Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1025/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3844/2020 de 18 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 1025/2021
Núm. Cendoj: 08019340012021100286
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:910
Núm. Roj: STSJ CAT 910:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 18 de febrero de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Sofía frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 25 de noviembre de 2019, dictada en el procedimiento nº 430/2019 y siendo recurrida DIRECCION000., Romualdo, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luís José Escudero Alonso.
Antecedentes
'Que
'
La actora no ha ostentado en el último año cargo sindical o representativo de los trabajadores; si bien fue representante legal en el Comité del centro de trabajo DIRECCION001 (BARCELONA) desde el 1.12.2011, perteneciendo al sindicato CCOO (documento 9 DIRECCION000).
- DIRECCION002 ( DIRECCION003).
- TRAVESSERA DIRECCION004 (BARCELONA).
- DIRECCION005 (BARCELONA).
- TRAVESSERA DIRECCION004 (BARCELONA).
- DIRECCION006 ( DIRECCION007).
- CALLE000 (BARCELONA).
Para evitar la pérdida de dicho plus económico a la trabajadora, el Sr. Romualdo le concedió un permiso retribuido durante el cual fue sustituida por otra trabajadora (declaración Romualdo, testifical).
La trabajadora solicitó el cambio de centro de trabajo en el mes de enero de 2016, autorizándolo Romualdo; y haciéndose efectivo el 5 de abril de 2016.
Asimismo, la parte actora comentó a otras compañeras de trabajo que su traslado a DIRECCION003 obedecía a cuestiones familiares y que quería estar cerca de su casa (declaración Romualdo, testifical y documentos 5 y 7, DIRECCION000).
- Protocolo de actuación frente al acoso sexual, por razón de sexo, moral y mobbing, incluido en el Convenio Colectivo y Plan de Igualdad 2019-2023 en el que se indican las actuaciones a seguir.
- Código Ético de conducta.
- El Comité Intercentros de Seguridad y Salud que pasa una vez al mes por las tiendas.
- Comisión informativa de Recursos Humanos y representante sindical.
- Gerencia Laboral.
- Publicación en tablones.
- Buzón de sugerencias.
La parte actora no ha presentado ningún comunicado o queja, ni de forma verbal ni por escrito, sobre una posible situación de acoso o conflicto laboral (documentos 15 a 17 DIRECCION000, testifical).
En el informe de alta de urgencias del HOSPITAL000 de DIRECCION003, Área de Psiquiatría, de fecha 20.06.2018, en el apartado relativo a la Evolución y comentarios, se destaca que '
DIRECCION010 actual' (lo anterior, documental actora).
Fundamentos
La trabajadora, junto con su escrito de recurso, aporta, al amparo del art. 233 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), dos documentos consistentes en el certificado de matrimonio del codemandado Sr. Romualdo y la testigo que depuso en el acto del juicio, Sra. Gracia, así como la querella criminal presentada por la recurrente contra la Sra. Gracia a la que acusa de un delito de falso testimonio del art. 458 del Código Penal.
A este respecto, el art. 233.1 de la LRJS dispone que: 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental', circunstancias que no concurren en ninguno de los dos documentos presentados, todo ello sin perjuicio de que si en su momento se dictara sentencia firme condenatoria en el proceso penal, pueda caber la interposición del recurso de revisión regulado en el art. 510.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Por todo lo anteriormente expuesto procede inadmitir los documentos reseñados.
La pretensión de la recurrente no puede prosperar por cuanto el magistrado de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba practicada de acuerdo con las facultades que le confiere el art. 97.2 de la LRJS, ha hecho constar expresamente en cada hecho declarado probado las pruebas documentales y/o testificales que le han llevado a cada conclusión, cumpliendo precisamente los requisitos del citado art. 97.2 de la LRJS.
