Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1024/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1899/2019 de 23 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1024/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100904
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3805
Núm. Roj: STSJ AND 3805/2020
Encabezamiento
9
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
SENT. NÚM. 1024/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL
MORAL ILTMA. SRA. Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintitres de abril del 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1899/19, interpuesto por DOÑA Blanca contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 7 de GRANADA, en fecha 1 de febrero del 2019, en Autos núm. 589/17, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Blanca contra INSTUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de febrero del 2019 en materia de SEGURIDAD SOCIAL, en cuya parte dispositiva se establecía ' Que ESTIMANDO la demanda promovida por Blanca contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar a la actora en situación de incapacidad permanente total, con derecho a las prestaciones que correspondan y debiendo pasar por ello la demandada . ' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- Dª Blanca , con DNI nº NUM000 , nacida el día NUM001 /1958, está afiliada en la Seguridad Social con el nº NUM002 , en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de auxiliar de farmacia.
SEGUNDO.- El Inss tramita expediente de incapacidad permanente a instancia de propuesta de Evi en expediente de incapacidad temporal (folio 69) . El Inss dicta resolución (folio 56) por la que deniega con fecha 27/4/2017 la prestación de incapacidad permenente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, a juicio de la Dirección Provincial del INSS, según lo dispuesto en los artículo 193 y 194 LGSS.
Y ello sobre la base del dictamen del EVI de 18/4/2017 (folio 61 de los autos), con fundamento en el informe médico de síntesis de 6/4/2017 que obra al folio 70 y siguientes de los autos.
TERCERO.- Se ha cumplido el trámite de reclamación administrativa previa.
CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 1.452, 25 euros mensuales. Folio 53
QUINTO.- La demandante padece neuropatia del nervio pudendo.
El medico evaluador aprecia limitación para sedestación y deambulación prolongada, agotadas posibilidades terapeuticas en Granada, actualmente sigue controles de infiltraciones locales en Hospital Universitario Madrid, Exploración: refiere adormecimiento y dolor en zona perineal que se irradia a pie derecho, aumenta dolor con valsava, postura antialgica, hacia el lado izdo, afectación de estado de humor' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Blanca , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora, auxiliar de farmacia de profesión nacida el NUM001 de 1958, interpuso demanda en solicitud de su declaración en situación de incapacidad permanente. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada de fecha 1 de febrero de 2019, estimó la demanda interpuesta, declarando a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Se alza frente a la misma en suplicación la demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Solicita así la modificación del hecho probado quinto, que pasaría a tener la siguiente redacción: ' La demandante padece Neuropatía del nervio pudendo. El dolor apareció en región inguinal y pudenda derecha hace 5 años. Es de tipo mecánico y ha ído aumentando progresivamente hasta hacerse casi contínuo.
En mayo de 2015 la exploración era así: marcha normal, algo antiálgica. Mínimo dolor en columna lumbar. Dolor en región perineal en labios mayores y menores derechos a la palpación. Parece que molesta especialmente la rama ilio e isquiopubiana en esa zona y la sínfisis del pubis. Tiene hipoestesia en territorio L4-L5 derechos por la pierna. Motor normal. Se realiza infiltración en agosto de 2015 (que solo produce una mejoría parcial y transitoria que dura menos de dos meses). Tras ablación en febrero de 2016 no se ha producido mejoría.
En noviembre de 2016 se realizó nueva infiltración en Madrid con leve mejoría transitoria. El Servicio de Traumatología del Servicio Andaluz de Salud, señala que el 22 de junio de 2017, la paciente una incapacidad grave para realizar sus actividades de la vida diaria y laborales, teniendo que tomar analgesia continuada. Su patología le impide realizar cualquier actividad con sobrecargas para miembros inferiores o que precisen de bipedestación o o sedestación prolongada. Precisa bastón para ayuda de la marcha.
El 15 de junio de 2018, La Unidad del Dolor, procede a dar el alta a la actora por haber agotado sus recursos terapéuticos. Dicha Unidad consigna que la actora presenta además de dolor pélvico crónico por atrapamiento del nervio pudendo derecho, Hipertonía muscular e incontinencia urinaria. Que la actora ha seguido tratamiento rehabilitador del suelo pélvico: ejercicios, biofeedback, electroestimulación y neuromodulación del nervio tibial posterior sin apreciar ninguna mejoría de sus síntomas.
