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29/11/2013
Sentencia Social Nº 1024/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 762/2012 de 03 de Abril de 2012
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1024/2012
Núm. Cendoj: 48020340012012100874
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónRECURSO Nº:762/12
N.I.G. 20.05.4-11/003168
SENTENCIA Nº:
En la Villa de Bilbao, a tres de abril de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR Presidente en funciones, don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y doña ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por doña Ángela y doña Clemencia contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Cinco de los de Donostia-San Sebastián de fecha cinco de Diciembre de dos mil once , dictada en autos número 664/2011, en proceso sobreCANTIDADES(CNT), y entablado por doña Ángela y doña Clemencia frente aGRUAS USABIAGA S.A.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1º.- Ángela e Clemencia son al viuda e hija de Daniel .
2º.- En fecha de 20 de agosto de 1998, Daniel sufrió un accidente de trabaJo, y falleció en la obra que, en el término municipal de Aberin de la Solana (Navarra), venía desarrollando la empresa Construcciones ACR, S.A. y, como subcontratada, la empresa GRUAS USABIAGA S.A.
3º.- Por el Juzgado de Instrucción de Estella - Lizarra, en fecha 21 de agosto del 1998, se abrieron Diligencias Previas; tras finalizar la fase de instrucción y celebrarse la vista oral correspondiente, por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona de 11.04.01 se procedió absolver, de un delito contra los derechos de los trabajadores, al arquitecto, al aparejador y al encargado de la obra donde acaeció el accidente, así como al representante de la empresa GRUAS USABIAGA S.A.
4º.- Recurrida dicha sentencia en apelación, la Audiencia Provincial de Navarra dictó sentencia por la que se desestimaba dicha apelación en fecha de 28 de noviembre del 2001 siendo notificada a la representación procesal de la parte actora Ángela e Clemencia el 11 de diciembre de 2001.
5º.- Los pleitos llevados por la representación procesal de la parte actora Ángela e Clemencia se iniciaron con interposición de demanda el 5 de febrero del 2003.
6º.- Que se celebró acto de conciliación entre la parte actora Ángela e Clemencia y la empresa GRUAS USABIAGA S.A. el día 26 de septiembre de 2011 ante la Delegación Territorial de Gipúzcoa del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, terminando el mismo sin avenencia.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:'Que estimo la excepción de prescripción planteada por la empresa GRUAS USABIAGA SA y no entro a conocer del fondo del asunto.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación por doña Ángela y doña Clemencia , que fue impugnado por GRUAS USABIAGA, S.A.
CUARTO.- En fecha 12 de marzo de 2012, se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 19 de marzo, acordándose, entre otros extremos, que se deliberara y se decidiera el recurso el día 3 de abril, lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente..
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Ángela y doña Clemencia plantean recurso de suplicación contra la sentencia que apreció la excepción de prescripción que la demandada, Grúas Usabiaga, S.A. opuso en juicio, entendiendo prescrita la acción para reclamar los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que produjo de quien fue esposo y padre de las demandantes, don Daniel .
El Magistrado autor de la sentencia viene a considerar sustancialmente que, entre que quedó expedita la vía civil, por ser firme la sentencia penal y se ejercitó ésta efectivamente, transcurrió el plazo prescriptivo de un año previsto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) y aprecia en tal sentido la defensa procesal opuesta por la demandada en juicio.
La parte recurrente manifiesta su discrepancia con tal pronunciamiento en el escrito de formalización del recurso que presenta en el que termina por pedir que se revoque tal sentencia y considerando no prescrita tal acción, fije la indemnización pedida en demanda, que era de un importe de 108.747 euros en el caso de doña Ángela y de 45.353 en el de doña Clemencia .
Tal escrito de formalización del recurso articula en cinco apartados y tiene tal final petición.
La demandada presenta un escrito de impugnación del recurso en el que luego de señalar que no cabe estimar ninguno de los motivos, termina por pedir que se desestime tal recurso y se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) se publicó en el Boletín Oficial del Estado de fecha 11 de octubre de 2011. Su disposición final séptima, punto primero , preveía que entrase en vigor a los dos meses de tal publicación, a salvo concretas materias que no son del caso que entrarán en vigor mas adelante en el tiempo. Dicho plazo ya ha transcurrido.
En relación con los procesos en curso en el momento de su promulgación y publicación y en relación con el trámite a observar en suplicación, su disposición transitoria segunda, fija la fecha de la sentencia como elemento que determina el que se aplique tal Ley o la anterior Ley de Procedimiento Laboral .
Como quiera que la resolución ahora recurrida es de fecha anterior al transcurso de esos dos meses, hemos seguido el trámite previsto en la Ley de Procedimiento Laboral en el trámite y resolución de la impugnación del recurso ya citado y no la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.
TERCERO. Sobre la prescripción.
