Sentencia SOCIAL Nº 1027/...re de 2020

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14/01/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1027/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 777/2019 de 25 de Noviembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 1027/2020

Núm. Cendoj: 28079140012020100976

Núm. Ecli: ES:TS:2020:4091

Núm. Roj: STS 4091:2020

Resumen:
IBERIA LAE. Contratos temporales suscritos en fraude de ley que revelan la existencia de una relación laboral fija discontinua. Cómputo de la antigüedad desde el inicio de la relación laboral. Reitera doctrina: STS de 24 de febrero de 2016, recurso 2493/2014; 7 de julio de 2016, recurso 615/2015 y 28 de septiembre de 2016, recurso 3936/2014, de 17 de noviembre de 2020, recurso 40/2019 y 18 de noviembre de 2020, recurso 43/2019, entre otras.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 777/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1027/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 25 de noviembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Alejandra Gabriela Brella Lores, en nombre y representación del trabajador D. Luis Carlos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de diciembre de 2018, en recurso de suplicación nº 745/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Madrid, en autos nº 289/2016, seguidos a instancia de D. Luis Carlos contra la empresa Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora.

Ha comparecido en concepto de recurrido empresa Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora, representada por el procurador D. José Luis Pinto Marabotto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 31 de julio de 2017, el Juzgado de lo Social número Seis de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando la excepción de Falta de Acción invocada por IBERIA LAE, OPERADORA, S.A.U, y entrando a resolver el fondo del litigio, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Luis Carlos contra dicha demandada, absolviéndola de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante, D. Luis Carlos, mayor de edad, con DNI n° NUM000, viene prestando servicios para la empresa IBERIA L.A.E., OPERADORA S.A.U. de forma continuada desde el 13/01/2011, teniendo reconocida una antigüedad desde dicha fecha, así como dos trienios, el segundo de los cuales lo perfeccionó el 02/03/2016. Su categoría profesional es Agente Administrativo.

SEGUNDO.- Con anterioridad al 13/01/2011, el actor prestó servicios para la demandada en virtud de contratos temporales que estuvieron vigentes durante los siguientes periodos:

De 15 de noviembre de 2002 a 14 de mayo de 2003

De 6 de diciembre de 2003 a 5 de junio de 2004

De 6 de diciembre de 2004 a 5 de junio de 2005

De 8 de diciembre de 2005 a 7 de junio de 2006

De 13 de junio de 2006 a 12 de diciembre de 2006

De 13 de julio de 2007 a 11 de julio de 2008

De 8 de mayo de 2009 a 7 de mayo de 2010

Dichos contratos. Eventuales por circunstancias de la producción, tenían el siguiente objeto:

'Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aún tratándose de la actividad normal de la empresa...'.

TERCERO.- En los periodos intermedios entre contratos, el actor prestó servicios para otras empresas o percibió prestaciones por desempleo.

CUARTO.- Se ha agotado el intento de conciliación ante el SMAC.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de D. Luis Carlos, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2018, en la que consta el siguiente fallo: 'Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Luis Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid, de fecha 31 de julio de 2017 en virtud de demanda formulada por el recurrente contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora, en reclamación de derechos, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.'

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación letrada de D. Luis Carlos, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de mayo de 2015 (recurso 726/2014).

QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso y habiéndose impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso procedente. Por providencia de fecha 1 de octubre de 2020 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García- Atance, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 17 de noviembre de 2020.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El debate suscitado en este recurso de casación unificadora radica en dilucidar si el actor tenía la condición de trabajador fijo discontinuo de la empresa Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora (en adelante Iberia) con antigüedad desde la fecha 15 de noviembre de 2002.

2.En el escrito de impugnación del recurso de casación se alega que la controversia suscitada en la sentencia de contraste es distinta de la sentencia recurrida, por lo que no concurre el presupuesto procesal de contradicción; que se incumple el requisito formal relativo a que las denuncias de normas estén debidamente fundamentadas; y que la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina unificada. El Ministerio Fiscal niega que concurra el presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial.

SEGUNDO.- 1.En primer lugar, debemos examinar la alegación de la parte recurrida relativa a que la parte recurrente incumple el requisito formal del escrito de interposición del recurso de casación unificadora consistente en exponer de forma expresa y clara la concreta infracción que se denuncia.

