Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1025/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2404/2015 de 10 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NORES TORRES, LUIS ENRIQUE
Nº de sentencia: 1025/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016100866
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:3269
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 002404/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Luis Enrique Nores Torres
En València, a diez de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1025 DE 2016
En el RECURSO SUPLICACION - 002404/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON , en los autos 000571/2013, seguidos sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO-CANTIDAD, a instancia de Diana , contra CONSELLERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE DE LA G.V. y COLEGIO LICEO COOPERATIVA VALENCIANA DE ENSEÑANZA, y en los que es recurrente CONSELLERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE DE LA G.V., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Luis Enrique Nores Torres.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva y de prescripción y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Diana , frente a la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA y al COLEGIO LICEO, COOPERATIVA VALENCIANA DE ENSEÑANZA debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa y debo condenar y condeno a la Conselleria demandada a abonar a la actora la cantidad de 9.275'10 euros, sin que haya lugar a los intereses moratorios, absolviendo al Colegio Liceo de todos los pedimentos en su contra ejercitados'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- La actora, Dª Diana , con DNI nº NUM000 viene prestando sus servicios como profesora en el Colegio Liceo desde el 1-1-2001 con un salario mensual de 2.269'66 euros, habiendo sido recolocada procedente del centro en crisis Virgen del Lidón de Castellón, en el que prestaba sus servicios desde el 1-1-1987 hasta el 1-9-2000 causando baja por reducción de unidades concertadas. Con anterioridad había trabajado en el Centro Cervantes de Almazora desde el 13-9-1985 al 15-8.1986. (Expediente administrativo) SEGUNDO.- Que el Colegio Liceo, Cooperativa Valenciana es un centro de enseñanza privado concertada, por lo que a la trabajadora le resulta aplicable el V Convenio de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE Nº 15 , 17-1-2007). El artículo 61 del citado convenio, regula la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa en los siguientes términos: 'Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Sin perjuicio del derecho establecido en el párrafo anterior, el procedimiento y calendario de abono de esta paga respecto al personal en régimen de pago delegado en los niveles concertados, será conforme a los Acuerdos autonómicos que se suscriban conforme a lo establecido en la Disposición Adicional octava del presente Convenio o en las instrucciones o resoluciones que dicte la Administración educativa competente sobre dicho régimen.' En la Disposición Adicional Segunda se establece que 'En los niveles concertados, la Administración educativa competente es responsable de cuantas obligaciones legales y salariales le correspondan, quedando condicionado su abono a que se haga cargo de ellas' (Hecho no discutido) TERCERO.- Que por resolución de 15 de junio de 2010, de la Dirección General y Centros Docentes, se llevó a efecto lo establecido en la Disposición Adicional sexta del Decreto Ley 3/2010, de 4 de junio, del Consell , de medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público valenciano y se establecieron los importes a percibir de junio a diciembre de 2010 por los docentes de enseñanza concertada. Que por resolución de 21 de enero de 2011, de la Dirección General y Centros Docentes, se dispone la regularización de la nómina de los docentes de la enseñanza concertada de conformidad con los módulos establecidos en la Ley 17/2010, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2011. (Expediente administrativo) CUARTO.- Que el importe de la paga extraordinaria de antigüedad de Dª Diana asciende a 9.275'10 euros (1.855'02 x 5). (Expediente administrativo) QUINTO.- Que en fecha 6 de mayo de 2013 se celebró ante el SMAC el preceptivo actos de conciliación con el colegio demandado, con el resultado de intentado sin efecto. Que en fecha 12 de abril de 2013 presentó reclamación previa ante la Conselleria demandada'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CONSELLERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE DE LA G.V.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por la Abogacía de la Generalitat Valenciana la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda presentada por Dª Diana contra la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA y el COLEGIO LICEO COOPERATIVA VALENCIANA DE ENSEÑANZA. La sentencia declaró el derecho de la actora a percibir la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa y condenó a la Consellería demandada a abonar la cantidad de 9.275,10 euros, sin intereses moratorios, absolviendo al Colegio Liceo de todos los pedimentos ejercitados en su contra. El recurso, que ha sido impugnado de contrario, se articula sobre la base de cuatro motivos, mediante los cuales el recurrente plantea la revisión de uno de los hechos probados y tres violaciones distintas de normas jurídicas.