Seguidamente, la recurrente refiere los hechos que pudieran constituir la existencia de acoso laboral en este caso concreto, siendo los siguientes: a)La obligación de efectuar horas extras; b)la obligación de seguir al coordinador en los cambios de plaza; c)La obligación de apagar la alarma, fuera de la jornada laboral y apuntar el nombre de mi mandante a tal efecto en la correlación de personas autorizadas, exigida por la empresa de seguridad; d)la obligación de comunicarse por WhatsApp, ya sea en jornada laboral o fuera de ella; e) la referencia a personajes cinematográfico caricaturescos en detrimento de la estima y valúa de la trabajadora; f) Exigirle la realización de tareas correspondientes a Gerente B (es gerente A), cuando no era necesario ni objeto de su categoría profesional, en beneficio de la única gerente B existente (Sra. Gracia); todo lo cual supone su sometimiento a la voluntad del Sr. Romualdo, descargando de trabajo a la pareja formada por éste y la Sra. Gracia, constituyendo 'mobbing' o acoso moral, lo que a su entender queda probado por la testifical de la testigo Dolores (y de la legal representante de DIRECCION000 en los aspectos más estructurales, como es la competencia del Sr. Romualdo en la gestión de las tiendas).
Junto con lo reseñado en el párrafo anterior, letras a) a f), la recurrente entiende que ha de darse por cierto al no haber sido controvertido, lo siguiente: a)Que debía efectuar 10 horas de trabajo diario; b)estar pendiente del teléfono durante 24 horas; c)Que tanto el Coordinador Sr. Romualdo como la Sra. Gracia manifestaban a lo largo del día que su trabajo no era correcto; d)Que en el año 2014, tras haber sufrido un accidente de trabajo (documento n 3º de la demanda), el coordinador de planta no le permitió estar en situación de incapacidad temporal lo que ha tenido como consecuencia que en la actualidad padezca una hernia; e)Que en el año 2015 sufrió una lumbalgia, según el documento nº 4 de la demanda, y ese mismo día debió reanudar su trabajo; f)Que tras siete años de continuo padecimiento y trato vejatorio, solicitó cambio de centro de trabajo, dándose cuenta entonces que se le había mantenido en la categoría de gerente A+, en lugar de la de gerente B, lo que repercute en diferencias económicas puesto que las funciones son las mismas; g)Su actual coordinadora en el centro de DIRECCION003, Lidia, le manifestó que su anterior coordinador, Sr. Romualdo, se había puesto en contacto con ella ordenándole que la despidiera. No obstante, dicha coordinadora no lo consideró pertinente; y h) que por causa de todo lo anteriormente expuesto padece un trastorno DIRECCION009 y trastorno DIRECCION010 con síndrome DIRECCION011 tal y como se desprende de los informes médicos aportados con la demanda.
Pasando ya, a la redacción concreta que solicita de los hechos declarados probados, es la siguiente:
-Del hecho segundo para que se haga constar que los seis cambios de centro de trabajo habidos desde el año 2007 a 2016, no fueron efectuados libremente por ella sino por decisión del Sr. Romualdo.
-Del hecho tercero para que se haga constar que las horas extraordinarias realizadas, por mucho que se pudieran compensar por jornada de descanso, quedaban al arbitrio del coordinador de tienda Sr. Romualdo.
-Del hecho quinto para que se haga constar que en relación con la gestión de la alarma que tenía que desconectar, su nombre fue aportado a la compañía de seguridad sin su aquiescencia, de tal suerte que no le correspondería haber efectuado dicha tarea fuera de la jornada laboral, ya que en todo caso es responsabilidad de los trabajadores de mayor categoría, tal como manifestó el Sr. Romualdo en el acto del juicio.
La Sala, antes de entrar en su análisis hace constar que de acuerdo con contante doctrina jurisprudencial, por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de fecha 25 de enero de 2005, para que la modificación pedida sea posible han de concurrir los siguientes requisitos:
1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin poderse valer de razonamientos, hipótesis y elucubraciones.
