Sentencia SOCIAL Nº 1027/...zo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1027/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3521/2021 de 29 de Marzo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1027/2022

Núm. Cendoj: 46250340012022100809

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:1581

Núm. Roj: STSJ CV 1581:2022


Encabezamiento

1

Recurso de suplicación nº 3521/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 003521/2021

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. :

Dª. Isabel Moreno De Viana-Cárdenas, presidenta

Dº. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 001027/2022

En el recurso de suplicación 003521/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000500/2020, seguidos sobre Despido tácito (Dimisión), a instancia de D. Carlos Daniel defendido por la Letrada Dª María Pilar Giménez Sánchez y representado por la Procuradora Dª Sara Gutiérrez Palacios , contra la empresa TRANSPOR SALINAS SL defendida por el Letrado D. Manuel Mundo Alberto, y en los que es recurrente la parte demandada, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con ESTIMACIÓN de la demanda presentada por Carlos Daniel contra la empresa TRANSPOR SALINAS SL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido enjuiciado de fecha de efectos 7 de junio de 2020, y debo condenar y condeno a la empresa demandada a ejercitar la opción en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, de readmitir al trabajador con abono de los salarios de tramitación cuyo importe se fija en 39,28 euros diarios, o bien en abonar al trabajador la indemnización de 814,16 euros.'

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- El demandante, Carlos Daniel, ha venido prestando sus servicios por orden y cuenta de la demandada, TRANSPOR SALINAS SL, con antigüedad del 7 de noviembre de 2019, con la categoría profesional de conductor, y con un salario mensual de 1178,32 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empresas de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Castellón.SEGUNDO.- El demandante el 3 de junio de 2020, mientras se encontraba prestando servicios para la empresa demandada, realizando una carga de la ciudad de Nápoles (Italia), a través de la aplicación de mensajería Whatsapp un intercambio de mensajes con la responsable de tráfico de la empresa demandada, al mostrarse disconforme con las instrucciones recibidas sobre dónde debía estacionar el camión que conducía, remitiendo un mensaje de audio. Acto seguido, en el curso de la conversación, en tono alterado, como consecuencia de la discusión emitió un mensaje de voz diciendo'...ya está bien, y si no me preparas la cuenta que me voy, que ya estoy cansado. Punto no hablo más...'. TERCERO.- La empresa TRANSPOR SALINAS SL, cuando el demandante llegó a las instalaciones de la empresa, el 7 de junio de 2020, le comunicó escrito con el siguiente tenor '...Según lo manifestado por usted en la conversación telefónica con nuestro departamento de tráfico con fecha 3/6/2020, accedemos a la solicitud de causar baja voluntaria y procederemos a cursar la misma con fecha de efecto del día de hoy. Le notificamos que a partir del lunes día 8-6-2020 tendrá a su disposición la documentación, haberes y finiquito que le corresponde...'.La empresa cursó la baja del trabajador ante la TGSS con efectos de 7 de junio de 2020.CUARTO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año anterior al cese de su actividad laboral para la empresa la condición de delegado de personal, miembro del Comité de Empresa o delegado sindical.QUINTO.- Con fecha 25 de junio de 2020 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 10 de julio de 2020, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 16 de julio de 2020 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada la entidad TRANSPOR SALINAS SL que ha sido impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula el recurso por la representación de Transpor Salinas S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 3 de Castellon de fecha 1-6-21 en autos 500/20, sentencia que estimaba la demanda de despido, declarando la improcedencia del despido del trabajador Carlos Daniel, condenando a la parte demandada a la readmisión del trabajador, con abono de salarios de 39,28 euros diarios o al abono de la indemnización en cuantia de 814,16 euros. Frente al recurso formula impugnación el trabajador.

SEGUNDO.-Articula la parte recurrente su recurso mediante la formulación de dos motivos, uno de ellos al amparo de la letra B del art 193 de la LRJS para Revisar los hechos declarados probados, y un segundo motivo al amparo de la letra C del mismo precepto para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

En el primero de los motivos se viene a instar por la recurrente:

1.- Se dé nueva redacción el hecho probado segundo, con el siguiente tenor literal:

'El demandante el 3 de junio de 2020, mientras se encontraba prestando servicios para la empresa demandada realizando una carga de la ciudad de Napoles (Italia), a través de la aplicación de mensajería Whatsapp un intercambio de mensajes con la responsable de trafico de la empresa demandada, Sra. Encarnacion, cuando ésta le dice que tiene que descargar en el mercado de Italia como todos lo hacen y en el horario que está abierto el mercado, por la noche, al contestar el Sr. Carlos Daniel quejándose de los 'putos rumanos', que él no descarga por la noche, que él aprecia su vida y que cuando llegue, que le prepare la baja que me voy, que ya estoy cansado. Punto no hablo más'.

