Última revisión
18/02/2019
Sentencia SOCIAL Nº 1025/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9/2017 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 1025/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018101049
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4549
Núm. Roj: STS 4549:2018
Encabezamiento
ERROR JUDICIAL núm.: 9/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 5 de diciembre de 2018.
Esta Sala ha visto la demanda sobre reconocimiento de error judicial presentada por el letrado D. Luis Alberto Prieto Martín, en nombre y representación de D.ª Alicia , D. Carlos Daniel , D.ª Ángeles , D.ª Antonia y D.ª Araceli , contra el auto dictado el 20 de abril de 2017 por el Juzgado nº 2 de Cartagena, en ejecución de títulos judiciales nº 136/2016, derivado de autos nº 114/2016, seguidos a sus instancias frente a Iberdrola, S.A.; Flaming Star Nebula, S.L. (antes Umano Servicios Integrales, S.L.), en situación concursal, y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes el Ministerio Fiscal, la Administración del Estado, dirigida y representada por el abogado del Estado, e Iberdrola, S.A., representada y defendida por la letrada D.ª Ángela Quevedo Chapero.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.
Antecedentes
Fundamentos
Decisión que se sustenta en considerar que lo dispuesto en el art. 269.3 LRJS , cuando establece que 'Los honorarios o derechos de abogados, incluidos los de las Administraciones públicas, procuradores y graduados sociales colegiados, devengados en la ejecución podrán incluirse en la tasación de costas', no impone la automática inclusión en las costas de la minuta del letrado que asiste a la parte ejecutante, sino que simplemente atribuye al órgano judicial la facultad de acordar su inclusión cuando considere que resulta procedente en razón de la actuación del abogado y de la mayor o menor actividad desplegada por el mismo durante la fase de ejecución.
Razona a tal efecto que la dicción literal del precepto abona esa interpretación al utilizar la expresión '...podrá incluirse...', lo que a juicio del juzgado de instancia supone que el devengo de tales honorarios no es en modo alguno incondicional y queda supeditada a la circunstancia de que la actuación del letrado ejecutante haya sido mínimamente relevante durante la fase de ejecución de sentencia, toda vez que conforme al art.237.1 el órgano judicial ha de proceder de oficio durante la misma.
Invoca en favor de esa interpretación lo dispuesto en el art. 243.2 LEC , cuando señala que 'No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito' y concluye definitivamente, que la inclusión de honorarios de letrado en la ejecución ante el orden social de la jurisdicción no es automática, sino que corresponde al juzgador valorar en cada caso la relevancia que haya podido tener en función del nivel de intensidad de su intervención, para decidir con base a ello si puede o no ser incluida en la tasación si es que ha sido mínimamente relevante a tal efecto.
En aplicación de esos criterios razona motivadamente que no procede su inclusión en este caso, porque la intervención del letrado se ha limitado exclusivamente a la mera y simple presentación del escrito inicial en el que solicita el inicio de la ejecución, sin haber desplegado posteriormente ningún tipo de actividad concreta a la hora de señalar bienes a embargar o de colaborar de cualquier otra forma con el proceso ejecutivo que se ha desarrollado de oficio.
En todo caso, es afirmación de esta Sala que '... el objeto de un proceso de error judicial no es poner de manifiesto que cabe otra interpretación de los hechos y del derecho distinta de la efectuada por la sentencia impugnada, sino la demostración de que ésta ha incurrido en graves y crasos errores que han provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales...' ( STS de 18 de marzo de 2004, - proc. 8/02 -).
De este modo, 'el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales
De lo que se desprende, que tan sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues ésta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico ( SSTS/Civil de 4 de febrero de 1988 y de 5 de diciembre de 1989 y SSTS/Social de 16 de noviembre de 1990, rec. 330/90 y de 15 de febrero de 1993, rec. 1162/1990 ; entre otras).
En esas condiciones, el demandante se limita a reiterar los mismos razonamientos que esgrimió en los escritos de recursos anteriores que dieron lugar al Auto del juzgado al que se achaca el error, sin ofrecer dato fáctico alguno que pudiera evidenciar el error que le imputa.
Basta la simple lectura dicha resolución judicial para constatar que desestima razonadamente las diferentes pretensiones del recurso de revisión del Decreto del Letrado de la Administración de Justicia, explicando con todo detalle los motivos por lo que no pueden ser acogidas y tras analizar exhaustivamente los preceptos legales por los que se rige la tasación de costas.
Desarrolla extensamente los argumentos que conducen a considerar que no deben ser incluidos los honorarios de letrados en dicha tasación, por haber sido del todo irrelevante su actuación que se limitó simplemente a presentar el escrito inicial de solicitud y siguiendo todo el proceso de ejecución de oficio.
No estamos por lo tanto ante un error judicial burdo, grosero, evidente y manifiesto, sino ante una razonada posición jurídica que podrá ser o no compartida, pero que tiene un innegable fundamento lógico, y es sin duda admisible y no puede calificarse como absolutamente irrazonable o manifiestamente injustificada.
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la desestimación de la demanda de error judicial formulada por el trabajador demandante, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar la demanda de error Judicial presentada por D. Luis Alberto Prieto Martín, en nombre y representación de D.ª Alicia , D. Carlos Daniel , D.ª Ángeles , D.ª Antonia y D.ª Araceli , contra el auto dictado el 20 de abril de 2017 por el Juzgado nº 2 de Cartagena, en ejecución de títulos judiciales nº 136/2016, derivado de autos nº 114/2016, seguidos a sus instancias frente a Iberdrola, S.A.; Flaming Star Nebula, S.L. (antes Umano Servicios Integrales, S.L.), en situación concursal, y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre reclamación de cantidad. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
