Sentencia SOCIAL Nº 1026/...zo de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1026/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6060/2021 de 03 de Marzo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 1026/2022

Núm. Cendoj: 15030340012022101021

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:1659

Núm. Roj: STSJ GAL 1659:2022

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO-M

SENTENCIA: 01026/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:32054 44 4 2021 0002493

RSU RECURSO SUPLICACION 0006060 /2021-M

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000613 /2021

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaINGENIERIA Y ECONOMIA DEL TRANSPORTE S.M. E MP S.A

ABOGADO/A:JAVIER VELASCO LOZANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Eusebio

ABOGADO/A:FERNANDO CARIDE GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a tres de marzo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.GALICIA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION Nº 6060/2021, formalizado por el Letrado D. Javier Velasco Lozano, en nombre y representación de la empresa INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE S.M.E.M.P. S.A. (INECO), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Ourense en el Procedimiento Nº 613/2021, seguidos a instancia de D. Eusebio representado por el Letrado D. Fernando Caride González frente a la empresa INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE S.M.E.M.P. S.A. (INECO), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Eusebio presentó demanda contra la empresa INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE S.M.E.M.P. S.A. (INECO), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de septiembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicio para la demandada mediante los siguientes contratos como Ingeniero Técnico con un salario a efectos de indemnización de 3.279,89€ incluidas pagas extras: Del 8-5-18 al 31-10-18 mediante contrato eventual que consta en autos. Del 1-11-18 al 23-11-18 mediante contra eventual que consta en autos y se da por reproducido. Del 8-1-19 al 7-1-20 mediante contrato eventual que consta en autos y se da por reproducido Del 8-1-20 al 29-2-20 mediante contrato eventual que consta en autos y se da por reproducido Del 1-3-20 al 18-10-20 mediante contrato de interinidad que consta en autos y se da por reproducido. En fecha de 18-10-20 firma con empresa un acuerdo de extinción de dicho contrato que consta en autos y se da por reproducido. Del 19-10-20 mediante contrato de obra que consta en autos y se da por reproducido. La empresa se rige por el Convenio colectivo del sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos. - SEGUNDO.- El demandante era jefe de circulación y supervisor de desvíos primero en el tramo de Zamora y luego en Verín y además realizaba funciones de inspección de vía y ha recibido las nóminas que constan en autos y se dan por reproducidas. Aurelia no ha trabajado nunca en las obras de Zamora y Orense y pertenece a la gerencia de premantenimiento y el demandante a la de Inspección. - TERCERO.- El día 8-6-21 el demandante recibió una carta de extinción del contrato temporal con fecha de 26-6-21 habiendo cerrado el centro de trabajo de Verín y recibió 562,29€ de indemnización por fin contrato temporal. - CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. - QUINTO.- El 26-7-21 se celebró conciliación sin avenencia en la UMAC, presentando demanda en el decanato el día 26-7-21.'.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demanda de Eusebio, frente a INGENIERIA Y ECONOMIA DEL TRANSPORTE S.M.E MP S.A, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo el 26-6-21 y en consecuencia condeno a la citada empresa a que a su opción readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido así como los salarios dejados de percibir desde el despido a la de la notificación de la presente resolución, teniendo en cuenta que el salario diario es de 107,83 Euros o le abone la cantidad de 10.706,15€ en concepto de indemnización, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por la empresa demandada ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución.'.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación Letrada de la empresa EMPRESA INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE S.M.E.M.P. S.A. (INECO) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 22/11/2021.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta y declara improcedente el despido del actor llevado a cabo el 26-6-21 y en consecuencia condena a la empresa demandada a que a su opción readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido así como los salarios dejados de percibir desde el despido a la fecha de notificación de la sentencia, teniendo en cuenta que el salario diario es de 107,83 euros o le abone la cantidad de 10.706,15 euros en concepto de indemnización; advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por la empresa demandada ante el juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa demandada parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se dicte nueva sentencia en la que:

(i) Con estimación de los motivos primero y segundo, se modifiquen los hechos probados primero y segundo de la sentencia de instancia en el sentido expuesto.

