Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1023/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 630/2018 de 20 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 1023/2018
Núm. Cendoj: 28079340062018100942
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11656
Núm. Roj: STSJ M 11656/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0049771
Procedimiento Recurso de Suplicación 630/2018
ROLLO Nº: 630/2018
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. de 25 MADRID
Autos de Origen: 571/17
RECURRENTES: Dª. Victoria Y OTROS NUEVE
RECURRIDO: HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 1023
En el recurso de suplicación nº 630/2018 interpuesto por el Letrado, Dª. ISABEL Mª. ORTEGA NÚÑEZ
en nombre y representación de Dª. Victoria Y OTROS NUEVE , contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº 25 de los de MADRID, de fecha CATORCE DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO ha sido
Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 571/17 del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, se presentó demanda por Dña. Victoria , Dña. Aurora , Dña. Beatriz , Dña. Berta , Dña. Candida , Dña. Carmen , Dña. Celsa , Dña. Coral , Dña. Daniela y Dña. Delia contra HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CATORCE DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Celsa , DÑA. Beatriz , DÑA. Berta , DÑA. Aurora , DÑA. Candida , DÑA. Victoria , DÑA. Carmen , DÑA. Coral , DÑA. Daniela y DÑA. Delia contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la misma'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Las demandantes DÑA. Celsa , DÑA. Beatriz , DÑA. Berta , DÑA. Aurora , DÑA.
Candida , DÑA. Victoria , DÑA. Carmen , DÑA. Coral , DÑA. Daniela y DÑA. Delia , prestan servicios por cuenta y orden de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, en el HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON, con categoría profesional de diplomada en enfermería.
SEGUNDO.- Que la prestación de servicios de las actoras en virtud de contratos de trabajo indefinidos se inició el día 1 de octubre de 2016, suscritos tras la Resolución de 22 de julio de 2016, del Director General de la Función Pública, por la que se adjudica destino al personal seleccionado correspondiente a la convocatoria de Oferta de Empleo Público de OPE para personal laboral aprobada por Orden 179 de 3 de abril de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, ocupando un puesto de trabajo correspondiente a la categoría de Diplomado en Enfermería con destino en el HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON.
TERCERO.- Por Acuerdo de 8 de febrero de 2007 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid se adoptaron determinadas medidas transitorias en relación con el personal diplomado sanitario fijo adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid: 'Primero.- Hasta la negociación del próximo Convenio Colectivo de Personal Laboral y del Acuerdo Sectorial de Personal Funcionario se adoptan las siguientes medidas de carácter transitorio: a) Al personal diplomado sanitario fijo, tanto laboral como funcionario, adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid le será de aplicación a partir del 1 de enero de 2007 un completo de cuantía equivalente al complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de dichas categorías'.
CUARTO.- La cláusula 12 de Anexo II del Acuerdo de 25 de enero de 2007 señala: 'A la fecha de aprobación de la carrera profesional se reconocerá con carácter excepcional y por una sola vez, al personal que en este momento esté dentro del ámbito de aplicación del acuerdo, el nivel correspondiente a la antigüedad reconocida. Los efectos económicos de este reconocimiento se aplicarán en los términos recogidos en el presente Acuerdo.
Del mismo modo, el personal que voluntariamente se estatutarice, se integrará en el nivel correspondiente a la antigüedad que tuviera reconocida en el momento de ser nombrado personal estatutario.
A partir de la fecha de implantación de la carrera profesional, y sin perjuicio de la aplicación económica que corresponda, a los profesionales que se incorporen con posterioridad y los cambios de nivel de los ya incorporados, se efectuarán en función de la evaluación anual'.
QUINTO.- La instrucción cuarta de 7 de febrero de 2007 de la Dirección General de Recursos Humanos sobre reconocimiento excepcional del nivel de carrera profesional de Diplomados sanitarios indica: 'las solicitudes de acceso al modelo de carrera que se presenten con posterioridad a la finalización del plazo de presentación de solicitudes abierto para este reconocimiento excepcional, deberán ser evaluadas por los Comités de Evaluación de acuerdo a los criterios y el procedimiento establecidos en los apartados 9 y 11 respectivamente del modelo de carrera para diplomados sanitario'.
