Última revisión
14/01/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1027/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 777/2019 de 25 de Noviembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 1027/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100976
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4091
Núm. Roj: STS 4091:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 777/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 25 de noviembre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Alejandra Gabriela Brella Lores, en nombre y representación del trabajador D. Luis Carlos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de diciembre de 2018, en recurso de suplicación nº 745/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Madrid, en autos nº 289/2016, seguidos a instancia de D. Luis Carlos contra la empresa Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora.
Ha comparecido en concepto de recurrido empresa Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora, representada por el procurador D. José Luis Pinto Marabotto.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
'PRIMERO.- El demandante, D. Luis Carlos, mayor de edad, con DNI n° NUM000, viene prestando servicios para la empresa IBERIA L.A.E., OPERADORA S.A.U. de forma continuada desde el 13/01/2011, teniendo reconocida una antigüedad desde dicha fecha, así como dos trienios, el segundo de los cuales lo perfeccionó el 02/03/2016. Su categoría profesional es Agente Administrativo.
SEGUNDO.- Con anterioridad al 13/01/2011, el actor prestó servicios para la demandada en virtud de contratos temporales que estuvieron vigentes durante los siguientes periodos:
De 15 de noviembre de 2002 a 14 de mayo de 2003
De 6 de diciembre de 2003 a 5 de junio de 2004
De 6 de diciembre de 2004 a 5 de junio de 2005
De 8 de diciembre de 2005 a 7 de junio de 2006
De 13 de junio de 2006 a 12 de diciembre de 2006
De 13 de julio de 2007 a 11 de julio de 2008
De 8 de mayo de 2009 a 7 de mayo de 2010
Dichos contratos. Eventuales por circunstancias de la producción, tenían el siguiente objeto:
TERCERO.- En los periodos intermedios entre contratos, el actor prestó servicios para otras empresas o percibió prestaciones por desempleo.
CUARTO.- Se ha agotado el intento de conciliación ante el SMAC.'
Fundamentos
'1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:
a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.
b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.
2. Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada.'
'a).- El recurso de casación unificadora ha de fundarse en infracción de Ley, pues una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, siendo así que si bien el elemento predominante y destacable en esta modalidad de recursos es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico. b). En el plano normativo, la exigencia viene impuesta por el art. 224.1.b) LJS, en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 207 del mismo texto legal, de forma que resultan plenamente aplicables al mismo tanto el art. 477 LECiv, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; cuanto el art. 481 de la propia Ley, que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos; y asimismo el art. 483.2.2º LECiv, donde se dispone que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición. c) La denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio 'da mihi factum, dabo tibi ius', que es ajeno al recurso de casación; y que una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS ['... razonando la pertinencia y fundamentación' de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV ['... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos...'
El examen de las cadenas contractuales enjuiciadas en las citadas sentencias revela la existencia de algunos intervalos temporales carentes de homogeneidad. A título ejemplificativo, la última de las sentencias citadas, dictada por el TS en fecha 28 de septiembre de 2016, recurso 3936/2014, enjuició un supuesto en el que se habían suscrito los contratos temporales siguientes:
1) Contrato de trabajo desde el 2 de enero de 2005 hasta el 1 de julio de 2005.
2) Contrato de trabajo desde el 2 de febrero de 2006 hasta el 1 de julio de 2006.
3) Contrato de trabajo desde el 31 de julio de 2006 hasta el 29 de enero de 2007.
4) Contrato de trabajo desde el 5 de febrero de 2007 hasta el 22 de febrero de 2007.
5) Contrato de trabajo desde el 2 de febrero de 2007 al 30 de junio de 2008.
6) Contrato de trabajo desde el 5 de enero de 2009 hasta el 4 de octubre de 2010.
1) Art. 274: 'Se considerará trabajador fijo discontinuo el contratado por tiempo indefinido para la realización de trabajos de ejecución intermitente o cíclica';
2) Art. 279: 'Los trabajadores fijos discontinuos deberán ser llamados anualmente, en el período comprendido entre el 31 de marzo y el 31 de octubre, pudiéndose prorrogar el contrato originario cuando, sin interrupción, la carga de trabajo permanezca y continúe en las mismas condiciones. Adicionalmente, los trabajadores fijos discontinuos podrán ser llamados entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero del año siguiente, así como durante un período de tiempo entre 10 y 15 días para cubrir las necesidades de la semana santa'.