2.El art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), intitulado: 'Contenido del escrito de interposición del recurso', dispone:

'1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:

a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

2. Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada.'

3.La sentencia de esta Sala fechada el 22 de julio de 2020, recurso 418/2018, compendia la doctrina jurisprudencial sobre la exigencia de fundamentación del recurso de casación unificadora, con cita de la de 6 de mayo de 2020, recurso 3106/2017:

'a).- El recurso de casación unificadora ha de fundarse en infracción de Ley, pues una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, siendo así que si bien el elemento predominante y destacable en esta modalidad de recursos es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico. b). En el plano normativo, la exigencia viene impuesta por el art. 224.1.b) LJS, en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 207 del mismo texto legal, de forma que resultan plenamente aplicables al mismo tanto el art. 477 LECiv, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; cuanto el art. 481 de la propia Ley, que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos; y asimismo el art. 483.2.2º LECiv, donde se dispone que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición. c) La denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio 'da mihi factum, dabo tibi ius', que es ajeno al recurso de casación; y que una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS ['... razonando la pertinencia y fundamentación' de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV ['... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos...'

4.La lectura del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina revela que sí que contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, comparando sus hechos, fundamentos y pretensiones y argumentando por qué concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219 de la LRJS. Y también contiene una fundamentación de la infracción legal imputada a la sentencia impugnada, denunciando la interpretación errónea de los preceptos legales que considera vulnerados, invocando la doctrina jurisprudencial relativa a la controversia litigiosa y argumentando por qué considera que la sentencia recurrida vulnera las citadas normas jurídicas, por lo que cumple los requisitos formales exigidos en este recurso extraordinario.

TERCERO.- 1.A continuación debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la LRJS, que no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

2.La parte recurrente invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 4 de mayo de 2015, recurso 726/2014. En ella se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Iberia frente a la sentencia de instancia que había reconocido a la demandante el carácter fijo discontinuo de su relación laboral desde la fecha de inicio del primer contrato de duración determinada, así como desde el inicio de la relación laboral el 2-12-2002. El Tribunal Superior de Justicia argumentó que los contratos temporales suscritos no habían especificado la causa o la circunstancia que los justificaba, por lo que se entiende que los contratos se habían celebrado en fraude de ley. Tampoco se probó por la parte demandada que esa contratación obedezca a temporalidad alguna por lo que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa.

3.Tanto en la sentencia recurrida como en la referencial se trata de la misma empresa, con la que los trabajadores estuvieron vinculados primeramente por varios contratos temporales de duración semejante hasta que adquirieron la condición de trabajadores con una relación laboral de duración indefinida. Las pretensiones eran las mismas: el reconocimiento de fraude en la contratación temporal y la condición de fijo discontinuo desde el inicio de la relación, así como la antigüedad también desde ese momento. A juicio de este Tribunal concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219 de la LRJS para viabilizar el recurso de casación para la unificación de doctrina porque en ambas resoluciones se enjuician supuestos sustancialmente idénticos de trabajadores de la misma empresa que conciertan varios contratos temporales y un ulterior contrato de duración indefinida, en similares circunstancias, formulando la misma pretensión con el mismo fundamento: ser considerados fijos discontinuos y que su antigüedad se compute desde el inicio de los primeros contratos. En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, la sentencia recurrida y la de contraste llegan a pronunciamientos distintos.

CUARTO.- 1.En el único motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 4.2 del Real Decreto 2720/1998, alegando que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial que exige acreditar la existencia de una necesidad temporal que justifique el contrato de duración determinada, así como consignar clara y precisamente el objeto del contrato. Esta parte procesal sostiene que se trata de contratos fraudulentos.

2.La controversia litigiosa ha sido resuelta por las recientes sentencias del TS de 17 de noviembre de 2020, recurso 40/2019 y 18 de noviembre de 2020, recurso 43/2019, con cita de las de de 24 de febrero de 2016, recurso 2493/2014; 7 de julio de 2016, recurso 615/2015 y 28 de septiembre de 2016, recurso 3936/2014, cuyos argumentos reiteramos en el presente procedimiento por un elemental principio de seguridad jurídica y ante la inexistencia de razones para llegar a una conclusión distinta.

