Sentencia Social Nº 1024/...il de 2006

Última revisión
03/04/2006

Sentencia Social Nº 1024/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 440/2006 de 03 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1024/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100609

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:2443

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Málaga, sobre invalidez.Se impugna la sentencia que desestimó la demanda en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común. Se declara, al objeto de desestimar la impugnación, que del cuadro patológico que aqueja a la recurrente, debe concluirse que ésta no tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral, pues las dolencias que padece le permiten realizar variadas clases de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, aún de tipo ligero, liviano y sedentario, y no requirentes de esfuerzo.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 440/2006

Sentencia Nº 1024/06

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a tres de abril de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Ángeles contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Ángeles sobre Invalidez siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 02/12/05 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Dª. Ángeles , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el 30/05/1953, figura afiliado a la Seguridad Socia, régimen especial de trabajadores autónomos, bajo el nº NUM001 , siendo su profesión habitual al de empresa de verificación de fincas.

2.- En fecha 30/09/04 la actora fue reconcoida por el EVI, que determinó en la misma la existencia del siguiente cuadro clínico residual "Nefrectomía izqueirda por pielonefritis crónica (18/02/04); episodio depresivo en tratamiento psiquiátrico; Histerectomia y doble anexectomia por endometriosis". Lesiones que a juicio dle médico evaluador, que hizo suyo la Entidad Gestora, no lo hacían tributario de grado de incapacidad permanente para el desarrollo de su profesión al no haberse agotados las posibilidades terapéuticas en relación con su patología psiquiátrica (f 23 y 24 vueltos).

3.- El cuadro clínico que presentaba la actora a la fecha del hecho causante era el descrito en el anterior ordinal.

4.- La base reguladora correspondiente a la prestación solicitada asciende a 638,80 euros (f. 40 y ss).

5.- Figura agotada la vía administrativa previa, formalizándose la demanda que da origen a las presentes actuaciones el día 15/12/2004.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común con derecho a prestación, impugnando la resolución dictada en vía administrativa por la que no se le ha declarado en grado alguno de incapacidad permanente, formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe el art. 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina judicial que cita, interesando sólo la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común sin petición subsidiaria.

SEGUNDO: El motivo que interesa la revisión fáctica, pretendiendo una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 3º referido al cuadro patológico y secuelas en el sentido de proponer una redacción alternativa que recoja las dolencias que describe, además de las recogidas en el mismo otras como más significativas las de falta de respuesta al tratamiento depresivo, depresión mayor, útero miomatosos, anexitis bilateral, masa multiquística en fosa renal izquierda con anulación funcional riñón izquierdo y en base a la documental obrante a los folios nº 25 a 36 y 58 a 77 y pericial practicada, quede, no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador o que no se produce en el caso presente, siendo así que debe ser mantenida dicha valoración objetiva e imparcial del Magistrado de instancia así como el informe médico en el que se basó salvo que quede desvirtuada o destruida por otro informe de mayor rigor técnico o de superior categoría científica lo que no ocurre en el caso sometido a Recurso, pues los informes en que se basa ya fueron tenidos en cuenta y valorados por el juzgador de instancia y no prueban el pretendido error y, en todo caso, las posibles contradicciones han de resolverse teniendo en cuenta el dictamen que ha servido de base a la resolución recurrida, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, sin que la Sala pueda realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como la recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación y siendo además intrascendente la modificación instada para alterar el signo del fallo como se verá.

TERCERO: Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por la recurrente.

Reclamó la parte actora en el suplico de la demanda, y asimismo en el acto del juicio el reconocimiento de la situación de Incapacidad permanente absoluta, y vuelve a hacerlo en el presente Recurso de Suplicación, sin que de modo expreso solicite grado menor, circunstancia que impide analizar si cabe otorgarle una incapacidad de menor grado, por lo que, de acuerdo con el principio de congruencia, el objeto del Recurso queda limitado al grado de incapacidad postulado por la propia demandante pues de modo expreso y excluyente sólo pide la Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, sin petición subsidiaria, y por ello no cabe debate y pronunciamiento sobre grado inferior como ya se ha dicho por esta Sala entre otras en la Sentencia nº 499/04 de 5-3-04 dictada en Recurso de Suplicación nº 2507/2003 , nº 1656/04 de 9-9-04 en Recurso de Suplicación nº 681/2004 y la recaída en el Recurso de Suplicación nº 2.287/05.

Y del cuadro patológico que le aqueja, que consta en el inalterado relato histórico, consistente en nefrectomía izquierda por pielonefritis crónica, episodio depresivo en tratamiento psiquiátrico, histerectomía y doble anexectomía por endometriosis sin que se hayan agotado aún las posibilidades terapéuticas en relación al trastorno depresivo como se recoge como hecho probado en el fundamento jurídico tercero, debe concluirse que la recurrente no tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral, pues las dolencias que padece le permiten realizar variadas clases de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, aún de tipo ligero, liviano y sedentario, y no requirentes de esfuerzo, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia no vulnera los preceptos invocados como infringidos, procediendo desestimar el recurso y confirmar la sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Ángeles , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de Málaga de fecha 02/12/05 recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Ángeles contra en el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Invalidez, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese ésta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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