(ii) Con estimación de los motivos tercero y cuarto y sus argumentos, se revoque la sentencia de instancia en el sentido de declarar que la extinción del contrato temporal del demandante con efectos del 26 de junio de 2021 ha resultado procedente.

(iii) Subsidiariamente, y con estimación del motivo quinto y sus argumentos, se revoque la sentencia de instancia en el sentido de declarar que la antigüedad del demandante a los efectos del cálculo de la improcedencia del despido es de 19 de octubre de 2020.

SEGUNDO.-Para ello, en los dos primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente de los hechos probados primero y segundo.

En del primero, interesa que se modifique la cuantía del salario a efectos de indemnización, y que el primero de sus párrafos quede así: 'El actor ha venido prestando servicio para la demandada mediante los siguientes contratos como Ingeniero Técnico con un salario a efectos de indemnización de 3.144,87 euros incluidas pagas extras...', con base en el documento nº 31 de la prueba de la empresa, obrante a los folios 143 a 160 de autos.

En el segundo peticiona que se añada lo siguiente: '...Ambos trabajadores, Aurelia y del demandante estaban adscritos (i) a la dirección de ingeniería y consultoría y (ii) a la subdirección de mantenimiento y operación, ostentando ambos el puesto de 'Técnico 2', con base en los documentos números 10 y 28 de la prueba de la demandada, obrantes a los folios 63 y 114 de autos.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 )y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras)

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina no procede aceptar la modificación pretendida en el hecho probado primero, pues si la parte muestra su desacuerdo, en cuanto al salario regulador de la sentencia, debió interesar que se incluyeran en el hecho probado los conceptos y periodo temporal que consideraba adecuados, para que, en sede jurídica y motivándolo adecuadamente, tras la pertinente denuncia de infracción de norma sustantiva y/o de la jurisprudencia, se pudiera decidir sobre la corrección o incorrección del fijado por la jueza a quo.

Tampoco puede admitirse la adición solicitada en el segundo de los hechos probados, pues los curriculum vitae que se invocan han sido confeccionados por la propia parte recurrente, no siendo idóneos a los efectos revisorios pretendidos, y, además, con independencia de la irrelevancia de los datos cuya inclusión se postula, a los efectos de la resolución de la litis, ya que no se discutiría, en su caso, en que direcciones, departamentos, etc., estaban integrados ambos, sino sobre si efectivamente el actor había sustituído en sus funciones a la trabajadora por tener esta reserva de puesto de trabajo. En todo caso y a mayor abundamiento, la parte acude a la conocida técnica del 'espigueo', omitiendo que el actor dependía de la Gerencia de Operación e Inspección y la otra trabajadora en la Gerencia de Premantenimiento y Tecnología Vía.

TERCERO.-Seguidamente, en el cuarto motivo del recurso, que por razón de orden lógico debe resolverse con anterioridad al motivo tercero, ya que se refiere a la validez de los contratos y su correcta finalización, mientras que el tercero se refiere al tiempo de contratación dentro de los periodos legales y se refiere a contratos temporales válidos, que si superan los umbrales temporales pueden transformarse en indefinidos, denuncia la parte la infracción del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, argumentando, en síntesis, que todos los contratos temporales han sido lícitamente suscritos y concurre justa causa para sus respectivas finalizaciones.

En el quinto motivo del recurso y con el mismo amparo procesal, denuncia subsidiariamente la parte recurrente, la infracción del artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, alegando que no habiendo el demandante alegado en ningún momento la existencia de un vicio en el consentimiento al suscribir el documento de extinción del contrato, debe entenderse que la antigüedad a computar para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, debería ser, en todo caso, la del último contrato suscrito por el demandante, es decir, el 19 de octubre de 2020.

Ambos motivos del recurso deben resolverse conjuntamente, por la necesaria conexión entre ellos.

