Sentencia Social Nº 1022/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1022/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 798/2014 de 27 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1022/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014100727


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 798/2014

N.I.G. P.V. 01.02.4-13/002278

N.I.G. CGPJ01.059.34.4-2013/0002278

SENTENCIA Nº: 1022/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Alberto , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce , dictada en los autos núm. 561/13, seguido a su instancia frente a ESTAMPACIONES RUBI S.A.U., en proceso sobre Reconocimiento del derecho a la jubilación parcial (OSS).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda, y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- D. Carlos Alberto , nacido el día NUM000 de 1953, se encuentra afiliado al Régimen general de la Seguridad Social con el Nº NUM001 y viene prestando servicios para la empresa Estampaciones Rubí S.A.U con una antigüedad de 25 de Mayo de 1988 y categoría profesional de oficial de 1ª.

2).- A la relación laboral entre las partes les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa publicado en el BOTHA del día 18 de Marzo de 2011 con vigencia prevista en el mismo desde el 1 de Enero de 2010 al 31 de Diciembre de 2013.

3).- En el Artículo 25 del Convenio se establece lo siguiente:

Artículo 25: Jubilación voluntaria.

Los trabajadores podrán acceder a las Jubilaciones Parciales con Contratos de Relevo, en base a lo establecido en la legislación aplicable, y en las condiciones siguientes: A este Contrato de Relevo podrán acogerse todos los trabajadores de la Empresa que tengan 60 años o más y así lo soliciten voluntariamente, con un tiempo mínimo de 90 días a la fecha de Jubilación Parcial, a fin de que la Empresa pueda seleccionar al trabajador que lo vaya a sustituir y poder solicitar del Gobierno Vasco las ayudas correspondientes, Los trabajadores pasarán a la Jubilación Parcial en un 85 por ciento con cargo exclusivo del Sistema de la Seguridad Social. Estos trabajadores simultanearán la Jubilación Parcial con un Contrato a tiempo parcial, con una jornada de trabajo del 15 por ciento.

4).- El día 3 de Diciembre de 2012 el actor presentó a la empresa un escrito con el siguiente contenido:

Carlos Alberto con D.N.I: NUM002 , nº de afiliación a la S.S. NUM001 y obrero de Estampaciones Rubi S.A.U. Desde el 25-05-1988.

Expone E: que es su deseo acceder a la jubilación parcial con contrato de relevo como dice en su artículo 25º el convenio firmado por la dirección y el comité de empresa y con validez desde el 1 de Enero de 2010 hasta el 31 de Diciembre de 2013.

Solicita: la jubilación parcial con contrato de relevo a partir del NUM000 de 2013 fecha en la que cumple 60 años.

Vitoria Gasteiz a 3 de Diciembre de 2012.

5).- La empresa denegó la solicitud del actor indicando que en su caso no se cumplían los requisitos exigidos por la Ley para acceder al a jubilación parcial.

6).- Con fecha 26 de Julio de 2010 la empresa Estampaciones Rubí S.A.U remitió al INSS un escrito con el siguiente contenido:

Asunto: Real Decreto- Ley 8/ 2010 de 20 de Mayo.

Muy Srs. Nuestros:

En relación con el asunto arriba indicado, les adjuntamos convenio colectivo de empresa en el que el artículo Nº 25 contempla el acceso a las jubilaciones parciales de los trabajadores con un contrato de relevo.

En la actualidad se está negociando un nuevo Convenio en el que se sigue contemplando este artículo.

7).- El INSS contestó a la empresa el día 16 de Septiembre de 2010 indicando que dado que por la misma se había remitido un Convenio Colectivo no acuerdo laboral de empresa), que ya se encontraba registrado y publicado, no sería necesaria una nueva publicación, por lo que no se incluía en el procedimiento regulado en la Orden TIN 1827/ 2010.

Una copia de la contestación remitida por el INSS obra al folio 76 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

8).- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Vitoria del Gobierno Vasco el 26 de Junio de 2013 , finalizando el mismo sin avenencia.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimo la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto contra la empresa Estampaciones Rubí S.A.U y en consecuencia absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO.-Frente a dicha sentencia se interpuso, por el demandante, recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 14 de abril de 2014, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 9 de mayo de 2014 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 20 del mismo mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión controvertida en el presente recurso de suplicación se circunscribe a determinar si a un trabajador que solicitó a su empresa que le facilitase el acceso a la situación jubilación parcial con efectos del NUM000 de 2013, fecha en que cumplió los 60 años, le resulta aplicable la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

Esa Disposición, como todas las de su clase, estableció el régimen jurídico aplicable a las situaciones anteriores a la entrara en vigor de la norma que la contiene, prescribiendo que 'Hasta el 31 de diciembre de 2012, podrán acogerse a la modalidad de jubilación parcial establecida en el artículo 166.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en las letras b), c), d), e) y f) de dicho artículo, los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley, a las siguientes edades:60 años si el trabajador relevista es contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida ( ).

