Sentencia SOCIAL Nº 1027/...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1027/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2284/2017 de 26 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1027/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018100451

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4023

Núm. Roj: STSJ AND 4023/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 1027/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 26 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2284/17 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENRERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE JAÉN, en fecha 28 de junio de 2017 , en Autos núm. 46/17, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Justa en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2017 , que contenía el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dª Justa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la demandante se encuentra en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual de peón agrícola, derivada de enfermedad común, y debo condenar y condeno a la demandada a que reconozca y abone al actor una pensión vitalicia del 55 % de su base reguladora de 700,03 €, con efectos desde el 22 de septiembre de 2016, o el día siguiente a la fecha de cese en el trabajo.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'I.- La actora Dª Justa , nacida el NUM000 de 1964, con D.N.I. NUM001 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 del Régimen General (Sistema Especial Agrario), siendo su profesión habitual la de peón agrícola.

II.- Por la actora se dedujo el 20 de junio de 2016 solicitud ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Jaén para que se le declarase en la situación de incapacidad que procediese.

III.- La solicitud de la actora fue desestimada por resolución del INSS de fecha 23 de septiembre de 2016 (folio 35), recaída en expediente nº NUM003 , por no ser las lesiones que padecía susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le correspondiere, por el tiempo que fuere necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, tras dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) de fecha 22 de septiembre de 2016 (folio 60), que determinó un cuadro clínico residual de infarto lacunar hemisférico izquierdo en 2013, infarto cerebral de perfil lacunar hemisférico derecho aterotrombótico en mayo de 2016 (situación no definitiva); y como limitaciones orgánicas y funcionales se consignaba 'neurológicas'.

IV.- Presentó la actora reclamación previa contra la anterior resolución el 14 de octubre de 2016, que fue desestimada mediante resolución del INSS de 1 de diciembre de 2016.

V.- La demandante padecía al ser evaluada por el E.V.I. de infarto lacunar hemisférico izquierdo en 2013, infarto cerebral de perfil lacunar hemisférico derecho aterotrombótico en mayo de 2016.

Con motivo del infarto cerebral sufrido por la actora en mayo de 2016, estuvo ingresada en el Hospital del 19 al 25 de mayo, y al alta se le recomendó llevar una vida sin estrés y mantener un nivel de actividad adecuado durante el día, dando paseos y realizando ejercicios pasivos, así como acudir al logopeda para la disartria.

La actora está limitada para tareas que impliquen la realización de esfuerzos físicos intensos, o el manejo con fuerza de ambas manos, por pérdida de fuerza en mano izquierda.

En el año 2013 se tramitó expediente de incapacidad permanente a instancia de la actora, que concluyó con resolución denegatoria, tras dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) de fecha 21 de noviembre de 2013 (folio 71 Vto), que determinó un cuadro clínico residual de infarto cerebral lacunar hemisférico izquierdo (junio 2013), posible hemorragia antigua en protiberancia derecha y territorio profundo hemisferio izquierdo; ateromatosis bicarotidea leve sin estenosis singificativa (situación no definitiva); y como limitaciones orgánicas y funcionales se consignaba 'sistema nervioso'.

Según vida laboral de la actora (folio 75), entre el primer infarto cerebral la actora (junio de 2013) y el segundo (mayo de 2016) la actora ha trabajado un total de 119 días para el Ayuntamiento de Fuerte del Rey, en 7 contratos de trabajo para fomento de empleo, con una duración media de 17 días, y tiene cotizadas 10 jornadas reales en el Régimen Agrario, en abril de 2016.

VI.- La base reguladora a efectos de incapacidad permanente derivada de enfermedad común correspondiente a la actora es de 700,03 € al mes.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENRERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia de instancia que, con estimación de la demanda declaraba a la actora en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola se alza el Organismo Público en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la L.R.J.S ., pretende la modificación del relato histórico y, en concreto, del quinto al que, con apoyo en el informe de la EVI que obra al folio 47 de los autos, pretende: A.- Se sustituyan sus tres primeros párrafos por los siguientes: 'V.-La demandante padecía al momento de ser evaluada por el EVI, el 20 de septiembre de 2016: EXPLORACIÓN POR APARATOS: Buen estado general, marcha, estática y sedestación conservada, movilidad global conservada, movilidad de mmss, mmii, columna conservaqda. Fuerza de EESS y EEII, conservada, fuerza de mano izda. conservada, similar a contralateral. En consulta se aprecia mínima disartria, buena coordinación, romberg negativo, marcha tándem normal.

COMO DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS: Infato lacunar hemisferio izdo. En 2013. Infato cerebral de perfil lacunar hemisférico derecho aterotrombótico en mano 2016, con tto farmacológico, logopeda y rehabilitador.

CONCLUSIONES: En la actualidad en tto con logopeda, mejoría con evolución favorable de disartria, según control por neurología el 08/09/2016: disartria moderada, fuerza y coordinación normal en mano izda.

(ACV en mayo -16 que cursó con disartria-mano torpe). Proceso aún en fase de recuparación.

B.- La supresión del penúltimo paf. del referido antecedente y con apoyo en el mismo documento antes referido. Igualmente cita el obrante al folio 51 y 55 de los autos.