Debe señalarse, en primer lugar, no sólo la defectuosa confección del cuarto motivo del recurso, con genérica remisión a un apartado del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, como es el primero, que consta de tres subapartados, sino también por comenzar el análisis de la denuncia por el último de los contratos suscritos, cuando existen 5 anteriores, que han sido declarados todos ellos suscritos en fraude de ley por la jueza a quo, pero ello no impide entrar a conocer sobre la denuncia realizada, toda vez que en la secuencias de contratos relacionados en el hecho probado primero, existen cuatro contratos eventuales por circunstancias de la producción (los cuatro primeros), cuya regulación se contiene en el subapartado b), del apartado 1 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores; el quinto es un contrato de interinidad por sustitución, cuya regulación se contiene en el subapartado c), del apartado 1, del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y finalmente, el sexto, es un contrato por obra o servicio continuado, cuya regulación se encuentra en el subapartado a), del apartado 1, del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.

Así las cosas, como ha indicado la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 '...recordaba asimismo la doctrina de esta Sala sobre la validez de las cláusulas de temporalidad de los contratos de duración determinada, resumida en las sentencias de sentencia de 21 de marzo de 2002 (RJ 2002, 3818) (rec. 2456/01 ) y 6 de marzo de 2009 (RJ 2009, 1843) (rec. 3839/2007 ), de la siguiente manera:

'A/. La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2 , 3 y 4 del R.D. citado , se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido'.

B/. Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores . En tal caso, tampoco rompe la continuidad de esa relación de trabajo, la suscripción de un recibo de finiquito -- que por otro lado no refleja, normalmente, mas que la liquidación de cantidades adeudadas -- cuando la empresa da por extinguido el contrato temporal viciado. Además se entiende que no existe interrupción eficiente, cuando la que media entre uno y otro contrato temporal es inferior al tiempo de caducidad, 20 días hábiles, de la acción de despido que podía ejercitarse tras aquella extinción'.

C/. La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en si mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido. De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores . Conviene advertir que el fraude de ley del que habla el último precepto no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus), sino la mera y simple constancia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, y sí una prestación de servicios que es clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad empresarial'...'

Así pues y visto que los 6 contratos temporales suscritos o bien se encuentran unidos, sin solución de continuidad, o bien, entre la teórica finalización de uno y el inicio del siguiente, existe una breve interrupción, debemos entrar a analizar la validez del primero de los suscritos, en concreto en fecha 8 de mayo de 2018, puesto que, caso de apreciarse que en la suscripción del mismo concurre un fraude de ley, ya no es preciso entrar a analizar, en su caso, la validez del resto de los contratos temporales suscritos, ni tampoco del motivo tercero del recurso y, en palabras de la misma sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada,'...Así mismo hemos venido proclamando con reiteración ' que la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997), la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique ' (FJ4º STS 5-5-2004, R. 4063/03 (RJ 2004, 4102) )...'

En el contrato suscrito entre las partes el 8 de mayo de 2018, bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, se hace constar que el actor prestará sus servicios como Ingeniero Técnico, Grupo Profesional I Titulados, Nivel 02 de Convenio, a tiempo completo, con una jornada laboral semanal de 40 horas, con duración desde 8 de mayo de 2018 hasta 7 de julio de 2018, con una retribución bruta anual de 24.300 euros y se fija como causa el 'atender a las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en acumulación de tareas motivado en la Gerencia de Infraestructuras para prestar apoyo técnico en la estabilización y reparación de taludes, aún tratándose de la actividad normal de la empresa...'.

El artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores prevé la posibilidad de la contratación eventual por circunstancias de la producción, en su punto 1.b), señalando que 'Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el periodo dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el periodo máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del periodo de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.

En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa'.

El Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, dictado en desarrollo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 3 previene que: '1. El contrato eventual es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.

Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya determinado las actividades en las que pueden contratarse trabajadores eventuales o haya fijado criterios generales relativos a la adecuada relación entre el número de contratos a realizar y la plantilla total de la empresa, se estará a lo establecido en el mismo para la utilización de esta modalidad contractual.

