Sentencia Social Nº 1023/...il de 2008

Última revisión
04/04/2008

Sentencia Social Nº 1023/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4100/2007 de 04 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 1023/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008100418

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

Recurso núm. 4100/2007

MAF

Ilmo. Sr. D. Jose Elias Lopez Paz

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Luis F. de Castro Mejuto

Ilmo. Sr. D. Ricardo Ron Latas

A Coruña, a cuatro de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

sentencia

En el recurso de Suplicación núm. 4100/2007 interpuesto por María Inés contra la sentencia del

Juzgado de lo Social núm. DOS DE PONTEVEDRA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Elias Lopez Paz .

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por María Inés en reclamación de incapacidad siendo demandado INSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 45/07 sentencia con fecha 18 DE MAYO DE 2007 por el Juzgado de referencia que DESESTIMA la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°: Da. María Inés , maior de idade, con D.N.I. n° NUM000 , nada o día 05.09.50, de profesión labrega, afiliada co número NUM001 ó Rexime Especial Agrario da Seguridade Social, solicitou a 19.07.06 a declaración de invalidez permanente perante o Instituto Nacional da Seguridade Social. Foi examinada a 28.09.06 polo Equipo de Valoración de Incapacidades. A Comisión de Avaliación de Incapacidades propuxo a declaración de non invalidez. Denegouse a solicitude por non presentar reduccións anatómicas ou funcionais que dismnuian ou anulen a súa capacidade laboral, decisión impugnada en vía administrativa e ratificada, por semellantes razoamentos, en Resolución de 30.11.06 da Dirección Provincial do referido Instituto.

2°: A base reguladora das prestacións de invalidez, en atención as cotizacións da parte i demandante, é de 535,64 euros mensuais. Padece as seguintes enfermidades ou lesións derivadas de enfermidade común: "Antecedentes: 55 años. Acude solicitud de parte de incapacidad permanente. Proceso de Incapacidad temporal por espondilosis lumbar (CIE 721.3) desde el 27 de junio de 2005 al 29 de junio de 2006, siendo alta por inspección médica del Sergas. Diagnosticada de degeneración discal global L4-L5 con protusión discal global (RNM). STC bilateral leve y predominio sensitivo (EMG). Positividad de ac. Anti-DNA sin datos actuales de colagenosis (informe del Servicio de Reumatología CHUS de junio de 2006. Afectación actual: refiere lumbalgia y dolor en planta pie izquierdo. Aparato locomotor: marcha sin apoyos, no alterada. Porta plantilla de descarga en pie izquierdo. Hallux valgus izquierdo, sin inflamación. No limitaciones funcionales desvestirse-cambios posturales camilla. Refiere imposibilidad de flexión tóraco-lumbar por dolor siendo la DDS de 65 centímetros. Porta faja ballenada. EPE. Lasegue y Bragard (-). Apenas realiza flexiones con 1° dedo y pie izquierdo. No se han obtenido ROT en miembros inferiores, estando presentes y simétricos en miembros superiores. Tinel (-). No refiere dolor a la presión sobre cabeza de MTT de pie izquierdo (sensible). Deficiencias más significativas: discopatía degenerativa moderada L4-L5, L5-SI; protusión discal global. STC bilateral leve. Positividad de AC anti DNA sin datos de colagenosis. Hallux valgus izquierdo".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Rexeitando totalmente a demanda interposta por Dª María Inés contra o INSTITUTO NACIONAL DA SEGURIDADE SOCIAL, absolvo a iste demandado de tódolos pedimentos da demanda."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no Siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente incapacidad permanente total, absolviendo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social y, disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso la actora, a fin de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto un primer motivo de suplicación por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la LPL dedicado a la revisión de hechos declarados probados, a través del cual interesa la revisión del hecho probado segundo, solicitando que en cuanto a las dolencias que padece la actora tras la frase "Padece as seguintes enfermedades ou lesións derivadas de tncapacidade permanente", lo siguiente: "La actora viene siendo tratada en el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Complejo Hospitalario de Santiago de Compostela, por una patología vertebral cervical, dorsal-lumbar con irradiación al miembro inferior derecho y ambas manos parestésicas más en los tres primeros dedos, de larga evolución. Asimismo es revisada en Reumatología (informe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del CHUS de 09.11.2006 e informe del Servicio de Reumatología del CHUS de fecha 07.06.2006). Ha estado sometida a tratamiento de rehabilitación (informe del Servicio de Rehabilitación del CHOP de fecha 02.11.2006) Y padece siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: DIAGNOSTICADA PREVIAMENTE DE FIBROMIALGIA, resultando a la exploración 18 puntos de Fibromialgia positivos (informes CHUS y CHOP). SÍNDROME CERVICÁLGICOCONTRACTURAL.CERVICOARTROSIS DORSO-LUMBOARTROSIS CON LUMBOCRURALGIA BILATERAL Y DISCOPATÍA L4-L5 Y L5-Sl. DEGENERACIóN DISCAL L3-L4 Y L4-L5 CON PROTUSIÓN DISCAL GLOBAL L4-L5 (RNM). CIATALGIA MIEMBRO INFERIOR DERECHO CON RADICULOPATÍA L5 DERECHA DE CARÁCTER CRÓNICO (EMG). AFECTACIÓN RADICULAR LS DE PREDOMINIO DERECHO Y DE CARÁTER CRÓNICO ((informe Electromiografia de fecha 24.10.2006). SÍNDROME DE TUNEL CARPO BILATERAL SENSITIVO-MOTOR LEVE (EMG)".