SEGUNDO.-En efecto, de entrada, por la vía del art. 193.b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) la parte recurrente persigue que se efectúe una adición en el hecho probado primero, de manera que, en el historial profesional de la trabajadora, tras indicar que ésta presta servicios en el Liceo desde el uno de enero de 2001, habiendo sido recolocada procedente del centro en crisis Virgen del Lidón de Castellón, en el que prestaba servicios desde el uno de enero de 1987 hasta el uno de septiembre de 2000 y en el que causó baja por reducción de unidades concertadas, se añada 'si bien del uno de enero de 2001 al 31 de agosto de 2006 los servicios fueron prestados como autónoma, pasando a prestar sus servicios a partir del 1 de septiembre de 2006, por cuenta ajena, en el régimen general para la empresa Colegio Liceo Coop. Valenciana de Servicios'. A tal efecto, invoca el informe de la vida laboral de la demandante que obra como documento número 4 del expediente administrativo y justifica la relevancia en que, de prosperar la revisión, la trabajadora no reuniría los veinticinco años exigidos para causar el derecho a la paga por antigüedad.
Con carácter previo, interesa recordar que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimirse o rectificarse) en este recurso extraordinario de suplicación si concurren ciertas circunstancias entre las que cabe recordar las siguientes: de entrada, que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido en la resultancia fáctica que contenga la sentencia; que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas y sin que resulte contradicho por otras pruebas que se hayan practicado; que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues si carece de virtualidad, no puede ser acogida.
El motivo planteado no puede tener favorable acogida por distintas razones. La primera de ellas es que, si bien el documento invocado (la vida laboral), efectivamente, recoge que durante el período transcrito la actora estaba en el régimen de autónomos, no lo es menos que también obran otros documentos en los que dicho dato no consta, sino que indican que prestaba servicios para el Liceo desde el uno de enero de 2001, como recoge la sentencia recurrida: así, en el documento nº uno del expediente administrativo (hoja informativa de enero de 2015); en el documento nº tres del expediente administrativo; en el documento nº 5 del expediente administrativo (hoja informativa junio 2011). Pues bien, ello constituye ya razón suficiente para desestimar la revisión de hechos propuesta, pero es que, además, la proposición del recurrente va más allá de lo que se permite por esta vía, pues en el fondo está planteando un hecho nuevo no suscitado en el juicio cual es la naturaleza del vínculo que ligaba a la trabajadora con el Liceo entre el año 2001 y el año 2006, algo que no puede hacerse en este momento procesal dadas las limitaciones derivadas de la naturaleza extraordinaria del recurso. Y es que, aun cotizando en el RETA, pudiera suceder que la trabajadora fuese titular de una relación laboral, ya que precisamente el alta en autónomos constituye a menudo la vía más burda para ocultar la existencia de una relación de esta naturaleza; en todo caso, no habiéndose discutido en la instancia no procede plantearlo ahora. En definitiva, como ya se ha indicado el motivo no puede tener favorable acogida.
Todo ello hace que resulte innecesario valorar los documentos que por la vía del art. 233 LRJS ha aportado la parte recurrida con su escrito de impugnación, en concreto las nóminas correspondientes a los servicios prestados por la trabajadora para el Liceo en enero de 2001 y en agosto de 2006 (primera y última del período discutido por la Generalitat), de los cuales se ha dado traslado al recurrente, quien, en escrito remitido a la sala con fecha 29 de abril de 2016, niega que puedan ser tomados en consideración por presentación extemporánea (deberían haberse presentado en la demanda o en el acto del juicio), con lo que se incumplirían los requisitos establecidos por el art. 270 LEC . En todo caso, nótese que la aplicación de la LEC en el ámbito laboral presenta un carácter supletorio, según dispone la DF 4ª LEC , para lo no previsto en la propia LRJS; pues bien, en este caso, por lo que respecta a la presentación de documentos nuevos en sede de recurso, hay que estar a las previsiones específicas del art. 233 LRJS . Y este precepto, bien que de manera excepcional, permite introducir documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera sido posible aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a quien ahora los aporta y, en general, cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental. Este último inciso permitiría admitir los documentos en cuestión, ya que tratan de contrarrestar la 'sorpresiva' alegación que sobre la naturaleza del vínculo ha efectuado la Generalitat en sede de recurso y, por tanto, los documentos controvertidos serían funcionales a evitar indefensión en la parte actora.
