Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1027/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 686/2014 de 29 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1027/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100706
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 686/14
RECURSO SUPLICACION - 000686/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veintinueve de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1027/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000686/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-10-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ELX , en los autos 001116/2012, seguidos sobre despido, a instancia de D. Serafin , asistido por el Graduado Social Dª Mª Carmen Fuentes Sempere, contra D. Luis Carlos (TECNOCLICK) , asistido por el Graduado Social D. Jose Enrique Antón Sempere, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandada D. Luis Carlos (TECNOCLICK), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Serafin contra Luis Carlos , (TECNOCLICK), debo declarar y declaro improcedente el despido de que ha sido objeto el demandante y condeno a la demandada a que a su opción, readmita al actor en sus mismas condiciones laborales anteriores al despido, con abono de salarios de tramitación de su fecha hasta la de notificación de la presente sentencia, o abone la indemnización de 281,66€, en concepto de indemnización por la extinción de su relación laboral.
Y condeno al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, como responsable subsidiario y hasta los límites legales a su cargo, al pago de dicha indemnización y salarios de tramitación, en cuanto al primero de los conceptos sólo en el caso de que en trámite posterior se declare resuelto el contrato de trabajo.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º)Circunstancias laborales.
El demandante acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales:
-antigüedad desde el 04/04/2012,
-categoría profesional de ayudante reparación y venta y
-salario de 512,14€ mensuales, con inclusión de pagas extras.
(Resulta de la demanda, de los documentos aportados por el actor y de la confesión tácita de la empresa demandada).
2º)Despido.
El pasado 4-9-12 la empresa le comunicó verbalmente el despido.
(Resulta de la demanda y de valoración conjunta de la prueba practicada).
3º)Cargo representativo.
No ostentaba en el momento del despido, ni tampoco con anterioridad, cargo alguno de representación sindical.
(Resulta de la propia manifestación del actor en su demanda).
4º) Circunstancias del demandado.
El demandado ha venido dándose de alta en el REA en distintos periodos que constan en el informe de vida laboral que obra en la documental uno del mismo, y ello en el epígrafe de actividad de 'Reparación de equipos de comunicación'. Así consta alta en el periodo 1-9-11 al 31-1-12 y con posterioridad fue alta en 1-6-12, no constando baja en fecha abril de 2.013.
En fecha 1-6-12 el demandado alquiló local ubicado en la calle San Francisco 9 del Altet, según contrato que obra en la documental 3 del mismo y que se da aquí por reproducido igualmente. En la misma fecha de 1-6-12 fue alta en la IAE.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada D. Luis Carlos (TECNOCLICK), habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Cuenta con seis motivos el recurso de suplicación formulado por la representación técnica de la parte demandada contra la sentencia del juzgado que estima la demanda y declara improcedente el despido verbal del actor, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
Los dos primeros motivos se sustentan en el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y persiguen la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Antes de entrar en el examen de los mismos, conviene recordar que el presente recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada en autos. Naturaleza que se plasma en el art. 191 LPL - actualmente en el art. 193 de la LJS - STC 294/1993, de 18 octubre ), cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso-: SSTCT 4 abril 1975 (RJ 19751660), 5 octubre 1977 (RJ 19774607), y STS 12 junio 1975 (RJ 19752709)-, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica ( STC 17 octubre 1994 [RTC 1994272]), la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral - actualmente el art. 97-2 de la Ley de la Jurisdicción Social-. Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado «a quo» es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho, precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo», rechazándose toda potencialidad revisoria de la prueba testifical y de la confesión judicial, así como de los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas las SSTS de 17 octubre 1990 [RJ 19907929 ] y 13 diciembre 1990 [RJ 19909784]).
La aplicación de la anterior doctrina habrá de determinar la suerte que han de seguir las modificaciones del relato fáctico instadas por la recurrente.
La primera de dichas modificaciones concierne al hecho probado primero para el que se insta la siguiente redacción: 'El actor ha venido realizando trabajos de mera relación de amistad o buena vecindad en la empresa demandada, de forma esporádica, desde el 21.5.2012 hasta el 17.8.2012.'
La modificación referida se apoya en 'la escasez de pruebas' para acreditar la existencia de relación laboral, en el interrogatorio del actor en la vista oral en relación con la argumentación deducida sobre las entregas realizadas por una empresa transportista, en la factura del teléfono fijo y en la valoración de los documentos y del testigo, medios de prueba de los que no se desprende, a juicio del recurrente, la relación laboral que afirma la resolución impugnada. No puede prosperar la redacción solicitada por cuanto que lo que pretende la representación técnica de la parte recurrente es que la Sala proceda a valorar de nuevo toda la prueba practicada, lo que resulta inviable dado el carácter extraordinario del recurso que nos ocupa, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia.
La siguiente modificación afecta al hecho probado segundo para el que solicita este contenido: 'Tanto por tratarse de una relación de amistad o buena vecindad así como de la total ausencia de pruebas, no ha quedado acreditado que la empresa demandada despidiese al actor de forma verbal en la fecha indicada en demanda.'
En apoyo de dicha redacción, de nuevo se aduce por la parte recurrente que la prueba ha sido escasa como pone de manifiesto el propio Magistrado de instancia y alega en definitiva la inexistencia de prueba o prueba negativa que avale el contenido del hecho impugnado lo que la aboca al fracaso por cuanto que supone desconocer que el juzgador formó su convicción valorando y apreciando los diversos datos y elementos que convergen en el proceso, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que la revisión fáctica no puede fundamentarse bajo la simple alegación de inexistencia de prueba demostrativa del contenido de hechos declarados probados, siempre que exista un mínimo de actividad probatoria ( STS 27/3/1990 ).
