Sentencia Social Nº 1026/...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1026/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 608/2014 de 29 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1026/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100705


Encabezamiento

1 R.Suplicación nº 608/14

RECURSO SUPLICACION - 000608/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veintinueve de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1026/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000608/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 001245/2012, seguidos sobre DESPIDO- CANTIDAD, a instancia de Claudio y Fabio asisstidos por el letrado D. Miguel Angel Higuera Molina, contra MECANIZADOS Y BARNIZADOS ALDAIA SL asistido por Dª Maria Jose Jurado Cordoba, y en los que es recurrente Claudio y Fabio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Fabio y D. Claudio frente a la empresa MECANIZADOS Y BARNIZADOS ALDAIA S.L debo declarar y declaro procedente el despido objetivo de que fueron objeto los actores con fecha de efectos del 24 de septiembre de 2.012, quedando extinguida en tal fecha la relación laboral que unía a las partes, debiendo las partes estar y pasar por esta declaración.Y debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Fabio y D. Claudio frente a la empresa MECANIZADOS Y BARNIZADOS ALDAIA S.L en materia de cantidad y consecuentemente a ello, debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de las peticiones interesadas en su contra'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Los actores D. Fabio y D. Claudio venían prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada MECANIZADOS Y BARNIZADOS ALDAIA S.L, dedicada a la actividad de Fábrica de Muebles-Ebanistería, siéndole de aplicación el convenio colectivo de Ebanistería, Muebles Curvados y Similares de la provincia de Valencia, con las siguientes circunstancias laborales:

TRABAJADOR

D. Fabio

D. Claudio

ANTIG.

19/09/2007

16/02/2006

CATEG. PROF

Ofic. 1ª

Ofic. 1ª

SALARIO

1.462,10 €

1.462,10 €

Salario con inclusión de la prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- La empresa demandada el día 1 de diciembre de 2.011 procedió al despido objetivo de dos trabajadores, D. Moises y D. Segundo despidos que fueron impugnados, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia que declaro la improcedencia del despido, optando la misma por la readmisión de los actores TERCERO.- El día 24 de septiembre de 2.012, la empresa notifico a los actores, junto con sus dos compañeros mas, D. Moises , D. Segundo , la extinción de sus contratos de trabajo por causas objetivas (económicas, según la carta), al amparo del art. 52.c) ET y con fecha de efectos del mismo 24 de septiembre de 2.012.En la citada comunicación se hace constar que se pone a disposición de los trabajadores la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicios, por un importe de 3.071,80 euros para D. Fabio y de 4.028,59 euros para D. Claudio . CUARTO.- La empresa demandada adeuda a los demandantes, a cada uno de ellos, las siguientes cantidades:

CONCEPTO

.- Atrasos 2.011

.- Atrasos 2.012

TOTAL

IMPORTE

304,40 €

192,62 €

497.02 €

QUINTO.- El 30 de marzo de 2.011 se publicaron en el B.O.P la prórroga del convenio colectivo de trabajo del sector de Ebanistería, Muebles Curvados y Similares, las tablas salariales provisionales para el año 2.011 y la revisión de los salarios del año 2.010 por diferencias de I.P.C.SEXTO.- El 17 de octubre de 2.012, se levanto acta por la comisión negociadora del convenio colectivo de Ebanistería, Muebles Curvados y Similares, aprobándose las tablas salariales para el año 2.012 en los locales de FEVAMA. OCTAVO.- Los actores no ostentan, ni han ostentado en el año anterior al despido, la condición de representantes legal o sindical de los trabajadores. NOVENO.- Con fecha 27 de diciembre de 2.012 se presento papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, en materia de cantidad, celebrándose el acto conciliatorio el día 4 de marzo de 2.013 terminado con el resultado de sin efecto. Se presentaron demandas de proceso monitorio en materia de cantidad ante los Juzgados de lo Social de Valencia que por turno de reparto correspondió al Juzgado de Social nº 13 de Valencia, la instada por D. Arsenio y en el Juzgado de lo Social nº 17 la de D. Claudio . A su vez, se presento demanda por despido el 24 de octubre de 2.012, que fue turnada a este Juzgado y a la que se acumularon, las seguidas por cantidad, en el Juzgado de lo Social nº 17 y nº 13 de los de Valencia antes referidas, mediante Auto de 24 de junio de 2.012 , y estando señalada la celebración de la vista oral para el 4 de julio de 2.013, se acordó el mismo día la suspensión, acordando nueva citación mediante decreto de 16 de julio de 2.013.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Claudio y Fabio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- De tres motivos se compone el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de los demandantes contra la sentencia del juzgado que desestima la demanda sobre despido y reclamación de cantidad, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

El primero de los motivos se fundamenta en el apartado a del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y en él se insta la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de infringirse normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Denuncia la representación técnica de los recurrentes la infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con el art. 120 del mismo cuerpo legal y con el art. 209.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que entiende que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse motivado suficientemente la sentencia del juzgado y más en concreto por no especificar en los hechos probados las razones que llevan al juzgador a tomar la decisión extintiva que ahora se recurre.