La representación letrada del trabajador demandante sostiene que la interpretación que hace la sentencia de instancia de dicha Disposición, en el sentido de excluir de su ámbito de aplicación a los trabajadores que han cumplido los 60 años con posterioridad al 31 de diciembre de 2012, lo que le lleva a desestimar la demanda encaminada al reconocimiento de la obligación empresarial de facilitarle el acceso a la jubilación parcial, no resulta ajustada a derecho, a la luz de una doble previsión legal, que en la redacción aplicable por razón de la fecha del hecho causante de la prestación pretendida, sería la anterior a la dada por el Real Decreto Ley 5/2013, de 15 de marzo.

I.-En apoyo de su tesis, el recurrente invoca, en primer lugar, la Disposición Final 12ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social (por error sanable se cita la adicional correlativa), en tanto prescribe lo siguiente:

'Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley: ( ) c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, así como las personas incorporadas antes de la fecha de publicación de esta Ley a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013'.

La parte actora entiende que la remisión a la regulación anterior comprende el régimen previsto en la Disposición Transitoria 2ª del RDL 8/2010 , lo que supone que a partir del 1 de enero de 2013 es posible seguir accediendo a la jubilación a la edad de 60 años, de reunirse los restantes requisitos.

II.-En segundo lugar, el demandante trae a colación el artículo 4.1.2º del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre , de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, a virtud del cual a efectos de la aplicación de la regulación de la pensión de jubilación vigente antes de 1 de enero de 2013, en los supuestos recogidos en el apartado 2.c ), segundo inciso, de la DF 12ª de la Ley 27/2011 , los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas, en los dos meses siguientes a partir de la entrada en vigor de la norma, comunicarán y pondrán a disposición de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social los planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, suscritos antes del día 2 de agosto de 2011, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de enero de 2013.

Para el trabajador, esta previsión carecería de sentido caso de admitirse la exégesis que efectúa la sentencia de la que discrepa.

SEGUNDO.-El correcto enjuiciamiento de la problemática suscitada aconseja hacer un breve resumen cronológico de los últimos hitos normativos en la regulación del requisito de acceso a la jubilación parcial anticipada referido a la edad mínima del trabajador.

1º) La Ley 40/2007, sobre medidas en materia de Seguridad Social, elevó el umbral a los 61 años, frente a los 60 de la legislación anterior, estableciendo un período transitorio a partir del 1 de enero de 2008, durante el cual la edad mínima aumentaría 2 meses cada año, hasta llegar a los 61 años el 1 de enero de 2014, con la excepción de los trabajadores que hubiesen pertenecido a una Mutualidad de trabajadores por cuenta ajena antes del 1 de enero de 1967.

2º) El Real Decreto Ley 8/2010, en vigor desde el 25 de mayo de 2010, suprimió el citado régimen transitorio, lo que determinó la implantación generalizada de la edad mínima de 61 años.

3º) No obstante, la citada norma de urgencia, a través de su disposición transitoria 2ª, posibilitó que, hasta el 31 de diciembre de 2012, los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad al 25 de mayo de 2010, pudiesen acceder a la jubilación parcial a los 60 años, siempre que cumpliesen las condiciones previstas en la propia disposición, y que el relevista fuese contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.

Se instauró así un nuevo periodo transitorio, de efectos más limitados que el previsto en la Ley 40/2007, tanto desde un punto de vista temporal como subjetivo, conforme al cual entre el 25 de mayo de 2010 y el 31 de diciembre de 2012 podrían causar la jubilación parcial con una edad inferior a los 61 años de edad, al margen de los mutualistas, únicamente los trabajadores que tuviesen regulado el acceso a la jubilación parcial mediante alguno de los instrumentos de la negociación colectiva previstos, publicados o suscritos antes del 25 de mayo de 2010.