2.- Adición de un nuevo hecho probado sexto, con la siguiente redaccion propuesta:

'El demandante desde el día 7 de junio de 2020 cuando llega de su viaje de Napoles abandona el centro de trabajo sin que desde esa misma fecha vuelva a acudir al mismo'

Fundamenta tal solicitud en:

.- Documento nº 25, de la parte demandada, USB que contiene la grabación de la llamada telefónica entre el actor y personal de la empresa

.- Testifical de la responsable de tráfico,

.- Interrogatorio del propio demandante

.- No aportación de documento alguno ni practica de prueba alguna, por la parte demandante que justifique el abandono del puesto de trabajo por el actor.

TERCERO.-Para resolver la cuestión debemos partir de las premisas establecidas al respecto por la doctrina jurisprudencia en el siguiente sentido::

a.- Lo primero que hay que señalar es que el proceso laboral es de instancia única aunque de doble grado, lo que significa que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al magistrado de instancia. Como señalan las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09).

b.- Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; y 26/01/10 -rco 96/09)',

c.- Que 'la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia(entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10-; 18/01/11 -rco 98/09-; y 20/01/11 -rco 93/10-). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'.

d.- que en todo caso la prueba testifical no es hábil para la revisión de hechos, ( SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07-; y 18/06/13 -rco 108/12-) y tampoco es posible que es tribunal de suplicación realice una nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (suplicación en este caso) sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -rco 198/09-; 14/04/11 -rco 164/10 -; 07/10/11 -rcud 190/10-; 25/01/12 -rco 30/11-; y 06/03/12 -rco 11/11-).

Partiendo de tales premisas no es atendible el motivo articulado en relación a la primera de las modificaciones por la recurrente en cuanto

.- que la redacción de hechos que se postula deriva del análisis de la totalidad de la prueba practicada en juicio, pretendiendo llegar a las conclusiones que son de interés a la parte del análisis de toda la prueba que se refiere como fundamento de la modificación instada. Tal alegación supone la infracción de la doctrina antes expuesta de pretender la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de aquellas.

.- se viene a basar en el análisis de la prueba testifical que no es hábil para la revisión de hechos, y tampoco es posible que es tribunal de suplicación realice una nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (suplicación en este caso) sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -rco 198/09-; 14/04/11 -rco 164/10 -; 07/10/11 -rcud 190/10-; 25/01/12 -rco 30/11-; y 06/03/12 -rco 11/11-).

.- por otra parte las conversaciones telefónicas y en su caso su transcripción bien por medio de contacto telefónico o aplicación de mensajería instantánea (whatsapp) tampoco tienen el carácter de prueba documental a efectos de suplicación. La práctica de este último dicho medio probatorio tiene apoyo, recordemos, en el art. 382 de la L.E.C . en el que se prevé que las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el Tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros medios semejantes. Sobre la eficacia de este medio probatorio, el Tribunal Supremo se ha podido pronunciar remarcando siempre que en el art. 299 de la L.E.C . se contempla de forma separada, como medios de prueba autónomos, los documentos (públicos y/o privados); y que la naturaleza autónoma de las dos modalidades probatorias en cuestión y a la que hacemos referencia se constata, además de en el tratamiento diferenciado de la LEC , también en el modo de su aportación en el proceso (estableciéndose distintas posibilidades en el caso de los documentos según la fase procesal) e incluso en la propia valoración que ha de dársele a tales pruebas (así los documentos tienen un valor probatorio establecido legalmente, para los documentos públicos en el artículo 319 LEC y para los privados en el 326 LEC , en tanto las reproducciones de palabras, imágenes y sonidos captadas mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes, han de valorarse según las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 382.3 LEC, e forma que no pueden tener la consideración de documentos a los fines revisorios del recurso de suplicación; y ello sin perjuicio de que una fotografía per se difícilmente acredita una actividad y un régimen de la misma ni el periodo de realización. Criterio este que es el mantenido por STS 26-11-12 rcud 786/12 y 16-6- 11 rcud 3983/10. Si bien es cierto que la mas moderna doctrina en relación a los correos electrónicos por su especial naturaleza si que les haya concedido la condición de documentos en ciertas condiciones a efectos del recurso de suplicación tal y como obra en STS 23-7-20 rec 239/18, lo que no cabe extender a la mera transcripción o en su caso reproducción fotografía de una supuesta conversación de mensajería electrónica, ni mucho menos a una mera aportación de un audio en formato electrónico.