La Sala rechaza la pretensión revisora de la parte recurrente, por cuanto la juzgadora de instancia se ha atenido a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba (art. 97.2 L.P.L. y 348 de la L.E .C.), que no resultan violadas por otorgar primacía al dictamen del EVI, frente a otros informes médicos, ya que no se puede desconocer que es consolidada doctrina que la suplicación, no es una mera apelación que permita valorar toda la prueba aportada a los autos (a modo de segunda instancia), sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos, fundamentados en documental y pericial sino evidencien de forma clara y patente la equivocación del juzgador, sin necesidad de suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas (S.TS. de 6 de abril de 1990), por no ser admisible que la parte sustituya por su personal e interesado juicio valo­ rativo, el que en forma objetiva llevó a cabo el Magistrado de instancia, en legítimo ejercicio, de la facultad que le confieren los mencionados artículos 97.2 de la L.P.L. y 348 de la LEC. Además, en el presente caso, las dolencias que se declaran probadas coinciden sustancialmente con las que se ofrecen en el texto alternativo.

SEGUNDO.- La parte recurrente articula un segundo motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL , a través del cual denuncia infracción, por no aplicación, del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social que define la incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , que define la incapacidad permanente total, en relación con el artículo 12 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969 , alegando que las dolencias que padece revisten la gravedad suficiente para reconocer a la trabajadora la incapacidad permanente solicitada.

Partiendo del inalterado relato de hechos que como probados figuran en la resolución recurrida, la censura jurídica no puede acogerse; dado que las invalídeles permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de dos términos: -el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y -el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual; y el trabajador sólo podrá ser reconocido o declarado en situación de IPTotal, cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión. Y en situación de IPA cuando se halle inhabilitado para toda profesión u oficio.

En el caso enjuiciado, la demandante de profesión agricultora se encuentra diagnosticada de: "...degeneración discal global L4- L5 con protusión discal global (RNM). STC bilateral leve y predominio sensitivo (EMG). Positividad de ac. Anti-DNA sin datos actuales de colagenosis (informe del Servicio de Reumatología CHUS de junio de 2006. Afectación actual: refiere lumbalgia y dolor en planta pie izquierdo. Aparato locomotor: marcha sin apoyos, no alterada. Porta plantilla de descarga en pie izquierdo. Hallux valgus izquierdo, sin inflamación. No limitaciones funcionales desvestirse-cambios posturales camilla. Refiere imposibilidad de flexión tóraco-lumbar por dolor siendo la DDS de 65 centímetros. Porta faja ballenada. EPE. Lasegue y Bragard (-). Apenas realiza flexiones con 1° dedo y pie izquierdo. No se han obtenido ROT en miembros inferiores, estando presentes y simétricos en miembros superiores. Tinel (-). No refiere dolor a la presión sobre cabeza de MTT de pie izquierdo (sensible). Deficiencias más significativas: discopatía degenerativa moderada L4-L5, L5-SI; protusión discal global. STC bilateral leve. Positividad de AC anti DNA sin datos de colagenosis. Hallux valgus izquierdo".

Y a la vista de este cuadro clínico resulta evidente que tales dolencias no lo limitan para toda actividad, ni tampoco le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas propias de la referida profesión, porque ninguna de ellas reviste entidad grave o severa, no presentando un menoscabo funcional que comporte inhabilitación para el desempeño de las tareas de la mencionada profesión de labradora, y sólo en las fases álgidas de su proceso artrósico en raquis, procederá la declaración de incapacidad temporal, pero dichas dolencias no limitan con carácter permanente, ni comportan un estado invalidante en ninguno de los grados de incapacidad previstos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Por todo ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora DOÑA María Inés , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Pontevedra, de fecha 18 de mayo de 2.007, en proceso sobre Invalidez, promovido por la referida recurrente, frente al INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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