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29/11/2013
Sentencia Social Nº 1025/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4086/2009 de 24 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1025/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012100792
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4086/2009-MDM
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS D.
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A CORUÑA, VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
ENNO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0004086/2009 interpuesto por D. Octavio , contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO, siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Octavio , en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000124/2009 sentencia con fecha siete de Julio de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- D. Octavio , mayor de edad y con D.N.I. n° NUM000 , se encuentra afiliado al Régimen General Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 . Teniendo cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA GALLEGA, MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES N° 201.- SEGUNDO.- El demandante inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes en fecha 22 de octubre de 2008, con el diagnóstico de reacción de adaptación no especificada, siendo dado de alta el 11 de mayo de 2009. Constan unidos a los autos el parte de baja y de alta, y su contenido se da por expresamente reproducido.- TERCERO.- El demandante solicitó el pago directo de este proceso de incapacidad temporal a la Mutua demandada. Con fecha 2 de diciembre de 2008 la Mutua denegó el pago de la prestación solicitada al no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, que exige el artículo 3.2 del Decreto 2110/1994, de 28 de octubre.- CUARTO.- El demandante ha agotado el trámite de reclamación previa en fecha 12 de diciembre de 2008, que no fue estimada por resolución de data 5 de enero de 2009. Posteriormente volvió a interponer nueva reclamación previa en data 4 de marzo de 2009, que no fue estimada.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Octavio contra MUTUA GALLEGA, MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES N° 201, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la demandada Mutua Gallega. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. El demandante, Octavio , se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda rectora del procedimiento, y al efecto, articula su recurso en atención a tres motivos, el primero de los cuales, con amparo procesal en el artículo 191 a) con carácter subsidiario 'para el caso de que la Sala considere...la existencia de caducidad en la instancia', instando, en tal caso, la nulidad de la sentencia en cuanto a los pronunciamientos que contenga el fallo relativos al fondo de la cuestión debatida'; el segundo, con apoyo en el apartado b) del citado precepto de la Ley Adjetiva , interesando la revisión del relato fáctico de la sentencia y el tercero, sustentando su pretensión en el apartado c) del mismo precepto, para interesar el examen de la normativa aplicada, solicitando en el suplico del recurso que 'se dicte sentencia por la que estimando el recurso proceda a la revocación de la resolución recurrida y, en consecuencia, se estime en su integridad la demanda inicial declarando el derecho del actor a percibir con cargo a la Mutua demandada las prestaciones de incapacidad temporal correspondientes al período 22/10/2008 a 11/5/2009 o, en su caso, la nulidad parcial de la sentencia recurrida en cuanto a los pronunciamientos del fallo relativos al fondo del asunto con imposición de costas a las recurridas si temerariamente se oponen a este recurso'. La Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución combatida en el mismo.
SEGUNDO. Como quiera que, aun integrando el motivo primero del recurso, la parte actora interesa la nulidad de lo actuado solo para el caso de que esta Sala confirme lo atinente a la excepción de caducidad apreciada en la instancia, comenzaremos por sustanciar lo concerniente a los motivos segundo y tercero del recurso, de manera que, en cuanto a aquel, cabe señalar que la parte actora interesa que se incluya en el relato de hechos probados un ordinal con el siguiente texto: 'El actor pagó las cotizaciones a la Seguridad Social -Régimen de autónomos- adeudadas con anterioridad al hecho causante del proceso de incapacidad temporal iniciado el día 22/10/2008 (cotización de la mensualidad de Marzo de 2008) ante la URE Nº 15/02, Oficina de Recaudación ejecutiva 6075 el día 10/12/2008 a través de ingreso en el Banco Santander S.A.', remitiéndose a los documentos obrantes a los folios 33 a 35 y 29 de autos, sin que haya de tener acogida tal pretensión pues, por más que, en atención a inveterada doctrina, a tenor del carácter extraordinario del recurso de suplicación, en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia, siendo inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos - sentencia de 15/7/1995 - de manera que la parte recurrente debe señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas - sentencias de 26/9/1995 y 27/2/1989 - esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone - sentencia de 23/9/1998 - lo que no se cumple en el motivo de recurso que nos ocupa, no es menos relevante el hecho de que la propia resolución 'a quo' refiere, con valor fáctico, en el fundamento jurídico tercero que 'examinado el conjunto de la prueba practicada, se aprecia que el actor cuando solicita la prestación por incapacidad temporal no estaba al corriente, adeudaba la cuota correspondiente al mes de Marzo de 2008, que fue abonada el 10 de Diciembre de 2008, tal y como consta en los autos a los folios 34 y 35', de manera que, no evidenciado error de la Juzgadora de instancia en la hermenéutica y alcance de la prueba practicada que avalase la modificación fáctica, ha de rechazarse la pretensión de revisión a que se contrae el motivo segundo del recurso auspiciado por la parte actora.