A.- En el primer apartado del escrito de formalización del recurso, la parte recurrente asume que la acción ejercitada es de 'reclamación de la indemnización por responsabilidad civil derivada del fallecimiento de un trabajador ocurrido en accidente de trabajo' y señala que ésta es la pretensión actuada desde el principio a través de aquella demanda civil que se actuó ante los Juzgados de Tolosa el día 5 de febrero de 2003.
Esto es un extremo pacífico y no existe discusión, como tampoco existe sobre que el plazo prescriptivo a considerar para estos casos es el que señala el Magistrado en la sentencia en base a lo dispuesto en el artículo 59 punto 2 del Estatuto de los Trabajadores : un año.
B.- En el segundo apartado, enfocado por la vía del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (a diferencia del anterior en el que no se indica qué vía procesal se utiliza) se aduce infracción de la jurisprudencia.
Viene a sostener que el citado plazo de un año debiera computarse no desde que se notificación de la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 28 de noviembre de 2011 (recurso de apelación 76/2001 ) que sería el 11 de diciembre de 2001, sino que dice que sería desde que se notifica a el auto de archivo de las diligencias penales. La primera de las dos opciones es la que se sostiene en la sentencia recurrida.
Asumiendo que el previo proceso penal produce efectos interruptivos en la prescripción de acciones de esta naturaleza (como ya asumió el Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 10 de diciembre de 1998, recurso 4078/1997 ) se trata de determinar cuándo empieza a correr el plazo de un año.
Y a estos particulares efectos, entendemos que en estos casos de previas actuaciones penales se ha de distinguir dos supuestos a la vista del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente. Si la parte perjudicada se ha personado como acusación particular en el proceso penal y ha habido juicio oral, es la fecha en que se le notifica la resolución penal firme la que determina el inicio del cómputo del plazo, pues esto es lo que se deduce de la literalidad de tal precepto. Ahora bien, como puede acontecer que no haya juicio, pues ha mediado archivo sin el mismo o que, habiéndolo, la persona perjudicada no se haya enterado del mismo o de la sentencia dictada, entonces el plazo se computa solo desde que se notifica el auto de archivo a dicha parte. Entendemos que así se ha de interpretar tal precepto, dada la literalidad del indicado artículo 114, la finalidad y naturaleza del instituto de la prescripción extintiva de acciones. Con ello entendemos que seguimos en este punto lo dicho por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de junio de 2000, recurso 2465/1995 y las allí citadas.
Este es el criterio que aplicaremos en el particularismo del caso de autos.
C.- En el tercer apartado, por la vía del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se pretenden señalar los diversos hitos procesales de las actuaciones penales y civiles.
Entendemos que se ha asumir que, una vez que la Audiencia Provincial de Navarra dictó aquella sentencia, de 28 de noviembre de 2001 , que confirmaba la sentencia absolutoria que había dictado el Juzgado de lo Penal número 2 de Pamplona-Iruña el día 11 de abril de 2001 (procedimiento abreviado 370/2000) ya el pleito era firme, pues contra aquella sentencia no cabía recurso ordinario. El Juzgado, recibidas las actuaciones, acordó el archivo de las mismas el día 25 de enero de 2002, siendo que no es cierto, como afirma la recurrente que se le notificase tal resolución el día 4 de febrero de 2002, sino que a su procuradora se le notificó el día 31 de enero de 2001.
Por tanto, conforme lo dicho en el anterior apartado b, entendemos que el plazo prescriptivo de un año debiera computarse desde el día en que se notificó a la acusación particular aquella sentencia de la Audiencia Provincial, el 11 de diciembre de 2001 (folio 313 de autos), por lo que, habiéndose presentado demanda civil el subsecuente 5 de febrero de 2003, sería acertada la decisión judicial cuestionada en este recurso.
Incluso si prescindiéramos de la fecha de inicio del cómputo prescriptivo que consideramos de rigor al caso y se considerara la fecha de notificación de aquella providencia de archivo definitivo a la acusación particular, 31 de enero de 2001 (folio 283 de autos) igualmente la acción estaría prescrita, dada la fecha de presentación de la demanda civil.
Somos conscientes de que tanto el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tolosa como la Audiencia Provincial de Guipúzcoa inadmitieron tal defensa procesal de prescripción, considerando que la última actuación penal que se hizo fue el 4 de febrero de 2002, pero hemos de señalar que la misma fue una notificación a otra parte procesal de tal diligencia de archivo, no a la acusación particular, cuya procuradora fue notificada el 31 de enero de 2001. Por ende, ya hemos dicho que, mediando sentencia firme penal anterior, entendemos que el plazo debiera computarse desde la notificación de la misma a la parte.
