Última revisión
04/04/2008
Sentencia Social Nº 1027/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4158/2007 de 04 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 1027/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008100319
Encabezamiento
4158/07-PM
Ilmo. Sr. Ilmo. Sr. D. José Elías López Paz
PRESIDENTE
Ilmo. Sr.D. Ilmo. Sr. D. Luis F. de Castro Mejuto
Ilmo. Sr.D. Ilmo. Sr. D. Ricardo Ron Latas
A Coruña, a cuatro de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
sentencia
En el recurso de Suplicación núm. 4158/07 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra auto del
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de febrero de 2002, se dictó sentencia por el Juzgado de lo social num. 4 de los de A Coruña, en la que estimando la demanda, se declaró que la actora se encontraba en situación de invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de la contingencia de accidente de trabajo, condenando al I.N.S.S. a que le abonara una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 374.891 pesetas, con los aumentos, mejoras, revalorizaciones y efectos económicos correspondientes, sentencia que fue recurrida en suplicación ante esta Sala que dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2004 , desestimatoria del recuso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Con fecha 25 de diciembre de 2004 por la representación procesal de la parte actora, se presentó escrito, en el que se manifestaba que no habiéndose verificado el pago por parte de la Entidad Gestora demandada, se instaba la ejecución de la sentencia a fin de que se abonara la prestación en la cuantía referida, con los aumentos, mejoras, revalorizaciones y efectos económicos correspondientes, escrito del que se dio traslado al I.N.S.S. para que de inmediato, diese cumplimiento a la sentencia dictada, o en su caso manifestase las razones que le impedían dicho cumplimiento; y habiéndose efectuado por el I.N.S.S. el abono de los atrasos, sin que se hubiere verificado el pago de las mensualidades que van desde la fecha del alta médica, por la parte actora se reiteró por escrito, de fecha 25 de diciembre de 2004, a fin de que se requiriera nuevamente a la Entidad Gestora, para que abonase la prestación correspondiente, a las mensualidades que van desde 19 de noviembre de 1998, fecha de extinción de la incapacidad temporal, hasta el 10 de marzo del 2000. Contra la anterior resolución, se interpuso por la Entidad Gestora recurso de reposición, alegando que no estaba obligada a abonar la prestación desde el momento de extinción de la incapacidad temporal, ya que fue alta por curación, escrito del que se dio traslado por 5 días a la otra parte, recayendo Auto de 19 de septiembre de 2005 , desestimando el recurso de reposición interpuesto por el INSS, confirmando íntegramente la resolución anterior, por considerar que el hecho causante de la incapacidad permanente viene determinado por la fecha de extinción de la incapacidad temporal y sus efectos económicos deben ser fijados con carácter retroactivo, por ser superior la prestación económica de invalidez permanente absoluta la que venia percibiendo por incapacidad temporal. Auto contra el que se interpuso recurso de suplicación por la representación procesal del I.N.S.S. que fue desestimado por Sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 2.006, resolviendo el recurso 0509/06 .
TERCERO.- Por escrito de la parte actora de fecha 19 de mayo de 2.006, se solicitó la ejecución de la sentencia de esta Sala, petición reiterada por otro escrito de fecha 28 de junio de 2.006 , en el que se insta el abono de intereses por la Entidad Gestora. Con fecha 1º de agosto de 2.006, la parte actora-ejecutante presentó escrito en el Juzgado de lo Social acompañado de la liquidación de intereses correspondientes al periodo 25-2-02 al 15-6-06 por importe total de 14.808,03 euros, más 1.573,68 euros en concepto de minuta de honorarios del Letrado de la parte ejecutante. Formulándose oposición por el INSS a medio de escrito de Alegaciones presentado el 11 de enero de 2.007, mostrando su conformidad con el abono de intereses, pero calculados según el interés legal del dinero, sin incremento de dos puntos, oponiéndose igualmente al pago de las costas de la ejecución. Solicitando se procediese por el Secretario del Juzgado a efectuar la liquidación de intereses.
CUARTO.- Efectuada la liquidación de intereses por el Secretario Judicial, la parte actora ejecutante mostró su conformidad con la misma, impugnándola el INSS tan solo en el particular relativo al "dies a quo", señalando que el abono de los intereses debe comenzar no desde la fecha de notificación de la sentencia, sino en los tres meses siguientes a dicha notificación.
QUINTO.- Por el Juzgado ejecutor se dictó auto en fecha 16 de abril de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Acuerda: Desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 19 de febrero de 2.007, la cual se confirma en todos sus términos.
SEXTO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSS, que fue impugnado por el parte actora-ejecutante, y elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la Entidad Gestora, se interpone recurso de suplicación contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 4 de esta Capital de fecha 16 de abril de 2.007, que calculó los intereses a abonar por el INSS desde la fecha de notificación de la sentencia de instancia, pretendiendo dicha recurrente la revocación del auto del Juzgado y que se declare que solo debe abonar intereses desde los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.c) Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción, por interpretación errónea del artículo 576 de la LEC , en relación con el art. 45 de la Ley General Presupuestaria y de la jurisprudencia que lo interpreta, entre ellas la del TS de 18.02.2003, 3 y 10.06.2003, argumentando que el auto, ahora recurrido, condena al abono de intereses desde la fecha de notificación al INSS de la sentencia de instancia, sosteniéndose por esta Parte que el dies a quo será el de tres meses después de la notificación de la sentencia de instancia, al amparo de la citada normativa, añadiendo que la reciente sentencia del TSJ de Galicia de 21 .12.2005 (rec. 4048/2005 ), manifiesta que "la doctrina jurisprudencial ha resuelto cualquier duda, que pudiere derivarse de la aplicación de dichos preceptos, en el sentido de afirmar que los intereses reclamados se liquiden a partir de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia de primer grado recaída en el proceso... (Sentencias del TS de 18 de febrero, 3 y 10 de junio de 2003 )".