La misma redacción estaba recogida en los arts. 1 y 6 de la tercera parte del XV Convenio Colectivo de IBERIA LAE SA y su personal de tierra, vigente desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002, prorrogable anualmente; del XVI Convenio Colectivo de IBERIA LAE SA y su personal de tierra, vigente durante los años 2005 y 2006; del XVII Convenio Colectivo de IBERIA LAE SA y su personal de tierra, vigente durante el año 2007 y del XVIII Convenio Colectivo de IBERIA LAE SA y su personal de tierra, vigente durante el año 2008.
Las mentadas sentencias del TS de 24 de febrero de 2016, recurso 2493/2014; 7 de julio de 2016, recurso 615/2015 y 28 de septiembre de 2016, recurso 3936/2014, interpretaron aquella norma colectiva en el sentido siguiente:
'Con esta redacción está claro que los trabajos a los que la norma colectiva atribuye cualidad de 'fijos discontinuos' exceden con mucho de la configuración jurídica que nuestra doctrina atribuye a la referida condición, en tanto que para los pactantes del Convenio Colectivo, lo que los mismos denominan 'trabajadores fijos discontinuos' pueden ser llamados en prácticamente cualquier fecha del año, con excepción de un corto periodo -discontinuo- en periodo invernal, pudiendo incluso prorrogarse sus respectivas contrataciones. Con tal irregularidad y atipicidad lo que el precepto pone de manifiesto es que la categoría jurídica que configura -'trabajadores fijos discontinuos'- no coincide con la que tradicionalmente definida por la jurisprudencia. Y si bien la muy dudosa legalidad de contrataciones de autos pudiera haber justificado -como se ha argumentado en alguna decisión del TSJ- la oportuna reclamación en cada uno de los ceses habidos, razonando precisamente haberse adquirido cualidad de trabajador indefinido por defectuosa contratación, lo cierto es que esta posibilidad no utilizada no puede excluir que el trabajador se limiten a reclamar el estatus que confieren los arts. 274 y 279 del Convenio Colectivo, con reconocimiento de que los servicios prestados lo fueron en los términos ['fijos discontinuos'] que tales preceptos contemplan, por cuanto que la regularidad de sus contrataciones durante años -con toda la variedad temporal que el Convenio Colectivo admite- nos lleva a atribuirles aquella calificación aún a pesar de que formalmente no fueran contratados como tales; máxime si consideramos que una posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse de todos y cada uno de los contratos [ni siquiera la requiere el art. 274 citado, al referirse a 'trabajos de ejecución intermitente'], y menos puede pretenderse que la extravagancia de alguno de ellos deba comportar la exclusión de la modalidad contractual atribuible -ex Convenio- a toda la larga cadena de contratos [5 años en el presente litigio], en beneficio de quien negocia fraudulentamente y en perjuicio de quien es defraudado en sus derechos laborales'.
1) De 15 de noviembre de 2002 a 14 de mayo de 2003.
2) De 6 de diciembre de 2003 a 5 de junio de 2004.
3) De 6 de diciembre de 2004 a 5 de junio de 2005.
4) De 8 de diciembre de 2005 a 7 de junio de 2006.
5) De 13 de junio de 2006 a 12 de diciembre de 2006.
6) De 13 de julio de 2007 a 11 de julio de 2008.
7) De 8 de mayo de 2009 a 7 de mayo de 2010.
El demandante ha prestado servicios de forma continuada desde el 13 de enero de 2011, teniendo reconocida la antigüedad desde dicha fecha.
La transcrita doctrina jurisprudencial sostiene que la posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse de todos y cada uno de los contratos, sin que la extravagancia de alguno de ellos deba comportar la exclusión de la modalidad contractual atribuible a toda la larga cadena de contratos en beneficio de quien negocia fraudulentamente y en perjuicio de quien es defraudado en sus derechos laborales.
En este litigio existió una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad. La extravagancia de algunos de dichos contratos no excluye la naturaleza fija discontinua de la relación del actor hasta que suscribió el contrato fijo continuo en fecha 13 de enero de 2011. Por ello, la antigüedad del accionante debe computarse desde la suscripción del primer contrato temporal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Luis Carlos.
2. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de diciembre de 2018, en recurso de suplicación número 745/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Madrid, en autos número 289/2016, seguidos a instancia de D. Luis Carlos contra Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora.
3. Resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar la demanda, declarando el derecho del actor a que todos los periodos trabajados con anterioridad al 13 de enero de 2011 se consideren como trabajos fijos discontinuos y que la relación laboral existente entre las partes tuvo tal carácter desde su inicio, reconociendo que su antigüedad es de fecha 15 de noviembre de 2002. Sin pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