2. El contrato eventual por circunstancias de la producción tendrá el siguiente régimen jurídico:

a) El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo.

b) La duración máxima de este contrato será de seis meses dentro de un período de doce meses.

En atención al carácter estacional de la actividad en la que se pueden producir las circunstancias señaladas en el apartado 1 de este artículo, los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán modificar indistintamente:

1.º La duración máxima del contrato.

2.º El período dentro del cual puede celebrarse.

3.º La duración máxima del contrato y el período dentro del cual puede celebrarse.

En cualquier caso, los convenios colectivos señalados en el párrafo anterior no podrán establecer un período de referencia que exceda de dieciocho meses ni una duración máxima del contrato que exceda de las tres cuartas partes del período de referencia legal o convencionalmente establecido.

c) El período de referencia legal o convencionalmente establecido se computará desde que se produzca la causa o circunstancia que justifique la utilización del contrato eventual.

d) En caso de que el contrato eventual se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima'.

El convenio colectivo aplicable es el de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos de ámbito Nacional, vigente en el momento de producirse la contratación del actor, en cuyo artículo 18 se establece: '1. La duración máxima del contrato por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, previsto en el artículo 15.1.b) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será de doce meses dentro de un período de dieciocho meses.

En el caso de que dichos contratos se concierten por un período de tiempo inferior al máximo, podrán ser prorrogados mediante acuerdo de las partes, por una sola vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder del límite máximo establecido en el párrafo anterior.

En estos contratos eventuales por circunstancias de la producción, los períodos de prueba establecidos en el artículo 10.1 se reducirán a la mitad.

2. El contrato de duración determinada establecido en el artículo 15.1.a) del TRLET deberá contener para su validez la especificación o identificación suficiente, con precisión y claridad del servicio o proyecto que constituya su objeto. En caso contrario, se entenderá que el contrato se ha suscrito por tiempo indefinido.

Cuando el contrato por servicio o proyecto determinado comprenda o incluya la fase de trabajos de elaboración de los estudios necesarios y de redacción del proyecto en las oficinas de la empresa, así como la fase de supervisión de la ejecución del proyecto o montaje en obra, la precisión y claridad exigidas para la validez del contrato en el párrafo anterior, deberán comprender y se extenderán a las dos citadas fases de los trabajos que integran dicho contrato por proyecto o servicio determinado.

Los contratos de obra y/o servicio suscritos desde el 18 de junio de 2010, podrán tener, de conformidad con la legislación vigente, una duración máxima de cuatro años.

3. A efectos del mantenimiento e incremento de la productividad y del empleo estable, las representaciones firmantes del presente Convenio entienden la necesidad de profundizar en la regulación de la contratación dentro del sector, adecuando la misma a la realidad de la actividad que se presta, como lo han hecho ya en los precedentes apartados de este artículo y pretendiendo, con ello, contribuir a la competitividad de las empresas y a la mejora del empleo mediante la reducción de la temporalidad en aquellos trabajos que no sean eminentemente de carácter temporal.

La estabilidad del empleo, cuando exista estabilidad en la necesaria carga de trabajo en la empresa, en la medida en que el capital humano constituye un activo fundamental en las empresas del sector, debe ser un elemento a tener presente como garantía de la competitividad para las mismas y de seguridad para las personas trabajadoras y las propias empresas, siempre que no se trate de actividades de naturaleza temporal.

En consonancia con los principios reconocidos en los precedentes párrafos, la contratación laboral en el sector que lleven a cabo las empresas afectadas por el presente Convenio, deberá respetar y ajustarse a tales principios, que las partes firmantes consideran básicos'.

Como puede observarse, en la redacción del artículo 18 del Convenio Colectivo, además de establecerse precisiones en cuanto a la duración del contrato eventual y el periodo de prueba, nada concreto establece, en cuanto a las actividades en las que pueden contratarse trabajadores eventuales o la fijación de criterios generales relativos a la adecuada relación entre el número de contratos a realizar y la plantilla total de la empresa.