SEXTO.- El artículo 25.3 de la Ley 9/2009 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2010 estableció: 'Con carácter excepcional, y durante el ejercicio 2010, no entrarán en vigor las previsiones contenidas en el apartados 12 de los Anexos I y II del Acuerdo de 25 de enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006, alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las organizaciones sindicales presentes en la misma, sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios, por lo que no se procederá al reconocimiento y pago del nivel IV de carrera profesional de los licenciados sanitarios (Anexo I del Acuerdo), ni de los diplomados sanitarios (Anexo II del Acuerdo).
Asimismo, se suspenden los nuevos reconocimientos y pagos de los niveles I, II y III a que pudiera acceder este personal durante el ejercicio 2010.
Desde el 1 de enero y hasta el 31 de mayo de 2010 las cuantías a percibir por el concepto de carrera profesional serán las mismas que en el ejercicio 2009.
Con efectos de 1 de junio de 2010 las cuantías a percibir por el concepto de carrera profesional experimentarán la reducción prevista en el artículo 21.B) de esta Ley.
Durante el ejercicio 2010 no se procederá al reconocimiento y pago a cuenta del 3º y 4º nivel de promoción profesional en aplicación del Acuerdo de 25 de enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006, alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las organizaciones sindicales presentes en la misma, en materia de promoción profesional del personal estatutario, negociación colectiva y participación en las condiciones de trabajo y personal en formación mediante el sistema de residencia.
Asimismo, se suspenden los nuevos reconocimientos y pago a cuenta de los niveles 1º y 2º a que pudiera acceder este personal durante el ejercicio 2010.
Desde el 1 de enero y hasta el 31 de mayo de 2010 las cuantías a percibir por el concepto de promoción profesional serán las mismas que en el ejercicio 2009.
Con efectos de 1 de junio de 2010, las cuantías a percibir en concepto de promoción profesional experimentarán la reducción prevista en el artículo 21.B) de esta Ley.
Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal a que se refiere el presente artículo serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2010, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo, en los términos previstos en el artículo 24ª) g) de esta Ley, sin que les sea de aplicación la reducción del 5 por ciento prevista en la misma'.
SÉPTIMO.- En la demandada es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2.018.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren en suplicación las demandantes, diplomadas en enfermería en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda sobre abono del complemento de carrera profesional por el período octubre 2016 a octubre 2017. El recurso ha sido impugnado por el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID.
El primer motivo se ampara en el art. 193.b) de la LRJS. Su desarrollo no es nada claro, pues al principio alude al hecho probado 3º para aducir que omite el apartado c) del acuerdo de 8-2-07, pero no ofrece redacción alternativa ni tampoco pide que se le añada ese apartado. Seguidamente alega, con cita de numerosos folios de las actuaciones, que las demandantes, con anterioridad al año 2009 y mientras se resolvía el proceso de consolidación, eran diplomadas sanitarias con contratos laborales sucesivos de duración determinada, alegando que 'el referido hecho probado incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba', y sin embargo termina proponiendo 'la adición de un hecho probado nuevo', con el siguiente tenor: 'Que las actoras diplomadas sanitarias con contratos de duración determinada, han venido encadenando contratos de esta naturaleza desde que prestan servicios para el antiguo Servicio Regional de Salud y posteriormente para el SERMAS hasta la celebración de un contrato laboral indefinido fijo con efectos de 1-10-2016, teniendo suspendido desde el año 2009 el reconocimiento al complemento de carrera'.