TERCERO.-Por otra parte, con apoyo en el art. 193.c) LRJS , la Abogacía de la Generalitat Valenciana plantea hasta tres motivos distintos de discrepancia con el fondo de la sentencia, invocando la violación de diversas normas jurídicas: por un lado, el art. 61 del convenio colectivo aplicable; por otro, el DL 3/2010, de 4 de junio, del Consell ; finalmente, el art. 59.2 ET .
1.- En efecto, en primer lugar, el recurrente sostiene que la sentencia de instancia vulnera el art. 61 del Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada y ello desde dos perspectivas distintas.
- Por un lado, en la medida en que dicho precepto vincula el abono de la paga extraordinaria al hecho de haber cumplido veinticinco años de antigüedad, la trabajadora no tendría derecho al mismo, pues, además haber prestado servicios para más de una entidad, resultaría que fue 'autónoma' durante cinco años, luego no se estaría ante una situación análoga a la resuelta por la sentencia de esta sala de 25 de noviembre de 2013, rec. 870/2013 , en la que se consideró de forma conjunta el tiempo prestado para varias empresas como una consecuencia de la recolocación por centros afectados por la no renovación de conciertos educativos.
El motivo, claramente, no puede ser estimado, pues toma como premisa un dato que no ha sido probado. En efecto, al no haber prosperado la revisión fáctica propuesta en el motivo primero del recurso, según se ha argumentado en el fundamento de derecho anterior, falta el presupuesto del razonamiento, esto es, que la trabajadora fuese autónoma durante cinco años. Así las cosas, resulta plenamente aplicable la solución sostenida por esta sala en su sentencia de 25 de noviembre de 2013, rec. 870/2013 , tal y como consideró la juez de instancia, sumando los diferentes vínculos contractuales como trabajadora por cuenta ajena para alcanzar los 25 años de antigüedad.
- Por otro lado, todavía en relación con el convenio colectivo de Empresas de Enseñanza Privada, el recurrente plantea una cuestión adicional cual es la de su aplicabilidad. En este sentido, en esencia, viene a argumentar que el convenio colectivo en cuestión no vincula a la administración, pues no ha sido parte del mismo, algo que entremezcla con el hecho de que al proceder la reclamación de persona que no tiene la consideración de personal al servicio de la Consellería, ésta carece de legitimación pasiva, como ya sostuvo en la instancia.
Sin embargo, tampoco este esfuerzo argumental puede tener favorable acogida y, en consecuencia, el motivo ha de ser rechazado. Ciertamente, los convenios colectivos solo resultan aplicables a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, sin que puedan vincular a aquellos que no han sido parte en su suscripción; y cierto es también que el profesorado de los centros concertados no tiene un vínculo laboral con la Consellería. Ahora bien, no es menos cierto que la Consellería asumió voluntariamente la responsabilidad de este tipo de compromisos y, por lo tanto, debe responder del pago. Así, como se recoge en múltiples sentencias dictadas por esta sala (entre otras, la de 17 de marzo de 2014, rec. 2351/2013 ), con fecha 28 de diciembre de 2007 , la administración autonómica suscribió con las organizaciones empresariales del sector y los Sindicatos FSIE, USO CV, FETE-UGT y CC.OO.-P.V. una adenda al documento sobre implantación de la reforma educativa en los centros concertados de la Comunidad Valenciana suscrito en 1996 por la Administración educativa, las organizaciones empresariales y las organizaciones más representativas de la enseñanza privada, en la que se acordó que la Consellería de Educación iniciaba, en el ejercicio presupuestario de 2007 el pago de las pagas correspondientes a 2005, 2006 y 2007, y en el ejercicio presupuestario 2008 y sucesivos abonaría las que correspondiesen a ese año y sucesivos, estando prorrogado dicho acuerdo cuando se generó el premio aquí discutido. Por otra parte, en el momento de proceder a firmar los correspondientes conciertos con los centros, se reitera la asunción de esta obligación. En este sentido, nótese que la Orden de 26 de diciembre de 2008 de la Consellería de Educación (DOCV de 7 de enero de 2009), por la que se establece el procedimiento a seguir por los centros docentes de la Comunitat Valenciana para solicitar el acceso al régimen de convenios o conciertos educativos, o convenios o conciertos económicos singulares, su renovación, su prórroga, o la modificación de los mismos y se aprueban los modelos de documentos administrativos en los que se han de formalizar los citados convenios o conciertos , establece en su Anexo II (modelo de documento de convenio o de concierto), Cláusula 5ª.Apartado A, que la administración abonara 'a.7. Las pagas extraordinarias por antigüedad del profesorado, integrado en la nómina de pago delegado, previstas en el Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, por importe proporcional al tiempo de servicios prestados en unidades concertadas', algo que se sigue recogiendo, por cierto, en el Anexo II, Cláusula 5ª, Apartado A de la Orden de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte 7/2013, de 30 de enero (DOCV 31/01/2013), que sustituye a la de Orden de 26 de diciembre de 2008. Por todo ello, como ya se ha indicado, el motivo no puede tener favorable acogida y ha de ser desestimado.