Se limita a realizar unas genéricas y programáticas declaraciones en cuanto a la necesidad de profundizar en la regulación de la contratación dentro del sector, adecuando la misma a la realidad de la actividad que se presta, y pretendiendo, con ello, contribuir a la competitividad de las empresas y a la mejora del empleo mediante la reducción de la temporalidad en aquellos trabajos que no sean eminentemente de carácter temporal; la estabilidad en el empleo, subordinada a la carga de trabajo, y en la medida en que el capital humano constituye un activo fundamental en las empresas del sector, debe ser un elemento a tener presente como garantía de la competitividad para las mismas y de seguridad para las personas trabajadoras y las propias empresas, siempre que no se trate de actividades de naturaleza temporal; y que la contratación laboral que lleven a cabo las empresas deberá respetar y ajustarse a tales principios, que las partes firmantes consideran básicos.

Así pues, hay que acudir exclusivamente a la normativa legal y con base en ella la Sala, en coincidencia con lo resuelto por la juez a quo, aprecia la concurrencia de fraude de ley en la contratación, pues la causa del contrato es absolutamente imprecisa y genérica, al señalar que se ha producido una acumulación de tareas en la Gerencia de Infraestructuras para prestar apoyo técnico en la estabilización y reparación de taludes, sin concretar si ha existido algún tipo de problema en la realización de la línea de alta velocidad en la que prestaba servicios, que haga necesario contratar a más personal del inicialmente previsto para realizar las citadas tareas de apoyo técnico en la estabilización y reparación de taludes. A mayor abundamiento y tal y como consta en el hecho probado segundo de la sentencia, el actor era jefe de circulación y supervisor de desvíos, primero en el tramo de Zamora y luego en el de Verín y, además, realizaba funciones de inspección de vía

Repárese además y como argumento de refuerzo, de que, en el resto de los sucesivos contratos por acumulación de tareas, suscritos en fechas 1 de noviembre de 2018, 8 de enero de 2019 y 8 de enero de 2020, las causas de los contratos eventuales son tan genéricas como las anteriores y el actor en todo momento ha sido jefe de circulación y supervisor de desvíos, primero en el tramo de Zamora y luego en el de Verín y, además, realizaba funciones de inspección de vía.

Y las mismas funciones ha seguido realizando también durante la teórica vigencia del contrato de interinidad y del posterior contrato por obra o servicio.

Todo ello lleva a concluir, como acertadamente lo ha hecho la jueza a quo y ya se ha indicado, que el inicial contrato lo era en fraude de ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil, debiendo considerarse al trabajador vinculado con la empresa con un contrato por tiempo indefinido desde el inicio, puesto que, existe una unidad sustancial del vínculo.

No puede apreciarse, como pretende la parte en el quinto y subsidiario motivo del recurso, que la firma del trabajador con la empresa de un acuerdo de extinción de contrato, realizada el 18 de octubre de 2020, para suscribir, al día siguiente, para realizar el mismo trabajo y en la misma línea y trazado, un teórico contrato de obra o servicio, suponga una ruptura de dicha unidad esencial del vínculo contractual, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2022, rec 4359/2019, en un supuesto de sucesión de contratas y tras señalar el alcance de la doctrina sobre la unidad esencial del vínculo, con cita de anteriores sentencias 'Como se observa, la doctrina no atiende a la causa por la que finaliza un contrato o a las razones por las que se concluye otro posteriormente. Lo relevante es la sensación de continuidad de la prestación de servicios, aunque existan periodos intermedios...', para proseguir diciendo, en cuanto a la existencia de una dimisión voluntaria por parte de la persona trabajadora, '...El único punto de discrepancia, por tanto, radica en si la renuncia voluntaria a proseguir la actividad comporta una ruptura de la vinculación preexistente con la posterior...', e indicar, en cuanto a la Doctrina de la Sala '...Primera.- La unidad esencial del vínculo, en abstracto, examina la carrera profesional de quien presta sus servicios de manera intermitente. Y eso ocurre aquí.