3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
Una vez dejado sentado lo anteriormente expuesto, resulta que se está ante la petición de modificación de varios de los hechos declarados probados por el magistrado de instancia, a quien le corresponde la valoración de la prueba practicada de acuerdo con las facultades que le confiere el art. 97.2 de la LRJS, en un procedimiento que se rige por los principios de la oralidad y de la inmediación judicial, hechos que únicamente pueden ser modificados mediante pruebas documentales y/o periciales, tal como establece expresamente el art. 193.b) de la LRJS y que acrediten su equivocación evidente, lo que aquí no ocurre, no pudiendo acudir tampoco el/la recurrente a razonamientos, hipótesis o elucubraciones, lo que también aquí sucede, ya que en cuanto a la prueba testifical practicada su valoración se efectúa conforme a las reglas de la sana critica de acuerdo con lo establecido en el art. 376 de las LEC, sin que en el procedimiento laboral exista la figura de la 'tacha de testigos', según dispone expresamente el art. 92.2 de la LRJS, sin perjuicio de que en la fase de conclusiones las 'partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones', y también sin perjuicio de lo manifestado en el fundamento de derecho primero de esta resolución en lo relativo al efecto que tendría en la sentencia que ahora se dicta por esta Sala el hecho de que prosperara la querella interpuesta por la recurrente por falso testimonio en juicio por parte de la testigo Sra. Marí Trini.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar todas las modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida solicitadas por la recurrente.
1)La jurisprudencia que resultaría aplicable al caso si se hubiera practicado una correcta valoración de la prueba practicada.
2)La no aplicación de los arts. 10, 15 y 18 de la Constitución en materia de respeto a la dignidad humana, derecho a la integridad moral y al honor y el relativo a la propia imagen personal y profesional, habiendo dirigido su acción contra la empresa DIRECCION000., por no haber adoptado las medidas necesarias para protegerla de una situación de acoso y presión laboral causada por el Coordinador de Planta Sr. Romualdo, con infracción de los arts. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores, y el art. 177.4 de la LRJS, terminando por solicitar lo siguiente:
a)la declaración de nulidad de la sentencia recurrida; y b) su revocación con la extinción judicial de su contrato de trabajo aplicando el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, con la consiguiente indemnización legal, así como que se declare la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del demandado Sr. Romualdo y se les condene solidariamente a los codemandados a abonarle una indemnización de 192.817,70 euros, por los daños y perjuicios que le han causado.
Al objeto de resolver el recurso de suplicación, la Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que se tiene aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución habiéndose desestimado en el anterior fundamento de derecho todas las modificaciones de los mismos solicitadas por la trabajadora recurrente, relatándose en los hechos primero a sexto las características del trabajo de la recurrente, el desarrollo de las funciones del Sr. Romualdo como Coordinador en las tiendas en que trabajaron juntos, el plus económico que percibía la actora por su trabajo y por su buena calificación, lo relativo a las horas extraordinarias, a la conexión de la alarma, al accidente laboral que sufrió en el año 2014, y lo relacionado con el cambio de centro de trabajo por parte de la recurrente en el año 2016, en que pasó a desempeñar su trabajo en la localidad de DIRECCION003 en lugar de en Barcelona; el hecho séptimo en que se reseñan los distintos mecanismos que existen en la empresa para combatir el acaso en el trabajo, sin que la trabajadora haya presentado ningún comunicado o queja de forma verbal ni por escrito, sobre una posible situación de acoso o conflicto laboral; y, por último, el hecho octavo en que se recoge su actual situación de IT, causas comunes desde el día 08.06.18, con el diagnóstico principal de 'trastorno DIRECCION009), no especificado', y los informe médicos de fecha 20.06.2018 emitido por el HOSPITAL000 de DIRECCION003 en que la recurrente narra diversos extresores que le han llevado a su situación actual no mencionando ninguno de tipo laboral, y el de fecha 31.10.2018 del Servicio de Salud Mental, en que lo achaca al contexto de acoso laboral desde hacía tres años.
