Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1023/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 357/2014 de 25 de Septiembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1023/2014
Núm. Cendoj: 02003340022014100389
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2014:2496
Núm. Roj: STSJ CLM 2496/2014
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01023/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG: 02003 34 4 2014 0103644
N08450
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000357 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000932 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO
Recurrente/s: Irene
Recurrido/s: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE ALCARDETE, FOGASA FOGASA
Abogado/a: JOSE SANCHEZ RECUERO
Procurador/a: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
__________________________________________________
En Albacete, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1023 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 357/14, sobre CANTIDAD, formalizado por la
representación de Irene , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de
fecha 8/5/13 , en los autos número 932/10, siendo recurrido EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA
DE ALCARDETE, FOGASA y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Montiel
González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por DÑA. Irene debo absolver y absuelvo al AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE ALCARDETE con intervención del FOGASA, de la acción ejercitada.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- Dña. Irene prestó sus servicios para el Ayuntamiento de Villanueva de Alcardete con la antigüedad categoría y salario que obran en la demanda y se da por reproducido en esta sede.
SEGUNDO.- La trabajadora fue despedida en fecha 14 de septiembre de 2009, con fecha de efectos 30 de septiembre de 2009, mediante carta que obra al folio 85 de las actuaciones y que se da por reproducida en esta sede.
TERCERO.- La trabajadora presentó la correspondiente reclamación previa frente al Ayuntamiento, siendo ésta estimada por resolución de fecha 28 e octubre de 2009 (documento a los folios 96 y 97 de las actuaciones y que se da por reproducido en esta sede). Resolución en la que se reconocía la condición fija de la trabajadora, y se optaba por la readmisión. A la trabajadora se la tuvo por desistida del procedimiento de despido entablado y seguido con el número 1572/2009 del Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Toledo.
CUARTO.- La reclamación previa no tuvo favorable acogida.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En el único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción por inaplicación del art. 49.1 c) del ET , en relación con el art. 49.1 k) del mismo texto legal y art. 217.3 de la LEC y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1996 , 3 de julio de 2001 y 6 de abril de 2004 , al entender el trabajador recurrente que tiene derecho a percibir la cantidad de 4.790,38 en concepto de indemnización por la expiración del contrato temporal que mantenía con el Ayuntamiento demandado.
Como antecedentes del caso, debe señalarse que la demandante inició su relación laboral con el Ayuntamiento demandado en virtud de contrato de trabajo temporal de la modalidad de obra o servicio determinado de fecha 19/09/1993, con la categoría de peón en el servicio de ayuda a domicilio prestado por la entidad pública. Dicho servicio de 'Ayuda a domicilio', sin embargo, fue objeto de oferta pública para ser desempañado por empresa privada en virtud de convocatoria publicada en el BOP de Toledo de 02/05/2009, resultando adjudicataria la empresa MNEMON CONSULTORES, S.L., conforme al contrato de fecha 31 de julio de 2009, que remite a los pliegos de condiciones administrativas particulares y de prescripciones técnicas de la contrata, con una duración inicial de 12 meses con efectos desde el 01/10/2009.
Como consecuencia de lo anterior, el Ayuntamiento demandado comunica a la demandante por carta de fecha 14/09/2009 y fecha de efectos desde el 30/09/2009 su cese por finalización del servicio que venía prestando para la citada entidad pública, con entrega de finiquito de esta última fecha en el que se incluye una partida denominada 'indemnización fin de contrato' por importe de 4.790,38 #, cursándose la correspondiente baja en la Seguridad Social.
Ante ello, la demandante realiza una doble actuación; por una parte suscribe con fecha 02/10/2009 nuevo contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial (37,5 horas semanales) con la categoría de auxiliar de ayuda a domicilio con la entidad MNEMON CONSULTORES, S.L., adjudicataria del servicio; de otra parte, presenta el 16/10/2009 reclamación previa frente al Ayuntamiento por despido improcedente, al considerar su relación laboral como indefinida, reclamando la correspondiente indemnización por tal circunstancia (26.604 #), que es resuelta por Resolución de 28/10/2009 en sentido estimatorio, reconociendo como improcedente el despido y optando por la readmisión de la trabajadora quien, no obstante, formula demanda por despido que se tiene por desistida por Auto de 05/02/2010 del juzgado de lo Social nº 1 de Toledo por incomparecencia de la trabajadora al acto de juicio.
A la vista de ello, la demandante presenta nueva reclamación previa frente al Ayuntamiento el 17/06/2010 en reclamación de 4.790,38 #, en concepto de indemnización por fin de contrato temporal, que es rechazada por Resolución de 05/07/2010, al considerar que la trabajadora ha dimitido voluntariamente al haber dejado transcurrir más de siete meses desde que fue dictada resolución estimatoria de su anterior reclamación previa en la que se le readmitía. Formulada demanda en reclamación de tal indemnización, se dicta sentencia por el Juzgado desestimando la demanda, al considerar que la reclamación carece de fundamento, puesto que el Ayuntamiento acordó readmitir a la trabajadora en su momento, con reconocimiento de la indefinición de su relación laboral.