TERCERO. En sede jurídica, la parte demandante denuncia, integrando el motivo tercero del recurso, la vulneración del artículo 20 de la Ley 52/2003 ; Disposición Adicional Trigésimo Novena de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la inaplicación del mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 y vulneración de lo dispuesto en el artículo 12.1º del Real Decreto 1273/2003 , añadiendo, el recurrente, que la resolución de instancia 'no tuvo en cuenta el principio de jerarquía normativa previsto en el artículo 1 del Código Civil , y asimismo, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 71.5 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con la Disposición Adicional Primera del mismo Texto Legal y con los artículos 130.1 y 2 ; 133 y 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supletoria de la Ley de Procedimiento Laboral en lo no previsto por ésta, con mención de los artículos 182 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , arguyendo, en esencia, que no se produjo la invitación al pago de las cuotas a la Seguridad Social y que no cabe apreciar caducidad en la instancia pues la demanda se interpuso dentro del plazo regulado en la normativa a tales efectos y, así las cosas, en lo atinente al plazo de los 30 días establecidos para la interposición de la demanda, cabe señalar que inveterada doctrina, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 21/5/1997 , deja patente que '...el mencionado plazo, ni es propiamente procesal, ni puede ser entendido como sustantivo al no afectar al derecho subjetivo ejercitado, pues esta Sala en constante doctrina tiene declarado que el incumplimiento del mismo solo acarrea una pérdida del trámite, sentencia en interés de ley de 7/10/1974 y 14/4 y 14/9/1987 entre otras varias y ante esta naturaleza ambigua, se ha calificado como un plazo de carácter preprocesal, al situarse entre una reclamación de índole administrativa y el ejercicio de la acción jurisdiccional, así se hace en la sentencia de 7/4/1989 que ...atendiendo al carácter preprocesal del plazo y no sustantivo, así como al principio 'pro accione' concluye que debe de aplicarse en el computo de dicho plazo la regla general del artículo 304 -actual 133- de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a la cual en ningún termino señalado por días se contarán aquéllos en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales...' lo que determina que no se computen los domingos y festivos, a lo que cabe añadir que, conforme al artículo 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que considera inhábiles los sábados, tampoco deben tenerse en consideración para el computo del plazo de 30 días señalado en el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral y, siendo esto así, como quiera que la sentencia 'a quo' determina que el actor interpuso la reclamación previa frente a la resolución de la Mutua de fecha 12/12/2008, que le fue desestimada por resolución de 5/1/2009, formulando la demanda con fecha 11/2/2009, no se sobrepasó el término de los 30 días y, en consecuencia, no cabe considerar que concurra la caducidad a que se refiere la sentencia 'a quo' y, esto sentado, como quiera que, en cuanto a la necesidad de estar al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social así como a si procede el requisito de invitación al pago, es de tener en cuenta que la doctrina del Tribunal Supremo, por todas las sentencias de 22/9/2009 , ha declarado que 'para estudiar el alcance de la denuncia que se formula es necesario tener en cuenta la compleja evolución normativa que se ha producido en esta materia. El artículo 28 del Decreto 2530/1970 , por el que se establece y regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, no se refiere a las prestaciones de incapacidad temporal, porque en ese momento las indicadas prestaciones no estaban comprendidas en la acción protectora del régimen especial; posteriormente, la Orden de 28 de julio de 1978 que desarrolla el Real Decreto 1774/1978 sobre incorporación de la incapacidad temporal como prestación voluntaria al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, menciona el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas, pero no contempla de manera expresa la aplicación de la invitación al pago; esa regulación cambia con el Real Decreto 43/1984 que, al remitirse a la regulación del Régimen General, llevó a esta Sala a mantener en su sentencia de 16 de mayo de 1992 que no era aplicable el requisito de hallarse al corriente; pero la regulación posterior del artículo 3.2 Real 2110/1994 determinó un cambio de criterio, como puede verse en nuestras sentencias de 28 de mayo de 2003 , 26 de abril de 2004 , 30 de septiembre de 2004 , 18 de noviembre de 2004 , 24 de enero de 2006 , 23 de mayo de 2006 y 4 de octubre de 2006 , que apreciaron la aplicación de la exigencia de hallarse al corriente del pago de las cuotas en la prestación de incapacidad temporal, excluyendo además algunas de estas resoluciones la moderación de esta exigencia mediante la denominada invitación al pago por parte de la Entidad Gestora, por las razones que se exponen con detalle en la sentencia de 30 de septiembre de 2004 ; sin embargo, la situación ha cambiado, como consecuencia de la aprobación por la Ley 52/2003 de la nueva disposición adicional 39ª de la Ley General de la Seguridad Social pues esta norma, que rige desde 1/1/2004... refiere a todas las prestaciones tanto el requisito de hallarse