Lo único que puede desprenderse de los documentos citados es que las actoras tenían contratos temporales - no concretan las fechas - anteriormente a la obtención, con efectos de 1-10-16, de la condición de personal laboral fijo, en virtud del proceso de consolidación de empleo convocado por orden de 3 de abril de 2009. La existencia de contratos temporales previos, es un presupuesto para la participación en el proceso de consolidación, por lo que ya está implícita en la sentencia. Por todo ello se desestima el motivo.
SEGUNDO.- En el segundo y último motivo se alega, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS, la infracción de los arts. 14 y 24 de la Constitución por entender la parte recurrente que el art. 25.3 de la ley 9/2009 de 23 de diciembre de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para el año 2010 y leyes de presupuestos para años posteriores hasta 2017, aplicadas por la sentencia de instancia, vulneran el principio de igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución, de lo que deriva la inconstitucionalidad de dichas normas, en relación, dice, con el art. 24 de la propia Constitución.
Esta argumentación, que de ser correcta desembocaría no en la estimación de la demanda sino en el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, algo que parece no haber advertido la recurrente, es completamente novedosa respecto a los términos en que se formuló la demanda y el debate en el juicio, tal como se comprueba en la grabación en DVD, ya que solamente se aludió a los Acuerdos de 25 de enero de 2007 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid (BOCM 7-2-07) por el que se aprueba Acuerdo de 5 de diciembre de 2006 alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios; y el Acuerdo de 8 de febrero de 2007 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid (BOCM 27-2-07) por el que se adoptan determinadas medidas transitorias en relación con el personal sanitario diplomado fijo adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid; y se terminaba afirmando el derecho de las actoras al 'complemento personal compensatorio de diplomado sanitario equivalente al de la carrera profesional', por el período octubre de 2016 a octubre de 2017, sin aducir en modo alguno inconstitucionalidad de las leyes de presupuestos de la Comunidad de Madrid. La sentencia, coherentemente, no aborda este argumento y la parte recurrente no alega, ni habría podido hacerlo con fundamento, que la sentencia haya incurrido en incongruencia omisiva.
La recurrente pretende la inclusión de una cuestión nueva que no puede ser objeto del recurso de suplicación, como ha declarado reiteradamente la doctrina de los TSJ y jurisprudencia del TS, entre otras la sentencia del TS de 25-4-17 rec. 2570/2015: '(...) Como la sentencia recurrida no hace mención alguna a las infracciones que ahora se denuncian en el recurso, y la razón es que no fueron planteadas ante el Tribunal sentenciador, resulta estamos ante una cuestión nueva, que debe ser rechazada de plano sin más argumentaciones.
Esta solución ya la ha dado ya esta Sala en su sentencia de 13 de mayo de 2013 (Rec. 239/11 ) fundándola de la siguiente manera: Como ante el Tribunal sentenciador no se plantearon las cuestiones que ahora se alegan 'como evidencia el que tampoco se denuncia ahora que la sentencia hubiera incurrido en incongruencia omisiva, siendo reiterada doctrina de esta Sala de casación en la que se proclama el 'criterio general de la inadmisibilidad de 'cuestiones nuevas' en todo recurso. Criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal], del que es consecuencia, y que más en concreto ha de excluirse en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 11/12/07 -rcud 1688/07 ; 05/02/08 -rcud 3696/06 ; 22/01/09 -rco 95/07 ; 18/03/09 -rco 162/07 ; y 25/01/11 -rcud 3060/09 ). Y al efecto se ha argumentado por esta Sala que si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal 'sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas... Por tanto, fuera de esos momentos iniciales ... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso' ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 )' (entre otras, STS/IV 23-abril-2012 -rco 77/2011 , con doctrina que reitera, entre otras, la posterior STS/IV 20-diciembre-2012 -rco 275/2011 )'.
Ello implica rechazar de plano la cuestión suscitada, sin perjuicio de añadir que ni en los hechos probados consta diferencia alguna de trato respecto de otro personal, ni en las normas citadas se contiene distinción alguna respecto a sus destinatarios. Ello basta para la desestimación del recurso.