2. En segundo lugar, todavía por el cauce del art. 193.c) LRJS , el recurrente achaca a la sentencia de instancia la vulneración de lo establecido en la Disposición Adicional sexta del DL 3/2010, de 4 de junio, del Consell , en relación con la Resolución de la Dirección General de Ordenación y Centros Docentes de 15 de junio de 2010, que establece la adopción de medidas necesarias para que se ajusten las retribuciones de los profesores de centros concertados al de los centros públicos de acuerdo con los criterios de reducción recogidos en el Decreto Ley. A partir de ahí, a juicio del recurrente, dicho ajuste supondría la eliminación de la paga de fidelidad establecida en el convenio para el personal de centros concertados y que no es percibida por el personal docente de la administración.
La argumentación no puede ser compartida. De entrada, nótese que la Disposición Adicional invocada se limita a proporcionar una habilitación para que la Consellería adopte las medidas de ajuste necesarias con el objeto de que, con efectos 1 de junio de 2010 y en términos anuales, el abono de las retribuciones de los profesores de centros concertados se ajuste al del profesorado homólogo de los centros públicos, de acuerdo con los criterios de reducción presentes en el propio decreto ley en el que se inserta. Así pues, por sí misma, no produce ningún efecto determinado. Por otra parte, la habilitación es para adoptar medidas de ajuste de acuerdo con los criterios de reducción presentes en el propio decreto ley, donde se contemplan referencias a los límites de las subidas salariales, las reducciones a experimentar, las limitaciones en retribuciones básicas, en complementos fijos y periódicos, etc., sin que en ningún caso se aborde nada relacionado con la cuestión aquí debatida. En definitiva, vendría ser una suerte de previsión 'programática', pero carente de una repercusión directa en la cuestión aquí debatida. Esa repercusión, en su caso, la podría tener la resolución que se adoptase desde la Consellería habilitada. No obstante, la Resolución de 15 de junio de 2010, emanada de la Dirección General de Ordenación y Centros Docentes, invocada por el recurrente, tampoco permite extraer las conclusiones pretendidas por la abogacía de la Generalitat. Y es que la resolución en cuestión tiene un alcance limitado, pues tan solo incide en el salario base y el Complemento Retributivo de la Comunidad Valenciana (CRCV), así como en el salario base para la paga extra de 2010 y el CRCV de dicha paga, pero no contiene previsión alguna sobre la paga de antigüedad por 25 años de servicio, que permanecería, en consecuencia, en sus términos originales, salvo en lo relativo a la incidencia indirecta que las previsiones sobre el salario y complementos puedan tener en el momento de su cálculo, algo no planteado por el recurrente. Y lo mismo se puede inferir de la circular nº 11 del curso 2009/2010, de 24 de junio de 2010. Por todo ello, el motivo no puede tener favorable acogida y debe ser desestimado.
3. En fin, siempre a través del cauce procesal abierto por el art. 193.c) LRJS , plantea la abogacía de la Generalitat Valenciana la violación del art. 59.2 ET , donde se establece el plazo de prescripción de un año para las reclamaciones retributivas. A su juicio, teniendo en cuenta que si según consta en la demanda los 25 años se cumplieron el 13 de septiembre de 2010, desde ese momento se pudo efectuar la reclamación, por lo que, siendo que la reclamación ante la administración no se formuló hasta el 12 de abril de 2013, la cantidad estaría prescrita. Por ello, a su juicio, el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, donde se da respuesta a esta cuestión en sentido negativo, sería erróneo, pues ha marcado el dies a quo a partir del momento en que se formuló la reclamación administrativa previa y no en el momento en que la acción se pudo ejercitar.