SEGUNDO.-Los siguientes cuatro motivos se fundamentan en el apartado c del art. 193 de la LJS por lo que su objeto es el examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.
Por razones de índole procesal se examinará en primer lugar el último motivo en el se imputa a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 18.1 y 83.2 de la LJS, por considerar que debió de tenerse al demandante por desistido al no haber comparecido al señalamiento del juicio el día 24-6-2013, no ostentando la graduada social que compareció en nombre del actor la representación del mismo. Al margen de lo irregular que resulta denunciar la infracción de normas procesales en el motivo destinado al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, el motivo no puede prosperar por cuanto que, según se desprende de los antecedentes de hecho de la sentencia y se constata al folio 30 de los autos, el día 24-6-2013 se celebró comparecencia ante el Secretario judicial donde compareció la demandada y el letrado del demandante que solicitó la suspensión del juicio, aportando justificante médico sobre la enfermedad del actor, a la vista de lo cual se acordó la suspensión, sin que a la misma se opusiera la parte demandada. Luego la suspensión de los actos de conciliación y juicio por motivos justificados acordada por el Secretario judicial el día 24-6-2013 se ajustó a lo establecido en el art. 83.1 de la LJS, lo que determina como ya se adelantó la desestimación del motivo.
TERCERO.-A continuación y por razones también de tipo procesal se examinará el quinto motivo del recurso en el que se imputa a la resolución recurrida la infracción del art. 59.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el art. 121. 1 de la LJS.
La infracción de los indicados preceptos se constata según la representación técnica de la recurrente al no haber apreciado la sentencia de instancia la caducidad de la acción de despido, habida cuenta que entre la fecha de 17.8.2012 'fecha final de una posible relación laboral' y la fecha de presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC el día 27-9-2012 habían transcurrido 28 días hábiles.
Al no haber prosperado la modificación del hecho probado segundo en el que consta que 'El pasado 4-9-12 la empresa le comunicó verbalmente el despido', será a partir de la indicada fecha que se ha de iniciar el cómputo del plazo de veinte día hábiles que para el ejercicio de la acción de despido establecen los preceptos cuya infracción denuncia el recurrente y desde la referida fecha de 4-9-12 hasta la fecha de 27-9-2012 en que se presenta la papeleta de conciliación administrativa solo han transcurrido dieciséis días hábiles. Por otra parte y como el acto de conciliación administrativa se celebró el 31 de octubre de 2012, transcurridos más de quince días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación, el cómputo del plazo de caducidad se ha de reanudar el día 23 de octubre de 2012 que es el día siguiente al transcurso del indicado plazo de quince días hábiles y como la demanda origen de autos se presentó el día 22 de octubre de 2012 en el Registro del Decanato de los Juzgados de Elche, es evidente que no se ha excedido el plazo de veinte días hábiles desde la fecha de efectos del despido y hasta la presentación de la demanda de la que derivan las presentas actuaciones por lo que no cabe apreciar la caducidad de la acción aducida por el recurrente, lo que conlleva la desestimación de este motivo.
CUARTO.-En el tercero de los motivos se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LJS por entender que la relación fáctica de la sentencia de instancia solo se apoya en indicios. De nuevo incurre la representación técnica del recurrente en denunciar la infracción de normas procesales en el motivo destinado al examen de normas sustantivas o de la jurisprudencia, pero es que además, como ya se dijo al desestimar las revisiones fácticas postuladas en los dos primeros motivos, es al Magistrado de instancia al que corresponde la redacción de las premisas fácticas de su resolución, siendo ineficaz la denominada prueba negativa para el éxito de la revisión de los hechos probados, según una reiterada doctrina jurisprudencia (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1998 y 11 de julio de 2003 respecto de la prueba negativa).
QUINTO.-En el cuarto de los motivos se denuncia la vulneración de lo dispuesto en el art. 1.3.d , 54 y 55 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 19-12-2011 .
En este motivo se razona que al estar excluidas del ámbito laboral los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad y no habiéndose acreditado además la realidad del despido, correspondiendo la carga de dicha prueba al demandante, debió de desestimarse la demanda.
Para rechazar la censura jurídica expuesta basta señalar que al no haber prosperado las revisiones fácticas solicitadas por el actor, esta Sala se encuentra vinculada al relato de hechos probados de la resolución recurrida en el que se plasma tanto la relación laboral existente entre las partes como el despido verbal de que fue objeto el actor y que se ha de calificar de improcedente, de acuerdo con lo establecido en el art. 55.4 de la Ley y ha efectuado la sentencia de instancia que procede confirmar, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto, teniendo tan solo que añadir que el supuesto de hecho contemplado en la sentencia del TS citada por el recurrente es distinto al ahora examinado, pues, en dicha sentencia no se discutía la existencia de relación laboral y además en el relato fáctico se refería tan solo la manifestación del actor acerca de que había sido despedido de manera verbal, mientras que en el presente caso la empresa niega la existencia de relación laboral y en el relato fáctico se constata que el demandado comunicó verbalmente al actor su despido, conclusión que se ha alcanzado tras apreciar el Magistrado de instancia los elementos de convicción extraídos del juicio y cuya valoración ha de prevalecer sobre la postulada por la parte recurrente al ser aquella más objetiva y desinteresada.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Luis Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Elche, de fecha 28 de octubre de 2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de Serafin contra la recurrente; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 400 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0686 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