4º) La Ley 27/2011, no incidió en el requisito mínimo de edad recogido en el artículo 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social . Las modificaciones que en dicho precepto introdujo su artículo 6 afectaron a las letras e), f) y g), y no entraron en vigor en la fecha inicialmente prevista en el apartado 1 de la disposición final 12ª de aquella Ley, esto es, el 1 de enero 2013, sino el 1 de abril de ese mismo año, de acuerdo a lo ordenado por la disposición adicional primera del Real Decreto Ley 29/2012, de 28 de diciembre , de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social, que suspendió durante tres meses la aplicación del los apartados 1y 3 del artículo 6, y precisó que de conformidad con esa previsión, la regulación de de la jubilación parcial, se regiría por lo establecido en la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012,

Es en este contexto normativo en el que hay que interpretar el apartado 2, letra c) de la referida disposición final 12ª, en tanto estableció, en lo que aquí importa, que a las personas incorporadas antes del 2 de agosto de 2011 a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se produzca con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013, se les seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones vigentes antes de esa fecha.

Significa lo expuesto que después del 31 de diciembre de 2012 los trabajadores incorporados a esos planes, pueden seguir accediendo a la jubilación parcial a los 60 años de edad?

La respuesta a ese interrogante debe ser negativa. La finalidad del apartado 2 de la disposición final señalada, en lo que a la jubilación parcial se refiere, fue la de salvaguardar las expectativas de los trabajadores en materia de condiciones de acceso y gastos, y de las empresas en materia de compromisos de contratación y mayores costes, ante las modificaciones operadas por la Ley 27/2011 en la regulación de la jubilación parcial, pero no la de ampliar 'sine die' el plazo fijado en la disposición transitoria segunda del Real Decreto Ley 8/2010 . Si esa hubiese sido la voluntad del legislador, este habría modificado de manera expresa la disposición transitoria segunda del RDL 8/2010 . Lo que carece de sentido es que una previsión establecida para excepcionar la fecha de entrada en vigor de una norma que afecta a determinados aspectos del régimen jurídico de la jubilación parcial anticipada, incida en un requisito no afectado por esa norma, incluso más allá del 31 de diciembre de 2013, término final de la aplicación escalonada prevista en la Ley 40/2007 y derogada por el RDL 8/2010.

Las disposiciones intertemporales, como la contenida en la adicional 12ª de la Ley 27/11, deben ser, en principio, objeto de una interpretación estricta, incompatible a priori con una aplicación extensiva, comprensiva de supuestos que no derivan expresamente de su texto y de la finalidad a la que responden. El carácter estricto de la exégesis se justifica porque las disposiciones transitorias constituyen excepciones a las reglas de valor permanente que, en ausencia de ese régimen transitotio, se aplican inmediatamente en la fecha prevista a las situaciones de que se trate.

La conclusión que se extrae del análisis de las normas legales referenciadas no resulta desvirtuada por la previsión contenida en el precepto reglamentario invocado por el recurrente no sólo por carecer de rango normativo para alterar lo estipulado en la disposición transitoria segunda del RDL 8/2010 , sino porque la aportación al Instituto Nacional de la Seguridad Social de la documentación a la que alude, lo es a efectos de la aplicación de la regulación de la pensión de jubilación parcial vigente antes del 1 de enero de 2013, a los trabajadores incorporados antes del 2 de agosto de 2011 a planes de jubilación parcial, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013, esto es, para eludir, la aplicación de los requisitos más onerosos introducidos por la Ley 27/2011, lo que dota de significado a la exigencia documental que el recurrente considera carente de sentido de no admitirse la tesis que defiende.

Resta por señalar que la reforma que en el apartado 2 de la disposición final 12ª de la Ley 27/2011 , llevó a cabo el artículo 7 del Real Decreto Ley 5/2013, de 15 de marzo , de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, no aplicable en el supuesto enjuiciado, por razones cronológicas, no facilita elementos de juicio que avalen la pretensión actora, antes al contrario, pues lo que establece la nueva redacción es que a los trabajadores incorporados antes del 1 de abril de 2013 a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa que causen derecho a la pensión de jubilación parcial antes del 1 de enero de 2019, se les seguirá aplicando la regulación vigente antes del 16 de marzo de 2013, por lo que la interpretación defendida por el demandante llevaría a entender que los trabajadores incorporados a tales planes pueden acceder, hasta el 1 de enero de 2019, a la jubilación parcial anticipada a la edad de 60 años, lo que es manifiestamente inasumible por los argumentos anteriormente expuestos.

Teniendo en cuenta todo lo señalado, no podemos sino afirmar que la sentencia de instancia no ha incurrido en las vulneraciones que se le achacan, por lo que resulta procedente su confirmación y la desestimación del recurso frente a ella formulado.

TERCERO.- Atendiendo a lo ordenado por en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas del recurso, al no apreciarse temeridad o mala fe en su interposición.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por D. Carlos Alberto , contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Vitoria en proceso sobre Jubilación parcial, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0798/14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0798/14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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