TERCERO.- En todo caso, se ha de señalar que la sentencia de instancia ha resuelto de conformidad con reiterada doctrina de esta Sala acerca de la suspensión de los efectos del complemento de carrera profesional en virtud de lo dispuesto en las leyes de presupuestos de la Comunidad de Madrid desde el ejercicio de 2010. Así, entre otras, en la sentencia de esta misma Sala sección 6ª de 11-7-16 rec. 404/16, con cita de otras anteriores, se razonaba en los siguientes términos: '(...) En el segundo motivo se alega la infracción del art. 27.3 de la ley 7/12 de 26 de diciembre de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para 2013 y del art. 27.3 de la ley 5/13 de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para 2014. Se alega que, en todo caso, la efectividad de la carrera profesional del personal estatutario se halla suspendida por dichas leyes, y la misma suerte debe correr si se trata del personal laboral, lo que afecta a la reclamación económica suscitada, que se refiere al período de 1-3-13 a 1-3-14.
En este sentido cita las sentencias de esta Sala de 25-3-13 (sección 6 rec. 363/12 ) y de 21-9-15 (sección 5 rec. 7/15 ).
En efecto, en dichas sentencias, que lógicamente compartimos, se aplican tales preceptos legales presupuestarios, que impiden la efectividad económica, en los respectivos ejercicios, de la carrera profesional, habiendo declarado la segunda de las citadas sentencias lo siguiente: '(...) nuestra solución es la misma, por tres motivos.
En primer lugar, porque el artículo 27.3, tanto de la Ley 7/2012, de 26 de diciembre de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para el año 2013, como de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2014, disponen de manera clara, que los nuevos reconocimientos y pagos de los niveles I, II y III a que pudiera acceder el personal del que forma parte la actora, durante los ejercicios 2013 y 2014, quedan suspendidos, por lo que esa pretendida limitación del efecto suspensivo al ejercicio 2010 que afirma la sentencia de instancia, en realidad, no concurre.
En segundo lugar, porque aun cuando la trabajadora tenga reconocida por sentencia firme el derecho a la carrera profesional, ese reconocimiento que, obviamente, no se pone en duda, no puede ceder ante una previsión legal, que afecta de modo claro, al periodo que se reclama en estos autos (de julio de 2013 a junio de 2014, 218,02 euros por doce pagas en concepto de diferencias entre los niveles II y III), como personal laboral que es del Servicio Regional de Salud.
Y finalmente, porque no nos parece atendible la argumentación que se esgrime en el escrito de impugnación del recurso en el sentido de que una cosa es la regulación del sistema retributivo del personal estatutario y otra diferente, la propia del personal laboral, pues si lo que en definitiva pretende aquél, es la uniformidad entre uno y otro, no cabe exceptuar para el personal laboral, el mandato contenido en una previsión legal, vigente y perjudicial para el personal estatutario, pues la equiparación entre ambos colectivos, debe realizarse a todos los efectos, en los favorables, pero también en los adversos'.
Y en el mismo sentido pueden citarse, entre otras, las sentencias de 21-9-15 sección 5ª rec. 7/15, 17-3-16 sección 4ª rec. 657/2015, 28-10-16 sección 1ª rec. 665/2016.
Aunque el problema litigioso era distinto, cabe añadir que las sentencias del TS de 6-7-16 rec. 530/14 y 3-6-14 rec. 202/13 aplicaron la limitación en el complemento de carrera profesional a los diplomados sanitarios, establecida por la ley de presupuestos de la Comunidad de Madrid para el año 2009.
En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,
Fallo
desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes Dña. Victoria , Dña. Aurora , Dña. Beatriz , Dña. Berta , Dña. Candida , Dña. Carmen , Dña. Celsa , Dña. Coral , Dña. Daniela y Dña. Delia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de MADRID en fecha 14 de marzo de 2.018 en autos 571717 seguidos a instancia de los recurrentes contra HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 630/2018 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 630/2018 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