.- y sin que puedan tampoco servir de base a la modificación fáctica las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de l.967, 10 de abril y 20 de noviembre de l.975), la propia acta del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de l.967, 31 de diciembre de l.975 y 28 de febrero de l.977), no pudiendo tampoco ampararse la pretensión revisoria en la falta de prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo 26 de febrero [ RJ 1991, 875] , 15 de marzo [ RJ 1991, 4167] y 22 de julio de 1991 [ RJ 1991, 6837] ).

Por su parte la revisión fáctica articulada en segundo lugar no es tampoco procedente puesto que estamos ante un hecho no discutido y conforme y se deriva del propio hecho tercero, puesto que el actor si bien es cierto que desde el día 7 de junio de 2020 cuando llega de su viaje de Napoles abandona el centro de trabajo sin que desde esa misma fecha vuelva a acudir al mismo ello vino dado por el hecho de comunicarle la empresa escrito donde la empresa procedía según lo manifestado por el actor en la conversación telefónica con el departamento de tráfico con fecha 3/6/2020, se accedía a la solicitud de causar baja voluntaria y procederían a cursar la misma con fecha de efecto del día 7-6-20. De este modo la trascendencia de la redacción que se postula es mínima puesto que la ausencia del trabajador, no negada, deriva de la baja en la empresa acordada por esta, estando en presencia de una redacción interesada y sin trascendencia en los términos antes expuestos.

No procede de este modo acceder a las modificaciones instadas puesto que suplicación exige de una técnica marcada en la regulación que, a tal efecto, previene la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y doctrina judicial reiterada emanada tanto del Tribunal Supremo como de los Tribunales Superiores de Justicia. No es factible confundir suplicación con apelación civil, tratando de erigir al tribunal 'ad quem' en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia ( art.6 LRJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ( art. 7 y 8 LRJS) lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982 ( RTC 198251) , 3/1983, 14/1983 ( RTC 198314) , 123/1983, 57/1985, 160/1993 ( RTC 1993160) , entre muchas otras].

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, apreciando que pese a que la recurrente articula formalmente el recurso de suplicacion con redaccion alterantiva de hehcos por el contrario al articular el mismo viene a llevar a efecto una valoracion alternativa de la prueba practicada pero sin acreditar en modo alguno error factico por parte del juzgador que se derive de documental o pericial alguna; pretendiendo sustituir la valoración imparcial del juzgador de instancia por la propia del recurrente obviamente vinculada a su postura procesal.

De este modo no acreditándose por parte del juzgador error de forma excluyente, contundente e incuestionable, mas allá de la discrepancia de la parte recurrente con la valoración de la prueba expuesta en sentencia y debidamente razonada, así como la discrepancia en cuanto al resultado de la sentencia no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto el juzgador de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.

CUARTO.-Como segundo motivo del recurso al amparo de la letra c del art 193 de la LRJS considera que la Sentencia recurrida ha dejado de aplicar indebidamente el artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 2/2015 al no considerar la existencia de la dimisión del trabajador y ello sin hacer mayores consideraciones, debiendo tener como tales las que con el carácter de alegaciones jurídicas obran en el motivo de modificación fáctica de forma indebida.

Y partiendo de los hechos declarados probados no podemos entender existente la dimisión del trabajador que imputa la empresa a aquel puesto que de la redacción de hechos así como los que con tal consideración aparecen en la fundamentación aparece acreditado que:

.- el demandante prestaba sus servicios por orden y cuenta de la demandada, con la categoría profesional de conductor,

.- el 3 de junio de 2020, mientras se encontraba prestando servicios para la empresa demandada, realizando una carga de la ciudad de Nápoles (Italia), a través de la aplicación de mensajería Whatsapp se produjo un intercambio de mensajes con la responsable de tráfico de la empresa demandada, al mostrarse disconforme con las instrucciones recibidas sobre dónde debía estacionar el camión que conducía, remitiendo un mensaje de audio.

.- acto seguido, en el curso de la conversación, en tono alterado, como consecuencia de la discusión emitió un mensaje de voz diciendo'...ya está bien, y si no me preparas la cuenta que me voy, que ya estoy cansado. Punto no hablo más...'.

.- el actor siguió prestando su servicios y cuando llegó a las instalaciones de la empresa, el 7 de junio de 2020, la empresa le comunicó escrito con el siguiente tenor '...Según lo manifestado por usted en la conversación telefónica con nuestro departamento de tráfico con fecha 3/6/2020, accedemos a la solicitud de causar baja voluntaria y procederemos a cursar la misma con fecha de efecto del día de hoy.'

