer uso de la "ficta confessio".

En los motivos del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales, debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se haya intentado su modificación por el cauce del artículo 191 b) en relación con el 194.3 , y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia. La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente intente su revisión por el cauce del artículo 191 b) y seguidamente, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas. No puede el Tribunal Superior apreciar infracción alguna, por patente que sea, que no le haya sido debidamente alegada por el recurrente cumpliendo estos requisitos.

Partiendo de esta doctrina, el Tribunal no puede subsanar en modo alguno los defectos del recurso, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión y por ello al no denunciarse la infracción de precepto sustantivo alguno ni tampoco de la jurisprudencia en ningún caso puede prosperar el recurso formulado ya que la demandante no ha probado que fuera despedida tal y como alega en la demanda y le incumbe la prueba del despido, porque de tal hecho se desprenden los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda o lo que es lo mismo por ser tal hecho constitutivo de su pretensión y sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido, tal y como se establece en el artículo 217.2 la Ley de Enjuiciamiento Civil , y así se recoge en sentencias del Tribunal Supremo, entre otras las de 26 de julio de 1988 y 25 de julio de 1990 y la prueba de presunciones es un método que puede utilizar el juzgador, pero no puede la parte imponer su razonamiento deductivo al tribunal ni pretender que un documento se valore e interprete de modo distinto a como lo ha hecho el juez de instancia, no quedando exonerada la actora de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión por la incomparecencia de la empresa y el artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece como una facultad del juzgador y no como una consecuencia automática de la incomparecencia, la posibilidad de tener por confeso al demandado que no comparece, habiendo podido la demandante acreditar la existencia del despido verbal de diversas formas, por ejemplo acudiendo la trabajadora tras ser despedida al centro de trabajo acompañada de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión de despido verbal, forzando la confirmación del acto de despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio, es decir se exige al trabajador una reacción clara e inmediata contra del despido verbal, no bastando el hecho de la presentación de la papeleta de conciliación para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente, pues de igual forma ha podido ocurrir que el trabajador que ha desistido de la relación laboral intente después ocultar ese hecho y presentar la situación como un despido, por esta razón se exige siempre la prueba del hecho del despido como uno de los hechos constitutivos de la pretensión del actor, lo que no supone ninguna inversión de la carga de la prueba, por lo que procede la desestimación del motivo y del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Ramona , frente a la sentencia de 23 de junio de 2009 del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid , dictada en los autos 476/2009, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa CONSTRUCCIONES VILLATAR DOS SL y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000436909 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.