Ciertamente, la sentencia de instancia rechazó la excepción de prescripción invocada por la administración, tomando comodies a quola fecha de interposición de la reclamación administrativa, algo que justificó en el hecho de 'no haber existido impedimento alguno para la parte del planteamiento precedente en el tiempo respecto al ejercicio de la acción y no haberse hecho manifestación alguna en la resolución a la reclamación previa'. Pues bien, el planteamiento de la juez de instancia no resulta desacertado, ya que se ajusta a la doctrina sentada por el TS en su sentencia de 2 de marzo de 2005 , donde se considera la prescripción una excepción de fondo que queda sujeta a lo establecido en el art. 72 LRJS .
En efecto, la STS de 2 de marzo de 2005, rec. 448/2004 , de entrada señala que: 'Sin perjuicio de lo que posteriormente también razonaremos acerca del repetido art. 72.1, procede poner de manifiesto, ya en este momento, que tanto el recurrente como la resolución de contraste se apoyan, para sostener sus tesis coincidentes, en calificar la prescripción como excepción 'procesal', pese a que la totalidad de la doctrina procesalista entiende que se trata de una excepción material, esto es, atinente al fondo de la controversia. Las excepciones procesales son las contenidas hoy día en el art. 416 de la LECv ., y se caracterizan porque la concurrencia de cualquiera de ellas impide la emisión por parte del tribunal de un pronunciamiento sobre el fondo del debate. En cambio, la prescripción atañe precisamente al fondo, de tal suerte que, si prospera su alegación, ello ha de traer como consecuencia la desestimación de la pretensión actora en aquella parte que esté afectada por tal excepción material'
A partir de ahí, la misma sentencia, en su fundamento jurídico cuarto, añade: 'Llegados a este punto, es momento ya de ocuparnos del art. 72.1 de la LPL , que por el recurrente se invocó como infringido. Establece este precepto que 'en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma'.
Cuando la empleadora es una de las Administraciones públicas, en lugar de estar legalmente previsto que el actor intente una conciliación extrajudicial con carácter previo a la interposición de la demanda, dispone la LPL -art. 69.1 - que en este caso 'será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma establecida en las leyes'. Se trata con ello de que la Administración tenga un conocimiento adelantado de la pretensión que se va a interponer en su contra, y esto con una doble finalidad: por un lado, tratando de evitar la incoación de un proceso, por lo que se otorga a la futura demandada -que está obligada a ajustar su actuación a la legalidad- la posibilidad de reconocer por sí misma el derecho o prestación que se le reclama; y por otro, con el fin de que esté alertada acerca de qué es lo que posteriormente va a pretender en su contra el actor, y con base en qué argumentos básicos se va a sustentar la pretensión. De esta situación se deriva una exigencia de congruencia entre la fase preprocesal y la procesal propiamente dicha, congruencia que, para respetar el principio de igualdad de las partes en el proceso, impone a ambos litigantes la carga de no introducir en el proceso variaciones sustanciales acerca de lo que antes había sido objeto, respectivamente, de ataque y de defensa, de tal manera que el actor no podrá, en sede judicial, pedir más o cosa distinta de lo postulado en vía administrativa, y la demandada tampoco podrá oponerse a más de lo que, en su caso, hubiera resistido con anterioridad, ni tampoco podrá alegar hechos o aducir motivos de oposición diferentes de los puestos de manifiesto en el expediente administrativo.
Es cierto la jurisprudencia constitucional ha señalado que la congruencia a la que antes nos hemos referido no debe exigirse de una forma tan excesivamente rígida que llegue a suponer, de hecho, un obstáculo a la tutela judicial efectiva, porque tal congruencia no debe tener como único criterio el contenido de la reclamación previa, sino también el conjunto de pretensiones y argumentos suscitados en los trámites previos al proceso ( Sentencia del Tribunal Constitucional número 15/1990 de 1 de Febrero ); pero del razonamiento de esta misma sentencia se desprende que esa relativa flexibilidad nunca puede llegar al extremo de que la falta de congruencia llegue a producir indefensión a la parte correspondiente (que en el caso allí enjuiciado habría sido la Entidad Gestora).