al corriente del pago de las cuotas, como 'la aplicación del mecanismo de invitación al pago' en los términos del artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 ; es cierto que este precepto no alcanza, por la remisión que el mismo realiza al artículo 27 del propio Decreto, a la incapacidad temporal; pero ello no significa que se excluya a esta prestación de la invitación al pago, pues la falta de mención se explica porque cuando se aprobó el Decreto 2530/1970 no existía esa prestación en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos. Esta conclusión se confirma a la vista de lo dispuesto en los artículos 5 y 12 del Real Decreto 1273/2003 ; el primero, incluido en el capítulo I, dedicado a la cobertura de las contingencias profesionales, que incluyen el subsidio de incapacidad temporal, establece que 'será requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de las prestaciones que los interesados estén afiliados y en situación de alta o asimilada, así como que, con excepción del auxilio por defunción, se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social', añadiendo que de 'no ser así, se les cursará invitación en los términos y con los efectos previstos en el artículo 28 del Decreto 2530/1970 '; podría objetarse que el artículo 28 sigue sin incluir la incapacidad temporal, pero, aparte de lo ya indicado, el artículo 12 del Real Decreto 1273/2003 , que está incluido en el capítulo II relativo a la incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta propia, prevé que 'en los supuestos a que se refiere este capítulo, será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la prestación por incapacidad temporal que el interesado se halle al corriente en el pago de las correspondientes cuotas a la Seguridad Social, sin perjuicio de los efectos de la invitación al ingreso de las cuotas debidas en los casos en que aquélla proceda'; de esta forma, el artículo 5 menciona todas las prestaciones salvo el subsidio de defunción y el artículo 12, específico de la incapacidad temporal, se refiere expresamente a la invitación que ya de forma inequívoca se prevé para la prestación de incapacidad temporal; la referencia final del párrafo primero a los casos en que aquélla -la invitación- proceda no puede tener la intención de excluir la incapacidad temporal del juego de esa invitación, porque el precepto se refiere precisamente a esta prestación y no tendría sentido establecer la invitación para esa prestación y luego excluirla; la excepción está apuntando a otros supuestos en los que la invitación no resulta aplicable, como pueden ser, por ejemplo, aquellos en que no se reúne por el solicitante el periodo de cotización necesario para causar derecho a la prestación; hay que concluir, por tanto, que no podía denegarse la prestación por no hallarse el solicitante al corriente el actor del pago de las cuotas, sinoque la entidad competente para la gestión de la prestación estaba obligada a cursar la invitación en los términos del artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 y así lo han establecido ya las sentencias de esta Sala de 10 de febrero de 2009 y 22 de abril de 2009 ...', añadiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 23/7/2009 , que '...el Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre estableció, de forma expresa, el mecanismo de la invitación al pago de las cuotas no satisfechas, también en la prestación de incapacidad temporal, ordenando, en su artículo duodécimo que '...será requisito indispensable para el reconocimiento de la prestación por incapacidad temporal que el interesado se halle al corriente en el pago de las correspondientes cuotas de la Seguridad Social, sin perjuicio de los efectos de la invitación al ingreso de las cuotas debidas en los casos en que aquella proceda'. Por tanto ya queda prevista en la normativa rectora de la prestación de incapacidad temporal de los trabajadores autónomos, la invitación al pago de las cuotas no satisfechas...', lo que aplicado al caso, sin soslayar que pese a la falta de invitación al pago por parte de la Seguridad Social, el actor abonó la cuota correspondiente al mes de Marzo de 2008 -única que no había pagado en su momento- con fecha 10/12/2008, anterior no solo a la demanda rectora del procedimiento, sino a la fecha en que fue dado de alta en la situación de incapacidad temporal -a la sazón el día 11/5/2009, según refleja el incombatido ordinal segundo de la resolución de instancia- que se había iniciado con fecha 22/10/2008, deviene procedente estimar el recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo en los autos de que dimana el presente recurso.
Por lo expuesto,
Fallo
Estimando el recurso de suplicación articulado por Octavio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, de fecha 7/7/2009 , en autos nº 124/2009, sobre incapacidad temporal, instados por aquel frente a la Mutua Gallega de accidente de trabajo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocamos la resolución de instancia y declaramos el derecho del actor a percibir la prestación por incapacidad temporal desde el 22/10/2008 a 11/5/2009 en la cuantía y forma que reglamentariamente corresponda, condenando a la citada Mutua Gallega al abono de la misma y a los demás codemandados a estar y asar por lo declarado.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
- La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
- El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