.- la empresa cursó la baja del trabajador ante la TGSS con efectos de 7 de junio de 2020.

Con estos datos fácticos, la sentencia de instancia ha concluido que los términos y comportamiento seguido por la actora desde el 3 de junio al 7 de junio de 2020 no respondieron a un propósito inequívoco de dar por terminado el contrato, y por ello califica el acto empresarial de dar de baja en Seguridad Social a la persona trabajadora como un despido improcedente. Y la sala comparte plenamente el criterio de la sentencia de instancia. De estos actos anteriores, coetáneos y posteriores, no puede evidenciarse -como incorrectamente sostiene la empresa recurrente- una voluntad clara e indubitada de la persona trabajadora de extinguir el contrato de trabajo.

El Tribunal Supremo (Sala Social) ha sentado en unificación de doctrina cuándo concurren los requisitos generales que conforman la existencia de dimisión del contrato de trabajo por parte del trabajador. Así sentencias Tribunal Supremo (Sala Social) de 21 noviembre 2000 (rec. 3462/1999 [ RJ 2001, 1427] ) o de 27 de junio de 2001 ( RJ 2001, 6840) y 29 de marzo de 2001 ( RJ 2001, 3410) se han ocupado de la materia, señalando que:

(a) 'Con carácter general, el negocio jurídico, sobre todo en su modalidad o variedad contractual, se integra, como elemento esencial del mismo, por la voluntad de quien o quienes en el mismo intervienen. Tal voluntad ha de ser exteriorizada o manifestada, a través de signos que permitan conocer su existencia y conseguir el resultado social a que va encaminada. Es necesario por tanto que la declaración sea emitida y que lo expresado sea percibido o perceptible por quien corresponda. La voluntad negocial puede manifestarse, según diferenciación consagrada, de dos maneras: una expresa, otra tácita. Hay declaración expresa cuando se utilizan signos, por lo común escritos u orales, encaminados a lograr la percepción de que se habló. Hay declaración tácita cuando su autor no utiliza esos signos explícitos, sino que lleva a cabo un comportamiento o conducta de los que se infiere inequívocamente su voluntad; se habla de declaración tácita, porque no resulta de lo dicho, sino de lo hecho ('facta concludentia'). Nuestro Código Civil ( LEG 1889, 27) alude a esta distinción en ocasiones varias. Así, en el art. 999 : la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita; es tácita la que se hace por 'actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar'; art. 1311: la confirmación de los contratos puede hacerse expresa o tácitamente; se entenderá que hay confirmación tácita, si quien teniendo conocimiento de la nulidad y derecho a invocarla 'ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo'; art. 1566: un contrato de arrendamiento se entiende tácitamente reconducido por la simple continuidad en el disfrute por el arrendatario de la cosa durante cierto tiempo' (...)

(b) 'La jurisprudencia civil ha admitido desde hace mucho tiempo el juego negocial de las declaraciones de voluntad tácitas, aunque con las cautelas adecuadas; en particular, la de que tal voluntad se deduzca de 'datos inequívocos' ( STS 5 diciembre 1964 [ RJ 1964, 5684] ); o la de que el comportamiento del interesado consista en actos u omisiones, de cuya naturaleza o circunstancias 'se derive lógica y rigurosamente el consentimiento de la persona que los ha ejecutado' ( STS 30 noviembre 1953 [ RJ 1953, 3148] ); o lo que es lo mismo: que sean 'actos de positivo valor, demostrativo inequívocamente de una voluntad determinada' ( STS 30 noviembre 1957 [ RJ 1957, 3570] )'.

(c) 'En el contrato de trabajo es válido todo lo que se acaba de decir. Y puede hacer aparición la declaración de voluntad tácita en cualquiera de sus fases principales: nacimiento, desarrollo, extinción. En cuanto a esta última, cabe recodar que los contratos bilaterales o sinalagmáticos, si son de tracto único, tienen como causa normal o principal de extinción el propio cumplimiento de lo pactado. Pero si son contratos de tracto sucesivo, el cumplimiento de lo estipulado no hace más que confirmar su subsistencia. Por eso, lo que a las partes importa más bien refiere a los medios con que cuentan para romper esa continuidad. En nuestro derecho, donde se parte de que hay un contratante débil, que es el trabajador, lo que más interesa es delimitar y constreñir las posibilidades extintivas del empresario, a quien se exige la concurrencia de unas ciertas causas, como muestra el art. 49, con los concordantes, del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) . En cambio, al trabajador nada se pide: el citado precepto, en su núm. 1.d), previene que el contrato se extingue 'por dimisión del trabajador'.

