Sentencia SOCIAL Nº 1027/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1027/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4462/2018 de 04 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1027/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101063

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3503

Núm. Roj: STSJ AND 3503/2019


Encabezamiento


Recurso nº 4462/2018-B Sent. Núm. 1027/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DOÑA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
En Sevilla, a 4de abril de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1027/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Camino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 1 de los de Jerez de la Frontera, autos nº 619/2016; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON
EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Camino contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20/06/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- Dª. Camino , con D.N.I. NUM000 , nacida el NUM001 -70 se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con N.A.S.S. NUM002 , con categoría de Peona Agrícola.

II.- Con fecha 06-03-13 el E.V.I. formuló Dictamen Propuesta con el siguiente Cuadro residual: ' Trastorno de ansiedad sin especificar, rasgos de personalidad histeriforme, fibromialgia. STC bilateral, 3º dedo de la mano derecha en resorte. Bocio difuso normofuncionante. Hipertensión arterial. Diabetes mellitus tipo 2- Cefalea tensional.

Limitaciones orgánicas y funcionales: Proceso psicopatológico grado 1-2/4 (manuela INSS), ansiedad, rasgos histeriformes, cronicidad, leve alteración de la capacidad de comunicación y de relación. Proceso articular. Artromialgias difusas con balances articulares y musculares conservados '.

Por Resolución del INSS le fue desestimada la Incapacidad Permanente solicitada.

III.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 2 de Jerez de la Frontera, dictada en Autos 852/2013, se declaró a la actora en I.P. Total.

Recurrida la Sentencia en suplicación por el INSS, con fecha 24-09-15 se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla) (rec. 1275/15 ) que a el Recurso de Suplicación, revocaba la Sentencia de instancia.

IV.- Con fecha 01-03-16 la actora inició nuevo Expediente de Incapacidad Permanente y con fecha 10-03-16 se emitió Informe Médico de Síntesis en el que refiere como Deficiencias más significativas: '*Poliartralgias polimialgias de larga evolución. Diagnosticada de fibromialgia. *Trastorno de ansiedad. Rasgos de personalidad histeriformes' Reseñaba los antecedentes.

Limitaciones orgánicas o funcionales:'*Deficiencia por dolor generalizado grado funcional 1-2/4 (dolor poliarticular polimiálgico sin datos inflamatorios articulares y escasa limitación funcional + sintomatología psicopatológica asociada en un contexto de rasgos de personalidad histeriforme).

Conclusiones: 'Limitaciones actuales no determinantes de Incapacidad Permanente'.

V.- Con fecha 14-03-16 el E.V.I. formuló Dictamen Propuesta proponiendo la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, con el siguiente Cuadro residual: '*Poliartralgias polimialgias de larga evolución. Diagnosticada de fibromialgia. *Trastorno de ansiedad. Rasgos de personalidad histeriformes.

Antecedentes: Cefaleas.- Bocio difuso normofuncionante.- 3º dedo de la mano derecha en resorte intervenido en 2014 con buen resultado funcional- HTA'.

Limitaciones orgánicas y funcionales: 'Deficiencia por dolor generalizado grado funcional 1-2/4'.

Por Resolución del INSS de fecha 18-03-16 le fue desestimada la solicitud de Incapacidad Permanente, por no ser su estado constitutivo de la misma derivada de enfermedad común.

VI .- Con fecha 29-04-16 la actora formuló reclamación previa que le fue desestimada por resolución de 15-06-16.

VII.- A la actora le fue reconocido un grado de Discapacidad del 40%, por Resolución de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía de fecha 05-10-11.

VIII.- La actora presenta el siguiente Cuadro residual: Poliartralgias polimialgias de larga evolución.

Diagnosticada de fibromialgia. Trastorno de ansiedad. Rasgos de personalidad histeriformes. Antecedentes: Cefaleas.- Bocio difuso normofuncionante.- 3º dedo de la mano derecha en resorte intervenido en 2014 con buen resultado funcional-HTA. Deficiencia por dolor generalizado grado funcional 1-2/4.'

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no ha sido impugnado por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- I. El problema de subsunción jurídica que se suscita en el presente recurso de suplicación consiste en determinar si las limitaciones funcionales derivadas de la artrosis de rodilla y de los dolores fibromiálgicos que padece la actora, acompañados de un trastorno de ansiedad, le ocasionan un grado de menoscabo en su capacidad de trabajo incardinable en el supuesto de hecho definido en el art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social , II.- El Juzgado de lo Social núm. 1 de Jerez de la Frontera ha dado una respuesta negativa a la cuestión enunciada y en consecuencia ha desestimado la demanda formulada por la asegurada, nacida en NUM001 de 1970, en reconocimiento de una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de peón agrícola, confirmando de ese modo la resolución de 18 de marzo de 2016 a virtud de la cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que sus lesiones no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.



