Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1024/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 558/2020 de 30 de Junio de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1024/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101330
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1785
Núm. Roj: STSJ AS 1785/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01024/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2019 0001427
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000558 /2020
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 241/2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Pilar
PROCURADOR: BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
Sentencia núm. 1024/2020
En OVIEDO, a treinta de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y
Dª CATALINA ORDOÑEZ DÍAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 558/2020, formalizado por el Procurador D. Benjamín Rivas del Fresno,
en nombre y representación de Dª Pilar , contra la sentencia número 632/2019 dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 241/2019, seguido a instancia
de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Pilar presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 632/2019, de fecha treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante, Dª Pilar , nació el NUM000 de 1965 y figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de peluquera.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas de incapacidad permanente se dictó resolución con fecha 6 de noviembre de 2018 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 12 de febrero de 2019.
3º.- La demandante fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta de fecha 16 de octubre de 2018.
4º.- La demandante presenta: Trastorno ansioso depresivo. Fibromialgia. Raquialgias. Gonalgia. Coxalgia.
5º.- La base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común es de 1.006,11 euros mensuales y la fecha de efectos la de cese en la actividad, fijadas de conformidad por las partes.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, con desestimación de la demanda formulada por Dª Pilar frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Pilar formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de marzo de 2020.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante ejerce por cuenta propia la profesión de peluquera y postula el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. El Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo desestimó la demanda, ante lo cual la trabajadora recurre en suplicación manteniendo las pretensiones iniciales.
En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, solicita la revisión del hecho cuarto de los declarados probados en la sentencia de instancia. Propone un extenso texto alternativo con base en numerosos informes médicos de los Servicios de Salud Mental, Otorrinolaringología, Reumatología y Traumatología del Hospital de San Agustín, así como de la Unidad de Dolor e informes de radiodiagnóstico, unidos a los folios 105 a 127, 129 y 130, 135, 137, 139 a 147 de los autos.
Los cambios en el relato fáctico, para ser acogidos, han de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.
Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec.
309/2014), es indispensable tener presente 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco 11/13-).'.
El motivo de recurso de la demandante no cumple estas condiciones. La extensa cita de informes resulta expresiva del intento de efectuar una valoración general y alternativa de los medios de prueba relativos al cuadro patológico para sustituir el criterio judicial por el de la recurrente. Este tipo de valoración no tiene cabida en el recurso de suplicación según se desprende de la doctrina mencionada.
Además, los informes médicos por su propia naturaleza son documentos sin decisivo valor probatorio para conducir en el recurso a un cambio en las premisas fácticas, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Aunque esta regla general tiene excepciones, el recurso no contiene razones para apreciar su concurrencia en el caso presente pues se centra en hacer una relación de los informes médicos invocados, junto con un resumen de su contenido, pero sin argumentar sobre su eficacia probatoria.
Si bien el motivo debe desestimarse, han de realizarse unas precisiones sobre el relato fáctico de la sentencia.
En el hecho probado segundo se recogen los diagnósticos consignados en el informe médico oficial de evaluación de incapacidad laboral, pero la sentencia, en el fundamento de derecho segundo, complementa estos datos con otros de naturaleza fáctica, procedentes de los Servicios de Reumatología y Salud Mental del Hospital San Agustín, que deben tenerse en cuenta.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS, la demandante denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la jurisprudencia que cita.
El art. 194.1 y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por su Disposición transitoria vigésimosexta, define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como 'la que inhabite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
La jurisprudencia viene señalando que dicho grado de incapacidad alcanza también a quien, aun conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia los correspondientes a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, más que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representan, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión.
La misma jurisprudencia señala que en esa valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menor desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.
A diferencia de la incapacidad permanente absoluta, la decisión de la pretensión subsidiaria exige poner en relación la actividad profesional de la recurrente con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla.
El art. 194.1 apartado b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésima sexta, regula la incapacidad permanente total estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si la trabajadora presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupada.
En la aplicación de estos conceptos ha de tenerse en cuenta que más importante que los meros diagnósticos de las enfermedades son las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas, que cumplan las condiciones establecidas en el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social para merecer la calificación de incapacidad permanente.
En el supuesto ahora sometido a examen, la demandante, nacida el NUM000 de 1965, padece varias lesiones.
Las que afectan a la esfera física tienen más incidencia negativa en su capacidad laboral. Consisten en trocanteritis mayor izquierda, fibromialgia, hernia discal C5-C6, condromalacia rotuliana bilateral, tendinosis de hombro y lumboartrosis que ocasionan dolores generalizados, más intensos con el tiempo y dificultad para la movilización, por lo que ha recibido la recomendación médica de evitar el manejo de pesos, las estancias prolongadas de pie y los movimientos que afecten a hombros, columna cervical y lumbar. En la esfera psíquica, se han emitido los diagnósticos de trastorno ansioso depresivo y trastorno depresivo mayor crónico, y sus manifestaciones consisten en dificultades de concentración, atención y memoria reciente, alteración del sueño, ánimo depresivo y ansiedad.
Las repercusiones funcionales del cuadro son incompatibles con la profesión de peluquera, habitual de la demandante, formada por tareas de atención al público en las que la permanencia en bipedestación estática es prolongada, con la consiguiente sobrecarga, y asimismo hay una importante carga biomecánica de columna y hombros. El estado físico-psíquico de la trabajadora no le permite el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de su actividad profesional. Las limitaciones que tiene la demandante en la actualidad, sin embargo, no son de tanta intensidad que le impidan el desempeño de profesiones livianas o sedentarias, que no exijan contacto prolongado con público o clientes.
La trabajadora tiene derecho a la pensión correspondiente al grado de incapacidad permanente total, con la base reguladora y la fecha de efectos señaladas en la sentencia.
Por lo expuesto.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Pilar , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, en el proceso sustanciado a instancias de aquella parte contra el INSS y la TGSS.Declaramos a la demandante en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, y reconocemos el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora mensual de 1.006,11 €, más las mejoras y revalorizaciones reglamentarias, con efectos desde el día siguiente al cese en la profesión habitual.
Condenamos al INSS al pago de la prestación. Absolvemos a la TGSS, sin perjuicio de sus obligaciones como Servicio Común de la Seguridad Social.
Medios de impugnación ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece: 2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