No ha lugar a lo postulado por cuanto en el presente caso el Magistrado ha tenido a la vista los medios de prueba en que se basa el recurrente y concluye de forma tal que no queda evidenciado haya errado al consignar su probanza. Y es que ,de acuerdo con estas premisas y con el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia, ha de considerarse válido constitucionalmente (y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente) el configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar 'in totum' el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal), y ello aún cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aún cuando el Derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda. Pero siendo así que el recurrente ha hecho uso de dicha 'posibilidad', y ha de concluirse que la valoración de la prueba corresponde al Juez de Instancia y solo puede rectificarse sus conclusiones cuando los documentos invocados hagan patente el error del Juzgador y teniendo presente, por demás, que como ha reiterado ésta Sala, es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. En ésa línea, se ha reiterado que, aún cuando el Tribunal puede revisar la valoración hecha por el Juez de Instancia, ello solamente es posible cuando, dicho Juzgador, se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica pues a el, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde valorar la totalidad de las pruebas practicadas lo que, en el presente caso, no ocurre.

Segundo.- Como se dijo la sentencia de instancia estima la demanda y declara a la actora en situación de IPT para su profesión habitual de peón agrícola lo que, como se expuso, no conforma el Organismo demandado. Por éste, en el segundo de los motivos articulados en su recurso, denuncia la infracción del Art. 194.1 b) así como del Art. 193.1 del mismo Cuerpo Legal , En realidad parte el Organismo Publico de la base del estado actual del trabajador para concluir que no está incapacitada para la realización de las mas fundamentales tareas de la que es su profesión habitual, sin perjuicio de que, en momentos álgidos de sus dolencias, pueda acogerse a la IT prevista al efecto. Pues bien, ha de matizarse que la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, está conceptuada, a tenor de lo establecido en el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves,susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Desde dicha perspectiva la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado/a y, en éste caso, en orden a la incapacidad permanente total o aquella que, como se dijo, es la que imposibilita al trabajador para el desarrollo de las principales o fundamentales tareas de su profesión habitual no es dable entender no exista en el caso analizado. Se dice en el Hecho Probado Quinto lo siguiente: 'V.- La demandante padecía al ser evaluada por el E.V.I. de infarto lacunar hemisférico izquierdo en 2013, infarto cerebral de perfil lacunar hemisférico derecho aterotrombótico en mayo de 2016.

Con motivo del infarto cerebral sufrido por la actora en mayo de 2016, estuvo ingresada en el Hospital del 19 al 25 de mayo, y al alta se le recomendó llevar una vida sin estrés y mantener un nivel de actividad adecuado durante el día, dando paseos y realizando ejercicios pasivos, así como acudir al logopeda para la disartria.

La actora está limitada para tareas que impliquen la realización de esfuerzos físicos intensos, o el manejo con fuerza de ambas manos, por pérdida de fuerza en mano izquierda.

En el año 2013 se tramitó expediente de incapacidad permanente a instancia de la actora, que concluyó con resolución denegatoria, tras dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) de fecha 21 de noviembre de 2013 (folio 71 Vto), que determinó un cuadro clínico residual de infarto cerebral lacunar hemisférico izquierdo (junio 2013), posible hemorragia antigua en protiberancia derecha y territorio profundo hemisferio izquierdo; ateromatosis bicarotidea leve sin estenosis singificativa (situación no definitiva); y como limitaciones orgánicas y funcionales se consignaba 'sistema nervioso'.

Según vida laboral de la actora (folio 75), entre el primer infarto cerebral la actora (junio de 2013) y el segundo (mayo de 2016) la actora ha trabajado un total de 119 días para el Ayuntamiento de Fuerte del Rey, en 7 contratos de trabajo para fomento de empleo, con una duración media de 17 días, y tiene cotizadas 10 jornadas reales en el Régimen Agrario, en abril de 2016.' y es patente que tales dolencias, en cuanto se traducen en la imposibilidad de esfuerzos y movimientos que no puede realizar quien recurre, la imposibilitan para las principales tareas de su profesión habitual.

Definida la Incapacidad Permanente Total (I.P.T.) como aquella que inhabilita a una persona para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, del relato histórico hecho de la sentencia, ha de concluirse en lo antes dicho. Con las alteraciones funcionales y orgánicas de quien acciona este no puede desarrollar las principales tareas de su profesión habitual y así lo razona el Magistrado en el Tercero de sus Fundamentos Jurídicos que ésta Sala, a la vista de los inmodificados hechos probados, hace suyo. Y es que, es lo cierto que, tras el primer infarto lacunar hemisférico izquierdo en el año 2013 es lo cierto que, tras su curación , realiza unas actividades para el Ayuntamiento de Fuerte del Rey en trabajos para fomento de empleo que, según expresa el Magistrado, no son trabajos que precisen esfuerzo ordinario y es cuando se incorpora a una prestación servicial en la que es su ocupación habitual, cuando se produce, año 2016, el infarto cerebral que la mantuvo internada y que, al ser dada de alta, lo hace con las recomendaciones de llevar una actividad adecuada durante el día dando paseos y realizando ejercicios pasivos. Sigue expresando la sentencia que la 'actora esta limitada para tareas que impliquen la realización de esfuerzos físicos intensos o el manejo de fuerza en amas manos' por lo que, en consecuencia, los razonamientos de la decisión judicial que la Sala hace propios conllevan que, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENRERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE JAÉN, en fecha 28 de junio de 2017 , en Autos núm.46/17, seguidos a instancia de Justa , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2284/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2284/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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