Sentencia Social Nº 1027/...zo de 2010

Última revisión
25/03/2010

Sentencia Social Nº 1027/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1411/2009 de 25 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 1027/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010100408

Resumen:
41091340012010100408 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 1027/2010 Fecha de Resolución: 25/03/2010 Nº de Recurso: 1411/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rº.1411/09 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmo. Señores:

DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Presidenta

D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA: Ponente

En Sevilla, a veinticinco de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1027/10

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Primitivo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número SEIS de los de SEVILLA, Autos nº 1105/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Primitivo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 23/02/09, por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO: D. Primitivo con D.N.I. n° NUM000 , solicitó del INSS pensión de jubilación en fecha 13.06.08, figurando afiliado a la Seguridad Social bajo el núm. NUM001 , siendo su fecha de nacimiento el 25.12.1944 y su profesión habitual la de oficial de la.

SEGUNDO: El actor prestaba servicios para la empresa CORIA GRAFICA S.L., desde el 01.04.1982 hasta el 30.06.08, solicitando la jubilación parcial con efectos 01.07.08. La empresa presenta como trabajador relevista a Da. Enma con DNI NUM002 para la prestación de servicios como auxiliar de taller en el grupo profesional 10 a la que suscribe contrato de trabajo a tiempo completo el 30.06.08. La Sr. Enma había prestado servicios para CORIÁ GRAFICA S.L., desde el 01.10.03 al 06.03.03; del 25.11.03 al 28.11.03, del 29.06.04 al 15.07.04, del 21.07.04 al 02.08.04, del 07.09.04 al 23.11.04;del 13.12.04 al 06.04.05; del 03.05.05 al 08.07.05; del 27.07.05 al 07.10.05; del 02.11.05 al 31.01.06; del 01.02.06 al 06.02.06; del 03.03.06 al 15.09.06 y el 18.10.06 al 20.06.07, sumando con ello un total de 740 días.

TERCERO: El 21.07.08 recae resolución denegatoria de la prestación alegando el organismo demandado que a la vista de los antecedentes laborales del trabajador sustituto se comprueba que existe una concatenación de contrato que supera la limitación prevista en el art. 15 del E. T . Con lo que se vulnera el espíritu y finalidad de las normas que regulanbla jubilación parcial.

CUARTO: Formulada reclamación previa el 26.08.08 y desestimada el 01.10.08, se interpone demanda el 04.11.08

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia estimó la demanda inicial del proceso, y declaró el derecho del actor a percibir la prestación de jubilación parcial solicitada condenando a los organismos demandados a estar y pasar por dicha declaración y al INSS al abono de la indicada prestación en cuantía y efectos reglamentarios.

Y, frente a dicha sentencia interpone el INSS recurso de suplicación --que se impugna de contrario por el actor--, conteniendo el recurso un único motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en que se denuncia la infracción del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social y con el RD 1131/2002, de 31 de octubre para el fomento del empleo.

Argumenta, en síntesis, la entidad gestora recurrente que, conforme a lo previsto en el artículo 15.5 ET , si cualquier trabajador ha mantenido una relación laboral de carácter temporal durante más de veinticuatro meses, dicha relación se ha convertido en indefinida, y que eso es lo que acontece con la trabajadora relevista, que, según resulta de lo manifestado en el segundo de los hechos probados, comenzó su relación laboral con la empresa demandada el 01-10-2003 y mediante sucesivos contratos temporales llegó hasta el 20-06-2007, sumando un total de 740 días, que, conforme a lo previsto legalmente, consolidan su relación laboral como indefinida, de modo que, la consecuencia de todo ello no es otra que la transgresión del RD 1131/02, dado que, el espíritu y finalidad que el mismo persigue es el fomento del empleo mediante la contratación de trabajadores en situación de desempleo o que en la fecha del hecho causante se encontrasen vinculados con la empresa con un contrato de duración determinada, lo que se viene a impedir atendida la continuidad de los trabajos en la misma empresa que desvirtúa la temporalidad de la relación laboral.