Además, tampoco cabe hablar de cosa juzgada material sobre tal defensa procesal en relación con el proceso ordinario 41/20003 que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tolosa, cuya sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003 fue revocada por la de 30 de julio de 2004 (recurso de apelación 2081/1004, pues la misma a su vez fue anulada por la del Tribunal Supremo de fecha 25 de febrero de 2010, recurso 246/2005 de su Sala Primera y que apreció la competencia del Orden Social para apreciar aquella pretensión de las demandantes, dejando imprejuzgada la cuestión de la prescripción, de forma tal que no cabe considerar que aquella sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa produjo el efecto del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000 , de 7 de enero, que también es aplicable de forma subsidiaria al proceso laboral, dado lo dispuesto en el artículo 4 de la misma y en la disposición adicional primera número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Pero además, entendemos que, nuevamente se supera el plazo prescriptivo de un año entre la providencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 2010 (recurso de amparo 3515/2010 ) y la papeleta de conciliación administrativa previa al proceso laboral, de fecha 13 de septiembre de 2011. La primera consta por certificación obrante al folio 70 de autos y la segunda, al folio 34 de autos.
Incluso considerando no la fecha de la resolución, la recurrente no la podía recurrir y se le notificó en fecha 28 de julio de 2010 (folio 70), pasando también mas de un año desde tal fecha hasta presentar la citada papeleta de conciliación administrativa.
Por tanto, asumiendo que, por el hecho de presentar aquella demanda de amparo se produciría interrupción de la prescripción, pues tal acto es contrario claramente a todo lo que pueda hacer un acto de dejación del propio derecho en que está basada la prescripción extintiva de acciones, tal interrupción pudo durar hasta que la recurrente tuvo conocimiento de aquella resolución, siendo que a partir de entonces nuevamente deja transcurrir mas de un año sin actuar actuaciones judiciales, reclamaciones privadas o siquiera excitar el celo del Ministerio Fiscal para recurriera aquella providencia del Ministerio Fiscal ( artículo 1973 del Código Civil ).
En resumen, pues, entendemos que, entre que las recurrentes conocieron el final del proceso penal y actuaron la acción civil transcurrió el plazo prescriptivo y éste nuevamente transcurrió desde que tuvo conocimiento de una resolución del Tribunal Constitucional que daba por terminado tal demanda de amparo y actuó la reclamación administrativa previa al proceso, sin que conste algún tipo de reclamación, oficial o privada, de especie alguna en defensa de los propios derechos en tal fase intermedia. Lo anterior supone la desestimación del recurso.
D.- El cuarto apartado de sus alegaciones es una simple petición de que, por economía procesal y habiendo conocido ya esta Sala el caso por la sentencia que dictó en fecha 20 de enero de 2004 (recurso 2516/2003 ) se proceda a entrar al fondo. Lo anterior queda impedido por razón de las consideraciones expuestas anteriormente.
E.- En el quinto apartado, las recurrentes proponen que se estime la demanda, considerando que se ha partido del baremo que, como orientativo indica, se utiliza en materia de fijación de daños y perjuicios derivados de accidentes de tráfico correspondiente al año 2011.
Y así resulta de examinar las cantidades actualizadas para el año 2011 por Resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2011 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (publicado en el BOE de 27 de enero de 2011).
Ahora bien, los anteriores pronunciamientos impiden que quepa señalar tal cantidad, pues debe considerarse la prescripción de la acción ejercitada.
En todo caso y a los efectos de que prosperase eventual recurso de casación para la unificación de doctrina contra la presente resolución, señalamos que, caso de tener que entrar en el fondo de la reclamación, entenderíamos razonable estimar exactamente en la mitad la cantidad reclamada por cada una de las dos demandantes, pues entendemos concurrente culpa empresarial y del difunto señor Daniel , considerando los siguientes extremos:
1.- Que tal fue la proporción fijada también por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en aquella sentencia que fue revocada por el Tribunal Supremo, apreciando tal concurrencia de culpas en esa proporción.
2.- Que esta Sala ya descartó que existiese imprudencia temeraria del trabajadorde forma expresa en aquella sentencia firme de fecha 30 de mayo de 2000, recurso 268/2000 , en la que fijó como obedientes a contingencia de accidente de trabajo las pensiones de viudedad y orfandad de las demandantes precisamente por entender que no se daba tal clase de imprudencia, sino una de condición menos grosera.
3.- Que esta Sala también confirmó el recargo de prestaciones de Seguridad Social que se impuso a la empresa demandada por consecuencia de aquel accidente de trabajo en su sentencia de fecha 20 de enero de 2004, recurso 2516/2003 , resolución en la que consideró negligencia empresarial con infracción de reglamentos para fijar aquel porcentaje del 45 en tal recargo.
Pero ya se ha dicho que, apreciando como correcta la estimación de la defensa procesal de prescripción, confirmamos el fallo recurrido.
CUARTO.- Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 233 punto 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 2, letra d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Quedesestimamosel recurso de suplicación formulado en nombre y representación de doña Ángela y doña Clemencia contra la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Donostia-San Sebastián en el proceso 664/2011 seguido ante ese Juzgado y en el que también ha sido parte Grúas Usabiaga, S.A.
En su consecuencia,confirmamosla misma.
Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-762/12.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-762/12.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