SEGUNDO.- A la vista de los Antecedentes de Hecho que se dejan expuestos, la cuestión litigiosa se centra en la determinación del dies a quo a partir del cual se devengan intereses a cargo de la Entidad Gestora, debiendo precisarse si ese día ha de ser el de la notificación de la sentencia de instancia, o si, por el contrario, estos intereses no se devengan hasta transcurridos tres meses desde la notificación de misma, tesis ésta última que es la mantenida en el recurso por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
El auto recurrido sostiene que el día inicial para el cómputo del plazo de los intereses reclamados, ha de ser desde la notificación de la sentencia de instancias, con cita de Sentencia del Tribunal Constitucional, del art. 576 de la LEC y 45 LGP, en el caso el día inicial, conforme a la liquidación practicada ha de ser el 5 de marzo de 2,002, que coincide con la fecha en que fue notificada la sentencia a la Entidad Gestora recurrente.
Y la controversia, debe resolverse en el mismo sentido que el proclamado por la resolución recurrida. La sentencia de este TSJ de 4.11.05, Rec. 2568/05 , resolviendo similar cuestión a la presente, dejó argumentado lo siguiente: "La cuestión ha sido resuelta por este TSJ. Al efecto y entre otras, la STSJ Galicia de 19/11/04 (Rec: 4538/04) dejó dicho lo siguiente, de aplicación también al caso: ... La discusión sobre si el cómputo de los intereses se debe realizar desde la notificación de la sentencia de instancia o a partir de los tres meses siguientes a la fecha de notificación ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 7 de abril de 2003 (RJ 20034516 ) dictada en unificación de doctrina en la que se citaba como sentencia de contraste la de esta Sala de 30 de marzo de 1999 , señalando el Alto Tribunal que la tesis correcta es la que aparece en la resolución de Galicia que establece que el cómputo de intereses se realiza desde la notificación de la sentencia de instancia, criterio que ya ha acogido el T.S. en sus sentencias de 22 de febrero de 2001 (RJ 20012813) y 2 de julio de 2002 (RJ 20029194 ), resoluciones en las que, haciéndose eco de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su sentencia 69/1996 (RTC 199669) y 113/1996 (RTC 199613 ) señala que el devengo de intereses en los supuestos de los artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ) y 45 de la Ley General Presupuestaria (RCL 19881966, 2287 ) se produce desde la notificación de la sentencia de condena".
También la STSJG Galicia de 25/11/04 (Rec. 4485/04), que sigue igualmente la de 6 de julio de 2.006 (Rec. 1020/06), dice al respecto: "...no pudiendo confundir la virtualidad del plazo de tres meses que, por obvias razones de adecuado control de la gestión del gasto, se le concede a la Administración para autorizar el gasto y si es cumplido exonera de devengo de intereses, con el dies a quo de su devengo, que es la fecha de la notificación de la sentencia de instancia, siempre que, naturalmente, no se cumpla ese plazo, debiéndose añadir que, en las Sentencias de 3.6.2003, Recurso 3598/2002, y de 10.6.2003, Recurso 4213/2002, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, citadas en los razonamientos del auto recurrido, la cuestión resuelta era otra distinta a la de estos autos, y además, por los términos en los que allí se planteaba el debate -como se comprueba con su lectura íntegra-, ambas sentencias no podían, sin incurrir en incongruencia, conceder el devengo de intereses antes del transcurso de tres meses desde la notificación de la sentencia de instancia, de donde sus afirmaciones en tal sentido se relativizan".
Claramente, los intereses se devengan desde la fecha de notificación de la sentencia de instancia, si no se cumple el plazo de tres meses previsto, lo que sucede en el caso. Como se hace en la liquidación practicada y ratifica la resolución recurrida, cuya confirmación, con rechazo del recurso, procede".
En definitiva, los intereses de que se trata se devengan desde la fecha de notificación de la sentencia de instancia si no se cumple el plazo de 3 meses previsto al efecto, como ha sucedido en el presente caso; y ello, a partir de lo solicitado por la parte, considerando el precepto y doctrina invocados; y en concreto, aparte de lo previsto en el art. 285 LPL , la LGP, art. 45 , Ley de 1988, con reproducción sustancial en la LGP de 2003 , Ley 47/2003 art. 24, sin vigencia en este aspecto hasta enero de 2005 (D.F. 5ª ), debiendo considerarse que el devengo de intereses en el caso se produce en fecha 5 de marzo de 2.002, que coincide con la fecha de notificación de la sentencia de instancia, dado que la Entidad Gestora no abonó lo adeudado en el plazo de los tres meses, se ha constituido en mora, y una vez constituida en mora, los efectos se retrotraen al instante en que efectivamente se produjo su incumplimiento, esto es, a la fecha de notificación de la sentencia, según quedó anteriormente dicho. Así pues, procede desestimar el recurso y consecuentemente ratificar la liquidación de intereses practicada por el Secretario Judicial del Juzgado ejecutor, con confirmación en tal sentido de la resolución impugnada (auto de 16 de abril de 2.007 ). Por lo expuesto.
Fallo
Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, en fecha 16 de abril de 2.007, en ejecución de sentencia instada por la actora DOÑA Edurne , frente a la Entidad Gestora recurrente, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