SEGUNDO.- En relación con la retractación por parte de la empresa del despido comunicado a la trabajadora, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2013, rec.
1298/2011 , y las que en ella se citan), sostiene la siguiente doctrina: 'En la doctrina de la Sala sobre el problema de la retractación de la voluntad de despedir comunicada por carta, las sentencias entes citadas parten de la realidad de que la decisión empresarial de despedir implica la inmediata extinción del vínculo laboral con la lógica consecuencia del cese de las obligaciones recíprocas derivadas del contrato de trabajo.
Pues bien, no cabe duda de que si el empresario se retracta de su decisión extintiva y el trabajador acepta el ofrecimiento de reanudar la relación laboral, ésta vuelve a su ser y estado anterior dada la concurrencia del consentimiento de los contratantes ( artículos 1261 y 1262 del Código Civil ), lo que fue contemplado por el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de diciembre de 1990 (RJ 1990, 9760) . Pero lo que no puede aceptarse es que la sola voluntad empresarial de dejar sin efecto una decisión extintiva ya comunicada y hecha efectiva, vincule al trabajador y le obligue a reanudar una relación contractual que ya no existe, pues ello supondría contravenir el principio general de que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 CC )'.
Se añade en la resolución citada que: 'En las sentencias antes citadas de 7 de octubre de 2009 (R.
2694/08) dictada por el Pleno de la Sala , y la de 7 de diciembre de 2009 (R. 210/09 ) se afirma que 'el ofrecimiento de readmisión llevado a cabo por la empresa no restablece el contrato extinguido y que el rechazo por el trabajador de la readmisión no equivale a la dimisión del mismo, tanto si la oferta se hace en trámite de conciliación judicial o extrajudicial, como si se hace posteriormente, después de presentarse la demanda, e incluso en supuestos en que la retractación empresarial tiene lugar después del cese pero antes de presentarse la papeleta de conciliación ( S.TS. de 3 de julio de 2001 (RCUD 3933/2000 ) , 24 de mayo de 2004 (RCUD. 1589/2003 ), 11 de diciembre de 2007 (RCUD. 5018/2006 ) y 7 de octubre de 2009 (RCUD.
2694/2008 ) entre otras)'.
En aplicación de tal doctrina es procedente la estimación del recurso interpuesto, pues en el presente caso la retractación del despido, seguido del ofrecimiento unilateral de readmisión por parte del Ayuntamiento, una vez adoptada y hecha efectiva la decisión extintiva del contrato carece de efectividad, pues tal readmisión nunca contó con la aceptación de la trabajadora, como lo demuestra el hecho de que interpusiera demanda por despido improcedente, y aunque en el proceso por despido iniciado a su instancia fuera tenida por desistida, nada impide que ahora reclame la indemnización por extinción del contrato temporal prevista en el art. 49.1 c) del ET .
Tampoco constituye óbice para la pertinencia de la reclamación la circunstancia de que la demandante, tras el cese decretado por el Ayuntamiento, iniciara una nueva relación laboral con la entidad privada que resultó adjudicataria del servicio de ayuda a domicilio, pues esta relación es de nueva configuración y nada tiene que ver con la inicialmente mantenida con el Ayuntamiento en el desempeño del mismo servicio. Así, como se desprende tanto de la comunicación de cese de fecha 14/09/2009, como del propio finiquito de 30/09/2009, la extinción del contrato fue definitiva e incondicionada, por propia e inequívoca decisión del Ayuntamiento, sin que se produjera en absoluto subrogación alguna por parte de la nueva adjudicataria en los derechos de la trabajadora derivados de la anterior relación, subrogación que, por lo demás, no se contemplaba en el pliego de condiciones administrativas que en su momento se publico ni en el contrato de servicios posteriormente suscrito entre la entidad pública y la empresa adjudicataria. Igualmente, en el nuevo contrato indefinido suscrito con la entidad adjudicataria, al antigüedad reconocida data del mismo día de suscripción del citado contrato, sin reconocimiento alguno de derechos derivados de la anterior prestación de servicios para el Ayuntamiento.
En consecuencia, debe estimarse el recurso formulado y condenar al Ayuntamiento demandado a que abone a la trabajadora recurrente la cantidad de 4.790,38 #, en concepto de indemnización por extinción de contrato temporal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Irene , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 8/5/13 , en los autos número 932/10, siendo recurrido EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE ALCARDETE, FOGASA, y revocando la expresada resolución debemos condenar y condenamos al Ayuntamiento de Villanueva de Alcardete (Toledo) a que abone a la demandante la cantidad de 4.790,38 #.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0357 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 #), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día treinta de septiembre de dos mil catorce.
Doy fe.