De igual modo, nuestra jurisprudencia se orienta por los mismos derroteros, y de ello son muestra las tres Sentencias de esta Sala (28 de Junio de 1994 -recurso 2946/93 -; 30 de Octubre de 1995 -Recurso 997/95 -, y 2 de Febrero de 1996 -Recurso 1498/95 -), cuya doctrina sostiene el recurrente que la resolución combatida ha infringido; pero, como más arriba hemos hecho notar, estas tres resoluciones no versaron sobre la interpretación del art. 72.1 de la LPL , sino sobre la del art. 142.2 del propio Texto legal, cuya redacción es diferente de la de aquél. En los tres casos se trataba de sendos procesos de Seguridad Social, en los que no se había alegado por la Entidad gestora, al resolver el expediente administrativo, la inexistencia de uno de los requisitos necesarios para dar nacimiento a la prestación que el actor reclamaba en el proceso; inexistencia que, sin embargo, puso de manifiesto dicha Entidad al contestar la demanda, aparte de que su realidad resultaba ya acreditada en el mencionado expediente administrativo. En los tres supuestos, esta Sala entendió que no se había llegado a quebrantar la congruencia entre la vía administrativa y la judicial, porque ninguna indefensión causaba al demandante la alegación, ya en el juicio, de un hecho del que había perfecta constancia en el expediente.
Pero repárese en que la primera de las reseñadas Sentencias, votada en Sala General y con fundamentación más abundante y detallada que las otras dos (pues éstas últimas se limitan a seguir el criterio sentado por la más antigua, remitiéndose a la fundamentación 'in extenso' de la misma), se ocupa ya de distinguir las tres clases de hechos (impeditivos, extintivos y excluyentes) que la parte demandada puede alegar en su contestación, y en su cuarto fundamento razona que "en el proceso de seguridad social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección.. ..) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse".
El pasaje que acaba de transcribirse de nuestra Sentencia de 28 de Junio de 1994 pone bien de manifiesto que en ella -y en las demás que han seguido su doctrina- se consideró que no rompía la congruencia la alegación 'ex novo' en sede judicial de un hecho no aducido en el expediente, pero que constaba acreditado en él; y esto se debió a que se trataba de un hecho impeditivo respecto del nacimiento de la pretensión del actor y, como ya hemos dicho, esta categoría de hechos pueden ser apreciados por el juez en cuanto su existencia se desprenda de la prueba. Por eso, su apreciación -aun sin alegación de parte- nunca puede producir indefensión al demandante.
Cosa diferente sucede con la excepción material de prescripción, que, por tratarse de un hecho excluyente, necesita de expresa alegación para que pueda ser judicialmente apreciado, no bastando con que simplemente su realidad pueda deducirse de la prueba. Esto trae como consecuencia que su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión, porque no le ha permitido preparar debidamente su defensa, si es que pensara que podría rebatir la alegación que en tal sentido se le hubiera hecho al resolver administrativamente su petición, o, en otro caso (esto es, si opinara que realmente su crédito hubiera prescrito), la falta de alegación temporánea de la repetida excepción material le ha inducido a interponer una demanda que de otro modo quizá no hubiera ejercitado, o la habría planteado en otros términos.
En definitiva, la Administración recurrente incumplió la carga que le imponía el art. 72.1 de la LPL , al introducir en el proceso una variación sustancial 'en las cantidades' y 'en los conceptos' con respecto a lo que antes adujo al resolver la reclamación previa'.
Si se traslada la anterior doctrina al supuesto de autos, resulta que no existiendo una resolución expresa por parte de la administración, ésta no podía en el acto del juicio introducir la prescripción que eventualmente hubiese ganado, al no haberla invocado en el procedimiento administrativo, pues de acuerdo con el art. 72 LRJS 'en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la administración, bien en fase de reclamación administrativa previa o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad'. Por ello, el razonamiento dado por la juez de instancia no puede sino que compartirse y, por el contrario, rechazar la argumentación del recurrente. Todo ello, en consecuencia, conduce a la desestimación del motivo y, con él del recurso.
CUARTO.-De conformidad con el artículo 235 de la LRJS procede la imposición de condena en costas a la parte vencida en el recurso ya que no goza del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Generalitat Valenciana (Consellería de Educación, Cultura y Deporte), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón de fecha 5 de febrero de 2015 , en virtud de la demanda presentada por Diana ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2404 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