Que la actora está en tratamiento en el S, Ginecología del H. de La Paz. El dolor es de características neuropáticas.
El 15 de octubre de 2018, la Unidad de Anestesiología del SAS, consigna que: en la Unidad del Dolor se le ha pautado tratamiento analgésico con opioides mayores y antoconvulsionantes sin mejoría clínica, se le ha realizado RF ganglio impar sin mejoría clínica.
La actora presenta también Trastorno Afectivo tipo depresivo episodio único grave secundario a enfermedad física dolorosa, diagnosticado por la Unidad de Salud Mental del Zaidín (Informe de 17.5.17) que cursa con estado de ánimo depresivo, adinamia, anhedonia, ideación de impotencia, incapacidad y ruina.
El facultativo evaluador, en las conclusiones del informe médico de síntesis del 6.4.17 consigna: POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS: Agotadas.
LIMITACIONES ORGANICAS y FUNCIONALES: limitación para sedestación y deambulación prolongada. Agotadas las posibilidades terapéuticas en Granada, actualmente sigue controles de infiltraciones locales en el Hospital Universitario de MadriD. Exploración: refiere adormecimiento y dolor en zona perineal que se irradia al pie derecho.
Aumenta el dolor con Valsava, postura antiálgica hacia el lado izquierdo. Afectación del estado del humor'.
No debe darse lugar a la modificación propuesta, que propone incluir una relación de la evolución de las lesiones de la trabajadora que arrancaría en mayo de 2015 y concluiría el 15 de octubre de 2018, 18 meses después del reconocimiento de la trabajadora a efectos de emisión del informe médico de síntesis en el expediente administrativo seguido a la misma. Dado que el cuadro de lesiones básicamente apreciado a la trabajadora continúa siendo sustancialmente el mismo en todo caso, además de apreciarse la concurrencia de criterios valorativos que se proponen introducir en el hecho probado de referencia, deberá estarse al relato de padecimientos actualmente establecido por la sentencia de instancia, que no aparece como erróneo o infundado.
TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 139.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 137.1 del mismo Cuerpo Legal. Considera, a la vista del cuadro de lesiones apreciable a la trabajadora, que la misma se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, dada su limitación para la bipedestación o deambulación prolongadas, así como para la sedestación.
Lo anterior lo es en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria vigésimo sexta del texto legal, que difiere la aplicación del precepto de referencia a la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que refiere el apartado tres mismo precepto, al tiempo que determina la redacción del artículo 194 aplicable en el ínterin. Conforme a dicha redacción en su apartado 4, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Según el apartado siguiente, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
El cuadro de lesiones apreciar la trabajadora ha venido a ser correctamente apreciado y se centra en la existencia de una neuropatía del nervio pudendo derecho. La misma tiene posibilidades terapéuticas agotadas en Granada, siguiendo control de infiltraciones locales en el Hospital Universitario de MadriD. Refiere adormecimiento y dolor en zona perineal que se irradia a pie derecho. Aumenta dolor en Valsalva, postura antiálgica hacia el lado izquierdo. Afectación del estado humor. Presenta asimismo una limitación para la sede estas en mi deambulación prolongadas, en atención a lo cual ha sido declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por la sentencia de instancia. No se ve razón sin embargo para apreciar que la misma se encuentre en la más grave situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de actividad que reclama, ya que fuera de las limitaciones derivadas del cuadro doloroso sin duda alguna grave y limitante que parece, la trabajadora goza de un estado de salud bueno y conserva una capacidad laboral adecuada para la realización de cualquier otra actividad se la que no concurran dicha circunstancia de bipedestación continuada, en la que pueda realizar con la frecuencia necesaria los cambios posturales que en su caso precise. Esta consideración no debe verse modificada por la existencia de alteraciones depresivas secundarias a su estado de salud, que no aparecen como especialmente graves o limitativas de sus facultades cognitivas o volitivas, ni por lo tanto, con incidencia relevante en la limitación en dicha capacidad laboral Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Blanca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada de fecha 1 de febrero de 2019 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por incapacidad permanente, confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.
Doy fe.
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