(d) 'Esa dimisión o voluntad unilateral del trabajador, de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita. Es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, pues se trata de una decisión recepticia; o mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva. Pues bien, también la jurisprudencia, en este caso la social, se ha ocupado de introducir parejas cautelas. Así, se ha declarado que 'la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral' ( STS 1 octubre 1990 [ RJ 1990, 7512] ). También se ha dicho que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador 'clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance' ( STS 10 diciembre 1990 [ RJ 1990, 9762] ). En particular, cuando el comportamiento alegado por el empresario es lo que suele llamarse un abandono del trabajo, esta Sala ha distinguido el aspecto extintivo del sancionador por incumplimiento: para que exista la causa extintiva en examen es preciso que 'se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral'; en esta línea, y a los efectos de delimitar el llamado abandono frente al despido disciplinario por falta de asistencias al trabajo, se subraya que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo; en cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador 'hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral' ( STS 3 junio 1988 [ RJ 1988, 5212] )'.

(e) 'La principal enseñanza que de tales pronunciamientos cabe extraer es la siguiente. La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944 [ RCL 1944, 274] , art. 81; y tangencialmente en el ET , art. 21.4 a propósito de los pactos de permanencia), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y éste sería el significado unificador de la presente resolución, se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato'.

Lo único probado en el supuesto de autos y así se valora por la sentencia recurrida de forma adecuada es la inexistencia de signo que de forma incontestable permita hacer pensar que el trabajador tuvo voluntad de extinguir la relación laboral. Puesto que el mensaje de voz remitido a la empresa el 3 de junio de 2020 -hecho probado segundo - no puede ser tenido por tal, puesto que lejos de expresar una declaración de voluntad sosegada y meditada, se trata de una manifestación de ira desbordada, que interpretada en relación con el mensaje de voz que le precede, no demuestra sino la existencia de una disputa en el ámbito laboral, en el curso de la cual el demandante, llevado por el acaloramiento del momento, pone fin a la discusión señalando que había llegado a su límite, y que si no estaba de conforme con lo que proponía, que le preparan la cuenta que se iba, ya que estaba cansado de la situación. Tal breve mensaje, que no se extiende más allá de unos segundos, no puede interpretarse como una declaración de voluntad inconstestable, sin olvidar el contexto en el que fue proferido. Obrando que el trabajador siguió prestando sus servicios hasta la vuleta el día 7-6-20 sin reiterar voluntad alguna de cese e incluso el mismo 7 de junio cuando se le presenta la comunicación se niega a firmarla.

De este modo inmodificado tanto el relato fáctico de la sentencia recurrida, y en concreto el hecho probado cuarto del mismo, como las apreciaciones de hecho contenidas en los fundamentos jurídicos -pero con valor de hecho probado, pues como ha venido señalando inveteradamente la doctrina ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1992 [ RJ 1992, 5664] ) 'hay que entender como hechos probados, cualquiera que sea el lugar que en la sentencia ocupen, todas aquellas expresiones en las que el Magistrado exprese su convicción sobre lo acaecido'- y en su consecuencia, no destruida la convicción del Magistrado de instancia respecto a la inexistencia de voluntad del trabaajdor de querer cesar en la empresa, deviene palmaria la aplicación de la doctrina transcrita e inoperante la cita de los preceptos que se invocan como infringidos, puesto que la voluntad dudosa del día 3 se expresa como claramente inexistente de dimisión en el día en que la empresa procede a su cese y baja en seguridad social, esto es en 7 de junio de 2020. Por ello la consideración de que el demandante el 3 de junio de 2020, en una disputa laboral, en relación al vehículo y la carga, llevado por la ira momentánea, remite un breve mensaje de voz en el que más bien amenaza con dimitir, no tiene la consistencia necesaria para ser tomada como una decisión irrevocable de poner fin a la relación laboral. Y ante la inexistencia de dimisión, el cese del trabajador por tal causa no se ajusta a derecho por inexistencia de la misma, lo que constituye como expone la resolución recurrida extinción por voluntad de la empresa, que no se ajusta a lo previsto en el apartado 1 del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, razón por la que procede, confirmar la resolución recurrida.

QUINTO.-Se condena a la parte recurrente a que abone las costas que incluyen los honorarios del abogado o graduado social que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte ( art. 235.1, 2º LRJS) y de acuerdo con el contenido del escrito de impugnación.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204 LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Transpor Salinas S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 3 de Castellón de fecha 1-6-21 en autos 500/20, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente Transpor Salinas S.L. a que abone 200 euros concepto de costas al impugnante.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 3521 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil veintidós.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe

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