Segundo. - La doctrina reseñada parte de la lógica de que la empleadora y la persona contratada han trabado una vinculación laboral que facilita el recíproco conocimiento, de modo que la experiencia profesional y habilidades propias del desempeño son aprovechadas cada vez que se reinicia la prestación de servicios, aunque formalmente estemos ante una nueva contratación. También es evidente que en nuestro caso así sucede.

Tercero. - Que la dimisión surja justo cuando va a finalizar el periodo de contrata adjudicado a una mercantil y a comenzar su desempeño una tercera empresa es indicio de que el trabajador no buscaba tanto desligarse de su ocupación cuanto facilitar su recontratación.

Cuarto. - La eventual liquidación de las cantidades devengadas por la empresa saliente en el primer contrato de trabajo ('finiquito') puede ser bastante para impedir ulteriores reclamaciones derivadas del mismo, pero no evitan que una cercana recontratación active la figura examinada. Al fin y al cabo, si la empleadora (subrogada) actúa de ese modo está activando todo el caudal profesional acumulado por el trabajador en su prestación de servicios.

Quinto. - Es también esta solución la más acorde con los valores constitucionales de estabilidad en el empleo (derecho al trabajo) y eurocomunitarios de evitación de abusos derivados de la sucesiva contratación temporal (Directiva 1999/70 de 28 junio).

Sexto. - En casos como el presente no quiebra la unidad del vínculo por el hecho de que haya habido una baja voluntaria, seguida a los pocos días de una nueva contratación (por distinta empresa) para el mismo puesto de trabajo. La existencia de una transmisión de empresa, con la consiguiente subrogación está en la base de tal conclusión y actúa como su presupuesto. Sin subrogación empresarial, claro está, carece de sentido plantear la eventual unidad esencial del vínculo...'

Y si esto se aprecia en un supuesto de sucesión de contratas, cuanto más deben aplicarse estas conclusiones y argumentaciones, en un supuesto en el que, con independencia de que el trabajador firme con la empresa la extinción de un contrato, lo haga para continuar prestando los mismos servicios, con la misma categoría, en el trazado de la misma línea de AVE.

Así pues, al no haber existido rotura del vínculo contractual y existiendo en todo momento la señalada unidad esencial del vínculo, no nos encontramos en presencia de una válida extinción de los contratos por los motivos señalados en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, y concretamente de los contemplados en su apartado 1.a) y c), sino de un real y auténtico despido, que carece de causa lícita, por lo que debe ser calificado como improcedente, como ya ha resuelto de la juez de instancia y en el que, a los efectos del cálculo de la indemnización por despido, debe tenerse en cuenta la antigüedad de 8 de mayo de 2018, fecha de suscripción del primero de los contratos, como también ha resuelto la jueza a quo.

Sin necesidad de entrar a analizar el tercero de los motivos del recurso, pues ello sólo hubiera sido preciso si se hubiera considerado la inexistencia de fraude de ley en la contratación, es decir, en caso de validez de los contratos temporal suscritos y a los efectos de determinar si se superaban o no los umbrales temporales establecidos en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, para convertir los lícitos contratos temporales en uno indefinido o fijo, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO. -De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo que no goza del beneficio de justifica gratuíta, con inclusión de la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del mismo.

Al desestimarse el recurso formulado por la empresa y a tenor de lo dispuesto en el artículo 204.1 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos, a los que se dará destino legal una vez sea firme esta sentencia.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JAVIER VELASCO LOZANO, en la representación que tiene acreditada de la EMPRESA INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE S.M.E.M.P. S.A. (INECO), contra la sentencia de fecha nueve de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Ourense, en autos seguidos a instancia de D. Eusebio contra la EMPRESA RECURRENTE, sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la RECURRENTE las costas del recurso, que incluyen la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del mismo.

Procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos, a los que se dará destino legal una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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