Para resolver la cuestión litigiosa planteada conviene recordar los preceptos legales y reglamentarios aplicables al caso, que son los siguientes: 1) el artículo 166.2 LGSS , en su redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , que permite el acceso a la jubilación parcial, "siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el art. 12.7 del Estatuto de los Trabajadores"; 2 ) el artículo 12.7 ET citado, en que, entre otras, se contiene la siguiente regla, a la que ha de ajustarse el contrato de relevo: "a) Se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada"; 3) el apartado 4 del art. 166 LGSS , que se remite a la regulación reglamentaria para completar el "régimen jurídico" de la jubilación a tiempo parcial en el Régimen General de la Seguridad Social; y 4) el RD 1131/2002 que, en su Disposición Adicional segunda, apartados 1 a 4 , establece varias obligaciones sobre el mantenimiento de los contratos de relevo. Y resulta asimismo conveniente traer a colación lo manifestado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007) y 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008 ), cuya doctrina es constante al afirmar que "el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (SSTS de 16-02-1993, 18-07-1994, 21-06-2004 y 14-03-2005 ), pues su existencia - como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados (STS de 25-05-2000 [rec. 2947/1999 ])", señalando asimismo que el fraude de Ley que sanciona el artículo 6.4 del Código Civil , no se presume, pero, esta afirmación no excluye la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, ex art. 1253 CC (actualmente, artículos 286 y 287 de la LEC ), cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir hay "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (SSTS de 24-02-2003 y 06-02-2003 )".

Pues bien, en el presente caso, de los hechos declarados probados de la sentencia, a los que ha de estarse al no haber sido impugnados, resulta que el actor, con efectos de 01-07-2008, solicitó la jubilación parcial, presentando la empresa como relevista a la trabajadora Enma , a la que suscribió contrato de trabajo a tiempo completo el 30-06-2008, habiendo prestado ésta sus servicios para la empresa empleadora del demandante durante los períodos que se indican en el segundo de los hechos probados; y asimismo de tales hechos resulta que el INSS acordó denegar la jubilación parcial solicitada, por estimar, a la vista de los antecedentes del trabajador relevista, que existía una concatenación de contratos que superaba la limitación prevista en el artículo 15 ET , y se vulneraba el espíritu y la finalidad de las normas que regulan la jubilación parcial.

Pero lo cierto es que el único requisito subjetivo del relevista, previsto por el artículo 12.7 ET , es que se trate de un trabajador desempleado o un trabajador temporal de la propia empresa, sin que se exija, además, que se halle inscrito durante un determinado periodo de tiempo en las oficinas de empleo o que se trate de un empleado de larga duración. Y que, por otra parte, no se ha probado la existencia de fraude de ley en la contratación de la relevista, efectuada en fecha 30-06-2008 , dado que, el hecho de que ésta hubiere prestado sus servicios para la demandada en los períodos anteriores que se indican en el segundo de los hechos probados --comprendidos entre el 01-10-2003 y el 20-06-2007 y separados entre sí, en ocasiones por varios meses, habiendo finalizado el último de los períodos un año antes de la fecha en que el actor solicitó la jubilación parcial--, no justifica el fraude de ley pretendido, debiendo tenerse en cuenta, en cualquier caso, que como declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 22-09-2006 , cumpliéndose las previsiones establecidas en la normativa de aplicación, "las posibles irregularidades de la contratación entre la empresa y el sustituto podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo el caso de que se alegue y pruebe su participación en tales irregularidades."

En consecuencia, no cabe apreciar la concurrencia de las infracciones denunciadas y debe confirmarse la sentencia impugnada, previa desestimación del motivo y del recurso de suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla de fecha 23 de febrero de 2009 , en virtud de demanda presentada por Primitivo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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