Para desestimar dicha denuncia jurídica basta recordar que el art. 97.2 de la LJS establece que la sentencia 'apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión' y eso es precisamente lo que efectúa la sentencia recurrida que en el primero de sus fundamentos jurídicos explicita los elementos de convicción de los que ha obtenido las premisas fácticas de su resolución, mientras que en el tercer párrafo del fundamento de derecho segundo constata con valor de afirmación de hecho que en los resultados de la empresa se constata una disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas durante los tres últimos trimestres consecutivos, con una reducción en las ventas que alcanza en septiembre de 2012 en más del 50%, ascendiendo los costes de personal un 30% de la totalidad de los ingresos, conclusión esta que obtiene de la prueba practicada y en concreto de la pericial, por lo que no se aprecia la insuficiencia de motivación denunciada.

En este mismo motivo también se denuncia que 'No se han practicado todas las pruebas que fueron solicitadas y admitidas'. En concreto se indica que se pidió en fecha 19 de diciembre de 2012 el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo así como 'las Actas y Diligencias que se han requerido durante el año 2012' y que la empresa no ha aportado, alegando en el juicio que estaba depositado en el Servicio de Inspección, pese a que la testigo que compareció al acto del juicio (D.ª Clara ) afirmó que sí que está en la empresa, habiéndose admitido la indicada prueba por Providencia del Magistrado de 10 de enero de 2013. Como se desprende de las propias alegaciones de los recurrentes corroboradas por las actuaciones procesales (folios 24 a 29), el Magistrado de instancia admitió toda la documental propuesta por los demandantes mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2012, por lo que la no aportación de la misma no se puede imputar a una denegación indebida de los medios de prueba por parte del titular del Juzgado, de ahí que no quepa apreciar infracción procesal alguna. Cosa distinta será la valoración que en su caso se haya de efectuar de la falta de aportación de la documental solicitada, pero en todo caso se ha de señalar que la posibilidad que establece el art. 94 de la LJS acerca de tener por probadas las alegaciones efectuadas en relación con la prueba documental requerida y no aportada, es una facultad del órgano judicial y no una obligación impuesta al mismo y en ningún caso puede determinar la nulidad de la sentencia como postula la defensa de la parte actora. Por último, no está de más indicar que tampoco consta que los actores formulasen protesta por la falta de aportación de la indicada prueba ni que solicitasen la suspensión del juicio para que se aportase la misma, por lo que se ha de entender que se consintió, lo que impide ahora apreciar la indefensión denunciada, además visionada la reproducción del acto del juicio, tampoco consta la práctica de la testifical de D.ª Clara a la que se alude por los recurrentes y que según los mismos es contradictoria con lo alegado por la empresa demandada sobre el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo.

La desestimación del motivo viene impuesta dada la falta de constatación de las infracciones de las normas o garantías del procedimiento que se imputan a la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-En el correlativo motivo del recurso que se introduce por el apartado b del art. 193 de la LJS se vuelve a incidir en la solicitud de la prueba documental efectuada por los demandantes y que no fue atendida por la empresa demandada, se aduce la conversión en indefinido del contrato de trabajo temporal de D. Arsenio , se indica que en el hecho probado tercero no se recoge suficientes datos de las causas alegadas por la empresa y se termina diciendo que 'se deberá revisar la redacción de los hechos probados y reconocer los datos necesarios para evitar la indefensión que se expone.'

Tampoco este motivo puede prosperar ya que constituye criterio jurisprudencial constante reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes:

1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ). Todo ello partiendo de la premisa de que el órgano jurisdiccional de instancia ostenta una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios.

En el presente caso ni siquiera se concreta cuál es la adición, supresión o modificación fáctica solicitada por lo que no cabe sino, como ya se adelantó, rechazar el motivo al infringir palmariamente lo establecido en la doctrina jurisprudencial a la que se ha hecho mención.

TERCERO.-En el último motivo del recurso que se dice introducir al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c de la LJS se vuelve a insistir sobre la falta de motivación de la sentencia por entender que la misma no reúne los razonamientos que han llevado a concluir los hechos declarados probados así como la insuficiencia sobre los datos que reflejen la situación económica real de la empresa en el momento de acordar los despidos de los actores. Para desestimar este motivo tan deficientemente formulado bastaría señalar que en el mismo no se indica cuál es la norma sustantiva o la jurisprudencia que se denuncia como infringida por la sentencia de instancia y aunque se entendiera que se denuncia como infringidos los preceptos y la doctrina contenida en las sentencias que se citan por los recurrentes a lo largo del motivo, tampoco podría prosperar por cuanto que las cuestiones ahora planteadas son las mismas que han sido objeto de examen en los motivos anteriores que han sido desestimados, por lo que el presente motivo ha de seguir la misma suerte, teniendo aquí por reproducidas las razones expuestas en aquellos, si bien se ha de añadir respecto a la insuficiencia de hechos probados que se imputa a la sentencia del juzgado que la apreciación de la suficiencia o insuficiencia de hechos de una resolución es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior debiendo la parte que estime carente de datos fácticos la sentencia de instancia utilizar la vía que le proporciona el apartado b) del artículo 193 de la LJS. Y así razona la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.995 : '... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 - apartado d) del artículo 205 del Texto Refundido de 7 de abril de 1.995 - ; esto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es el propio tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para resolver esa insuficiencia, pueden utilizar las partes, es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de noviembre de 1.988 , 7 de junio , 11 de octubre y 27 de diciembre de 1.989 y 21 de mayo de 1.990 '.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Claudio y D. Fabio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Valencia y su provincia, de fecha 18 de octubre de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Mecanizados y Barnizados Aldaia, S.L.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0608 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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