SEGUNDO.- I. Frente a dicho pronunciamiento judicial se alza la trabajadora en suplicación reiterando su pretensión y alegando en esencia que tanto la enfermedad reumática, que según dice ha evolucionado desfavorablemente desde que se tramitó el anterior procedimiento de incapacidad permanente al que puso fin esta Sala mediante sentencia desestimatoria de 24 de septiembre de 2015 (Rec. 1275/15 ), como la articular, de nueva aparición, le impiden realizar con la exigible continuidad y eficacia las tareas básicas de un oficio que se caracteriza por unos elevados requerimientos físicos.

II.- En lo que respecta a la patología de rodilla la censura formulada por la actora en el único motivo del recurso que deduce al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se revela inconsistente.

Se dice en él que la valoración del órgano judicial adolece de falta de congruencia pues pese a hacer referencia en el fundamento de derecho tercero de su sentencia al contenido del informe forense en relación a esa dolencia no la considera razón suficiente para reconocerle el grado de incapacidad que reclama.

Pues bien, la alegación que efectúa la recurrente no se corresponde con lo que se desprende de la lectura del informe que invoca, suscrito el 17 de octubre de 2016, desde el momento que lo que en él se dice es que, según prueba de imagen, padece artrosis de rodilla con cambios degenerativos leves, sin sintomatología dolorosa asociada, que no ocasiona problemas a la bipedestación, a la marcha, a la sedestación ni para agacharse. Esos datos explican que en el informe médico de síntesis del 10 de marzo de 2016 ni siquiera se hiciese referencia a esa patología y se ajustan al resultado de la exploración practicada por el médico evaluador en esa misma fecha, indicativa de que la marcha era independiente no claudicante y los balances articulares y musculares estaban conservados en general. Además se atienen a la falta de alegación y prueba de que la interesada haya precisado de asistencia sanitaria especializada en razón de esa afección.

Cuanto se deja expuesto lleva a la conclusión de que los hallazgos radiológicos no trascienden del ámbito del mero diagnóstico no generando ningún síntoma ni déficit funcional valorable sin perjuicio de que puedan hacer aconsejable la adopción de medidas de higiene postural para evitar o reducir la sobrecarga de las articulaciones afectadas.

III.- Tampoco podemos compartir el criterio de la recurrente cuando afirma que el síndrome fibromiálgico no le permite ejecutar las tareas fundamentales de su oficio en condiciones de profesionalidad.

Sin duda el trabajo de peonaje agrícola, en los diferentes puestos en que se puede desempeñar, es muy exigente físicamente, obligando a realizar esfuerzos notables y continuados, pero lo decisivo en este caso es que la actora no presenta menoscabo funcional o clínica permanente alguna que en un plano objetivo, más allá de valoraciones subjetivas de la interesada, le impidan desarrollar de manera adecuada y eficaz las labores propias de su profesión habitual sin poner en peligro su salud y sin perjuicio de que ocasionalmente pueda sufrir crisis dolorosas susceptibles de desencadenar los correspondiente procesos de incapacidad temporal.

Se llega a esta conclusión teniendo en cuenta las siguientes consideraciones generales y concretas circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado.

A) El dolor es el síntoma principal de la fibromialgia. La dificultad para medir su intensidad y persistencia, dado su carácter subjetivo, y su consiguiente repercusión negativa en la aptitud laboral, explica que se intente hacer de forma indirecta a través de un conjunto de hechos indiciarios tales como su localización, extensión y progresión, los remedios terapéuticos empleados para mitigarlo y los resultados obtenidos, la frecuencia con que se presentan los episodios de exacerbación de la clínica y su duración, la evaluación conductual a través de métodos de observación y/o evaluación fisiológica, la respuesta psicológica, que se agudiza a medida que el dolor se agrava en intensidad y repercusión en las actividades cotidianas, etc. Labor a la que puede contribuir positivamente la aplicación de algunas de las escalas científicas de medición de ese síntoma.

B) Atendiendo a esos parámetros, de los elementos de juicio disponibles se infiere que el dolor que experimenta la actora carece del alcance invalidante que le atribuye habida cuenta que: a) está controlado con el tratamiento instaurado que no consta haya sido modificado en el período anterior al hecho causante de la prestación que reclama ni haya hecho precisa su derivación a una unidad especializada; b) el médico evaluador no apreció la presencia de actitudes antiálgicas y tampoco de alteraciones en la marcha, limitaciones de la movilidad, pérdida de fuerza, o afecciones musculares; c) el trastorno psíquico se reduce a un cuadro de ansiedad sin merma de las facultades mentales superiores por el que no consta reciba asistencia especializada.

C) La solución alcanzada coincide con la dada por esta Sala en su sentencia de 24 de septiembre de 2015 (Rec. 1275/15 ) contemplando la situación que presentaba la actora en el mes de marzo de 2013, similar a la aquí analizada.



TERCERO.- Cuanto se deja argumentando conduce a la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso formalizado contra la misma sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas al no haber sido impugnado.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Camino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jerez de la Frontera el 20 de junio de 2018 en los autos nº 619/2016, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma, sobre Prestación de incapacidad permanente, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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