El examen de las cadenas contractuales enjuiciadas en las citadas sentencias revela la existencia de algunos intervalos temporales carentes de homogeneidad. A título ejemplificativo, la última de las sentencias citadas, dictada por el TS en fecha 28 de septiembre de 2016, recurso 3936/2014, enjuició un supuesto en el que se habían suscrito los contratos temporales siguientes:

1) Contrato de trabajo desde el 2 de enero de 2005 hasta el 1 de julio de 2005.

2) Contrato de trabajo desde el 2 de febrero de 2006 hasta el 1 de julio de 2006.

3) Contrato de trabajo desde el 31 de julio de 2006 hasta el 29 de enero de 2007.

4) Contrato de trabajo desde el 5 de febrero de 2007 hasta el 22 de febrero de 2007.

5) Contrato de trabajo desde el 2 de febrero de 2007 al 30 de junio de 2008.

6) Contrato de trabajo desde el 5 de enero de 2009 hasta el 4 de octubre de 2010.

3.Las citadas sentencias del TS introdujeron una matización respecto de los trabajadores de Iberia por razón de las normas que regulaban el trabajo fijo discontinuo en el XIX Convenio Colectivo de esa empresa y su personal de tierra, vigente desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012:

1) Art. 274: 'Se considerará trabajador fijo discontinuo el contratado por tiempo indefinido para la realización de trabajos de ejecución intermitente o cíclica';

2) Art. 279: 'Los trabajadores fijos discontinuos deberán ser llamados anualmente, en el período comprendido entre el 31 de marzo y el 31 de octubre, pudiéndose prorrogar el contrato originario cuando, sin interrupción, la carga de trabajo permanezca y continúe en las mismas condiciones. Adicionalmente, los trabajadores fijos discontinuos podrán ser llamados entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero del año siguiente, así como durante un período de tiempo entre 10 y 15 días para cubrir las necesidades de la semana santa'.

La misma redacción estaba recogida en los arts. 1 y 6 de la tercera parte del XV Convenio Colectivo de IBERIA LAE SA y su personal de tierra, vigente desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002, prorrogable anualmente; del XVI Convenio Colectivo de IBERIA LAE SA y su personal de tierra, vigente durante los años 2005 y 2006; del XVII Convenio Colectivo de IBERIA LAE SA y su personal de tierra, vigente durante el año 2007 y del XVIII Convenio Colectivo de IBERIA LAE SA y su personal de tierra, vigente durante el año 2008.

Las mentadas sentencias del TS de 24 de febrero de 2016, recurso 2493/2014; 7 de julio de 2016, recurso 615/2015 y 28 de septiembre de 2016, recurso 3936/2014, interpretaron aquella norma colectiva en el sentido siguiente:

'Con esta redacción está claro que los trabajos a los que la norma colectiva atribuye cualidad de 'fijos discontinuos' exceden con mucho de la configuración jurídica que nuestra doctrina atribuye a la referida condición, en tanto que para los pactantes del Convenio Colectivo, lo que los mismos denominan 'trabajadores fijos discontinuos' pueden ser llamados en prácticamente cualquier fecha del año, con excepción de un corto periodo -discontinuo- en periodo invernal, pudiendo incluso prorrogarse sus respectivas contrataciones. Con tal irregularidad y atipicidad lo que el precepto pone de manifiesto es que la categoría jurídica que configura -'trabajadores fijos discontinuos'- no coincide con la que tradicionalmente definida por la jurisprudencia. Y si bien la muy dudosa legalidad de contrataciones de autos pudiera haber justificado -como se ha argumentado en alguna decisión del TSJ- la oportuna reclamación en cada uno de los ceses habidos, razonando precisamente haberse adquirido cualidad de trabajador indefinido por defectuosa contratación, lo cierto es que esta posibilidad no utilizada no puede excluir que el trabajador se limiten a reclamar el estatus que confieren los arts. 274 y 279 del Convenio Colectivo, con reconocimiento de que los servicios prestados lo fueron en los términos ['fijos discontinuos'] que tales preceptos contemplan, por cuanto que la regularidad de sus contrataciones durante años -con toda la variedad temporal que el Convenio Colectivo admite- nos lleva a atribuirles aquella calificación aún a pesar de que formalmente no fueran contratados como tales; máxime si consideramos que una posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse de todos y cada uno de los contratos [ni siquiera la requiere el art. 274 citado, al referirse a 'trabajos de ejecución intermitente'], y menos puede pretenderse que la extravagancia de alguno de ellos deba comportar la exclusión de la modalidad contractual atribuible -ex Convenio- a toda la larga cadena de contratos [5 años en el presente litigio], en beneficio de quien negocia fraudulentamente y en perjuicio de quien es defraudado en sus derechos laborales'.