A este respecto, la parte recurrente basa su pretensión en que la actuación de la empresa y del trabajador codemandado hacia su persona constituye acoso moral o, al menos, ha ido contra su dignidad, entendiendo esta Sala como acoso laboral la definición del psicólogo Heinz Leyman, recogida en la Nota Técnica de Prevención núm. 476 del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo como una 'conducta abusiva o violencia psicológica a la cual se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionan la dignidad o integridad física del trabajador. Actitudes de fustigación que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de la autoestima y alteraciones psicosomáticas y determinante en ocasiones en el abandono del trabajo por resultar insostenible la presión a la que se haya sometido. Se trata de una forma de estrés laboral que se caracteriza por tener su origen, más que en el trabajo, en las relaciones interpersonales que se producen en el seno de la empresa'.
Por su parte el derecho al respecto a la dignidad de la persona, en este caso de la trabajadora, reconocido en el art. 10.1 de la Constitución y recogido el art. 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores, consiste por parte del trabajador en recibir un trato que no sea vejatorio o de menosprecio para su persona por parte de la empresa y, en este caso, por parte de su superior jerárquico.
Pues bien, el magistrado de instancia analizando los hechos ocurridos en este caso llega a las siguientes conclusiones en el fundamento de derecho segundo: 1)Las contradicciones evidentes entre lo narrado por la trabajadora en la valoración psiquiátrica efectuada por el HOSPITAL000 y por el Servicio de Salud Mental; que el traslado al centro de Trabajo de DIRECCION003 obedeció a cuestiones familiares; que únicamente tuvo que ir en dos o tres ocasiones a desconectar la alarma en los siete años en que trabajó junto con el Sr. Romualdo; que se ha demostrado que se trataba de un buen compañero de trabajo, por ejemplo, tras el accidente de trabajo que sufrió en el año 2014, en las varias ocasiones en que le concedió la máxima cualificación, percibiendo por ellas las correspondientes primas; y respecto a que desde el 26.03.2007 hasta el 17.01.2016, en que ambos estuvieron juntos en seis centros de trabajo distintos de la misma empresa, ello ocurrió porque la actora pidió voluntariamente el traslado de supermercado para prestar sus servicios con el Sr. Romualdo, hasta que en la última fecha del año 2016 solicitó ser trasladada a DIRECCION003 por motivos familiares; y, por último, por el hecho de que la trabajadora no haya presentado en ningún momento comunicado o queja, ni de forma verbal ni por escrito, sobre una posible situación de acoso o conflicto laboral en la empresa.
Pues bien, ante lo descrito en los párrafos anteriores, y aplicando lo dispuesto en el art. 181.2 de la LRJS en el sentido de que: 'En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad', resulta que respecto de la empresa la misma no ha tenido ningún conocimiento de la situación de acoso moral alegada por la trabajadora y ello a pesar de los medios que existen descritos en el hecho probado séptimo, tratándose de una gran empresa, para atajar los casos de posible acoso moral; y en cuanto al trabajador codemandado Sr. Romualdo, la situación de acoso moral denunciada carece de elementos de prueba suficiente, y queda contradicha por el hecho de que en los seis traslados de centro de trabajo habidos entre los años 2007 hasta 2016, la trabajadora pidió voluntariamente su traslado para trabajar con él, cambiando de centro de trabajo a otro distinto en DIRECCION003 en el citado año 2016 por motivos familiares porque quería estar más cerca de la familia, no iniciando la situación de IT hasta el 08.06.2018, es decir, dos años después, cuya causa no ha quedado aclarada por dos versiones contradictorias dadas por la trabajadora a los servicios de psiquiatría.
En definitiva, y por todo lo anteriormente expuesto, la Sala confirma la sentencia recurrida desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, no dando lugar ni a la extinción indemnizada de su contrato de trabajo ni a la fijación de daños y perjuicios.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora Doña Sofía, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona en fecha 25 de noviembre de 2019, recaída en el procedimiento 420/2019, seguido a instancia de la recurrente contra la empresa DIRECCION000., Don Romualdo, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en solicitud de extinción de su contrato e indemnización por daños y perjuicios, con tutela de sus derechos fundamentales, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
