Sentencia SOCIAL Nº 1026/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1026/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 737/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 1026/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019100939

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3180

Núm. Roj: STSJ ICAN 3180:2019


Encabezamiento

?

Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000737/2019

NIG: 3501644420120003476

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 001026/2019

Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000096/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: ASES. JUR. AYTO. LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Recurrido: Arsenio; Abogado: ALEJANDRO DIAZ MARRERO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de septiembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000737/2019, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, frente al Auto del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000096/2017-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de G.C. se dictó auto de fecha 21 de marzo de 2019 por el que se resolvía el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante contra la resolución que aprobaba la liquidación de intereses practicada por el letrado de la administración de justicia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Estimar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 17/12/18 e incluir en la liquidación practicada por el Letrado de la Administración de Justicia los intereses de mora por importe de 4.877,11 euros.'

SEGUNDO.- Contra el citado se interpuso recurso de suplicación por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de G.C., recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- El auto que se recurre en suplicación estimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 17/12/2018 y acordó incluir en la liquidación los intereses moratorios del art. 29.3 que fueron objeto de condena (tras aclararse el fallo de la sentencia recaída en las actuaciones), cuantificando los mismos en 4.877,11 € .

El cálculo partía de que el principal era de 11.636,37 € , siendo el tipo de interés del 10% anual y el periodo de devengo del 27/02/12 (aunque por error de transcripción se decía 27/02/11) al 06/05/2016, fecha de la sentencia de instancia.

Recurre el Ayuntamiento en suplicación articulando un motivo de censura jurídica al amparo de lo establecido en la letra c) del art. 193 LRJS citando como infringidos los arts. 29.3ET, 1101 y 1108 C Civil y la jurisprudencia del tribunal Supremo a fin de que la liquidación de intereses se calcule al tipo del 10% anual pero no por el total del principal objeto de condena para todo el periodo de liquidación sino mes a mes, pues se trataba de una deuda de devengo periódico mensual y no se ajustaba a derecho calcular intereses por el total adeudado desde el inicio del periodo de devengo. La parte ejecutante formuló las alegaciones que constan en autos.

SEGUNDO.- Apela la parte recurrente en suplicación para sustentar su pretensión a los criterios fijados en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de julio de 2012 (Rec. 3479/2011), que en realidad aborda la cuestión relativa a la fijación del 'dies ad quem' tanto de los intereses moratorios como de los procesales, pero en la que también se alude a la del 'dies a quo' de aquellos.

De los criterios de dicha sentencia se ha hecho eco esta Sala de Suplicación en diversas sentencias, de entre las que podemos destacar la ilustrativa sentencia dictada en fecha 08/08/2017 en el recurso de suplicación nº 259/2017, en la que hacíamos las siguientes precisiones:

"...En cuanto a las clases de intereses:

Se distinguen en nuestro derecho los siguientes tipos de intereses:intereses remuneratorios: son aquellos que comportan una contraprestación por la disponibilidad del capital concedida al deudor (responden a la productividad del dinero).intereses moratorios: tienen su fundamento en el artículo 1101 del Código Civil , que establece la obligación de indemnizar a los que incurran en morosidad en el incumplimiento de su obligación, y se recoge en el artículo 1108 C. Civil para las obligaciones dinerarias.intereses procesales: son los que nacen desde que fuera dictada en primera instancia la sentencia que condene al pago de una cantidad líquida (art. 576 LE Civil).?

En cuanto a los intereses moratorios en el proceso laboral:

Destaca la doctrina, con apoyo en la regulación legal que en el orden laboral podemos encontrar los siguientes intereses moratorios:intereses por mora en el pago del salario del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores : solo alcanza a los incumplimientos o retrasos en relación con los salarios y conceptos retributivos asimilables, pero no con las retribuciones extrasalariales como por ejemplo las indemnizaciones ( T.S. 15/11/2005 ).intereses moratorios del artículo 1108 del Código Civil : su aplicación en los cómputos de incumplimiento o retraso de cantidades líquidas que no sean salario ( T.S. 15/11/2005 Rec. 1197/2004 ).intereses moratorios del artículo 20 de la Ley Contrato de Seguro : se aplica en el proceso laboral también este precepto, cuando se producen reclamaciones en el ámbito del contrato de seguro, siendo solo aplicable a las Compañías Aseguradoras, en los términos que ha interpretado la jurisprudencia ( T.S. 4/5/2011, Rec. 1534/2010 y 16/05/2007, Rec. 2080/2005 )

En cuanto a la diferencia entre los intereses moratorios y los procesales:

Según la doctrina la finalidad del interés moratorio es la de resarcir y reparar el perjuicio causado por el incumplimiento de los plazos estipulados, mientras que la del interés procesal es doble pues además de penalizar el retardo en el cumplimiento de la obligación tiene una finalidad disuasoria o punitiva, desmotivando la interposición de recursos, previéndose a tal fin un recargo de dos puntos sobre el interés moratorio ( T.S. 9/2/2015, Rec. 2054/2014 ).