4.La mentada sentencia del TS de fecha 28 de septiembre de 2016, recurso 3936/2014, explica que este Tribunal ha declarado, respecto de los trabajadores de Iberia, en supuestos de contratación temporal semejante a la de autos, que 'La duración, contenido y secuencia de los sucesivos contratos [...] nos conducen, en aplicación de la doctrina de la Sala anteriormente transcrita, a resolver que la naturaleza de su relación laboral es la de indefinida, fija discontinua. En efecto, no se ha identificado en el contrato, ni tampoco se ha acreditado, la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción, es decir la necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad; y al establecerse el inicio de la contratación indefinida, fijo discontinuo, en la fecha del primer contrato, ésta es la fecha a partir de la cual ha de computarse la antigüedad' de los/as demandantes'.

QUINTO.- 1.En la presente litis el actor prestó servicios para la mercantil Iberia como agente administrativo en virtud de siete contratos eventuales por circunstancias de la producción con el mismo objeto: 'Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aun tratándose de la actividad normal de la empresa'. Los periodos de prestación de servicios laborales fueron los siguientes:

1) De 15 de noviembre de 2002 a 14 de mayo de 2003.

2) De 6 de diciembre de 2003 a 5 de junio de 2004.

3) De 6 de diciembre de 2004 a 5 de junio de 2005.

4) De 8 de diciembre de 2005 a 7 de junio de 2006.

5) De 13 de junio de 2006 a 12 de diciembre de 2006.

6) De 13 de julio de 2007 a 11 de julio de 2008.

7) De 8 de mayo de 2009 a 7 de mayo de 2010.

El demandante ha prestado servicios de forma continuada desde el 13 de enero de 2011, teniendo reconocida la antigüedad desde dicha fecha.

2.La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, establecida respecto de trabajadores de la misma empresa que habían suscrito contratos temporales similares a los enjuiciados en esta litis, obliga a concluir que, antes de suscribir el último contrato de trabajo, en virtud del cual el actor ha prestado servicios sin solución de continuidad desde el 13 de enero de 2011, ese trabajador tuvo la condición de trabajador fijo discontinuo porque no se identificaron en los sucesivos contratos, ni se acreditaron las circunstancias que justificaban la suscripción de contratos temporales: la necesidad de trabajo imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular.

La transcrita doctrina jurisprudencial sostiene que la posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse de todos y cada uno de los contratos, sin que la extravagancia de alguno de ellos deba comportar la exclusión de la modalidad contractual atribuible a toda la larga cadena de contratos en beneficio de quien negocia fraudulentamente y en perjuicio de quien es defraudado en sus derechos laborales.

En este litigio existió una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad. La extravagancia de algunos de dichos contratos no excluye la naturaleza fija discontinua de la relación del actor hasta que suscribió el contrato fijo continuo en fecha 13 de enero de 2011. Por ello, la antigüedad del accionante debe computarse desde la suscripción del primer contrato temporal.

SEXTO.-Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar, de conformidad con el Ministerio Fiscal, que la doctrina ajustada a derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que la recurrida ha de ser casada y anulada. Procede estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador demandante, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate en suplicación en el sentido de estimar la demanda, declarando su derecho a que todos los periodos trabajados con anterioridad al 13 de enero de 2011 se consideren como de trabajos fijos discontinuos y que la relación laboral existente entre las partes tuvo tal carácter desde su inicio, reconociendo que su antigüedad a todos los efectos es de fecha 15 de noviembre de 2002. Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Luis Carlos.

2. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de diciembre de 2018, en recurso de suplicación número 745/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Madrid, en autos número 289/2016, seguidos a instancia de D. Luis Carlos contra Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora.

3. Resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar la demanda, declarando el derecho del actor a que todos los periodos trabajados con anterioridad al 13 de enero de 2011 se consideren como trabajos fijos discontinuos y que la relación laboral existente entre las partes tuvo tal carácter desde su inicio, reconociendo que su antigüedad es de fecha 15 de noviembre de 2002. Sin pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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