Cabe destacar otra diferencia importante que es la necesidad en el caso de los intereses moratorios de que se reclama con abono en la demanda, ya que de no ser así no son exigibles posteriormente (con la sola excepción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ) y frente a los procesales que se conceden de oficio y 'ope legis'.

En cuanto al 'dies a quo' para el cálculo de los intereses procesales:

Como regla general la obligación de pagar intereses procesales nace en el momento de la firmeza de la sentencia de condena, pero sus efectos se retrotraen a la fecha de la primera sentencia definitiva que condenó al pago de cantidad líquida.

Así viene estableciéndolo el T.S. desde su sentencia de fecha 11 de febrero de 1997 (Rec. 3099/1996 ).

En cuanto al 'dies ad quem' para el cálculo de los intereses:

La jurisprudencia, aunque el artículo 576 LEC, a diferencia del 921 de la anterior ley no hace referencia al día final del devengo, ha venido manteniendo que la total ejecución se produce con la consignación o pago de la cantidad objeto de condena o por la que se despachó ejecución, entendiendo, además, que el día final del devengo no es aquel en que el trabajador percibe efectivamente lo adeudado, sino el día de la consignación en el juzgado.

Así viene sosteniéndolo el T.S. ya en las sentencias de fecha 27 de febrero de 1999 y 6 de octubre de 2000 , y lo confirma la de 11 de marzo de 2009 .

Para completar lo hasta ahora expuesto cabe traer a colación la sentencia del T.S. de fecha 11 de julio de 2012 (Rec. 3479/2011 ) que aborda el 'dies ad quem' tanto de los intereses moratorios, como de los procesales.

Así, en la misma se afirma:

'...- Respecto a este motivo de recurso (1º), denuncia el recurrente la infracción de los artículos 576 de la LEC , 1108 Código Civil y 29,3 del Estatuto de los Trabajadores ; y centra la cuestión en la determinación y procedencia, respecto a la liquidación de intereses de demora del art. 29,3 ET , y en particular el ' dies ad quem '.

Como señala la sentencia recurrida, que confirma la de instancia, 'Esta Sala comparte el criterio del Magistrado de instancia de que el 'dies ad quem' de los intereses moratorios del art. 29.3 ET al haberse fijado la cantidad en la sentencia de instancia cuantía que no se ha visto alterada debe ser el de la sentencia de instancia. El interés moratorio ex artículo 29.3 estatutario no cabe confundirlo con el interés judicial o de ejecución prescrito en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues, siendo ambos compatibles, el primero tiene su 'dies a quo' o día inicial en la fecha en que la deuda salarial se genera, es decir, cuando debió ser pagado y no lo fue, constituyendo su 'dies ad quem' o día final la fecha en la que tal deuda queda fijada conceptual y cuantitativamente en la sentencia ( STS 21-2-1994 , es a partir de este momento procesal acabado de indicar cuando pueden empezar a generarse los intereses del artículo 576, que tienen ya una naturaleza distinta de los anteriores, pues son automáticos, 'ex lege' sin necesidad de 'culpa solvendi' (del deudor) y estrictamente objetivos, y con igual criterio también la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9-2- 1990 (...)'."

En atención a ello, es claro que el interés por mora tiene su 'dies a quo' en la fecha en que la deuda salarial se genera. Y en el caso que nos ocupa es evidente que el importe del principal objeto de condena (11.636,37 € ) no era en su totalidad adeudado desde el mes de febrero de 2012 sino que ha ido generándose mes a mes hasta alcanzar dicha suma, lo que comporta la estimación del presente recurso pues del mismo modo habrán de calcularse los intereses moratorios.

En definitiva, y no discutiendo la parte recurrente la fecha de inicio del cómputo (27/02/2012) ni la fecha final del mismo (06/05/2016), deberá calcularse el interés por mora al tipo del 10% anual pero, en lugar de hacerse por el total del principal para todo el periodo, habrá de hacerse por tramos mensuales en función de la deuda devengada cada mes hasta la mensualidad de abril de 2016, que fue la última objeto de condena.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS, la estimación del recurso no lleva aparejada condena en costas.

CUARTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria frente al auto dictado el 21/03/2019 por Juzgado de lo Social numero 6 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento de ejecución nº 96/2017 de dicho Juzgado (dimanante de los autos 329/2012), auto que revocamos parcialmente en el sentido de que, si bien procede incluir en la liquidación de intereses practicada los intereses moratorios, habrán éstos de calcularse al tipo del 10% anual pero, en lugar de por el total del principal objeto de condena para todo el periodo (de 27/02/2012 a 06/05/2016), calculándose por tramos mensuales en función de la deuda devengada cada mes desde enero de 2012 hasta abril de 2016.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/073719 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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