Sentencia Social Nº 1028/...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1028/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6215/2014 de 12 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 1028/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015100684


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8022377

EBO

Recurso de Suplicación: 6215/2014

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 12 de febrero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1028/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Adolfo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 2 de enero de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 383/2012 y siendo recurrido Transadrian 78 Service, S.L.U.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10 de mayo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de enero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Adolfo , con D. N.I. nº NUM000 , contra la empresa TRANSADRIAN 78 SERVICE, S.L.U., sobre cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la presente demanda.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante D. Adolfo , en fecha 13-1-2012, suscribió con la empresa demanda TRANSADRIAN 78 SERVICE, S.L.U., un contrato a tiempo parcial de 2 horas al día, con la categoría profesional de Conductor.

(docum. nº 1 y 2 de la parte actora)

SEGUNDO.- En fecha 20-1-2012 la empresa demandada dio de baja el actor en la Tesorería General de la Seguridad Social.

(docum. nº 2 del actor y hecho primero de la demanda rectora)

TERCERO.- La parte actora presentó demanda ante los Juzgados de lo Social el 10-2-2012, solicitando se condene a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 7.742,46 euros, en concepto de salarios desde septiembre 2011 al 20 de enero 2012, vacaciones e indemnización fin de contrato.

CUARTO.- El día 4-5-2012 se intentó la conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar intentado sin efecto, según papeleta presentada el día 17-4-2012.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Reitera el actor la pretensión por él deducida en reclamación de cantidad, suplicando la postulada en su inicial escrito de demanda de 7.742,46 euros con la 'subsidiaria' petición de que 'se retrotraigan las actuaciones al momento procesal de admisión de la prueba...al no haberse admitido la solicitud de oficio de la DGT...'.

No obstante el carácter que se le asigna, tanto por razón del objeto de la denuncia como por causa del motivo formal de oposición que la sustenta ('al amparo de lo previsto en el art. 193 a) de la LRJS ') debe ser esta última examinada con carácter prioritario al examen de la cuestión de fondo ante una eventual vulneración del derecho de defensa del recurrente.

Se remiten las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004 , 31 de enero de 2006 , 21 de septiembre de 2007 , 8 de julio de 2008 y 22 de abril de 2009 a lo manifestado en las del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1987 , 10 de abril y 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones , atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a sus negativos efectos sobre el proceso.

En armonía con este consolidado criterio reitera el Alto Tribunal (en su sentencia de 30 de octubre de 1991 ; por remisión a sus pronunciamientos de 5 junio 1982, 20 abril y 16 mayo 1988 y 17 octubre 1989) que 'la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional' en el que, además, se requiere que 'la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte' o 'no haya podido ser subsanada por una u otra vía'. Señalándose -en los posteriores de esta Sala de 1 de marzo de 2005 y 8 de febrero de 2006 que para que pueda tener viabilidad el motivo basado en la infracción de normas esenciales del procedimiento es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE )

El derecho fundamental a que este último precepto se refiere está integrado, entre otros, por el de 'utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa ' (24.2) con el límite que impone 'la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales' ( Sentencias de la Sala de 2 de marzo de 2004 y 30 de septiembre de 2005 ; en relación con el artículo 90.1 de la LPL y, obviamente, aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito ( arts. 565 y 566 LEC ), o sean claramente inútiles, como es el caso del art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...'.

El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes,'ejercitable en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado e inseparable del derecho mismo a la defensa , consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal' (SSTC 147/87 , recogiendo la doctrina de este Tribunal en SSTC 116/83 de 7 diciembre ; 51/85 de 10 abril y 30/86 de 20 febrero , entre otras); manifestándose vinculado el mismo a la relevancia o carácter decisivo de la prueba en cuestión, en el sentido de que 'para prestar consistencia a una queja motivada en el indebido rechazo de un medio de prueba será necesario que se argumente por el demandante de amparo la trascendencia que dicha inadmisión, por la relevancia misma de los hechos que así se quisieron probar, pudo tener en la sentencia condenatoria' ( STC de 20 de febrero de 1986 ).

Recuerda es este sentido la STC de 11 de octubre de 1999 como' (...) no toda irregularidad procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica o valoración) genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante. Elemento esencial para la apreciación de la lesión del derecho constitucional es, en todo caso, que la inadmisión, o la ausencia de práctica de la prueba, haya supuesto para el demandante de amparo 'una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa '; pero no el 'derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada' ( STC 89/1986 ) en virtud de la cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer ( SSTC 40/1986 , 212/1990 , 87/1992 y 233/1992 , entre otras), y no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa , cuando no exista relación entre los hechos que se querían probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos (ex SSTC 149/1987 y 158/1989 ).

Insiste, en este mismo sentido, la de 12 de julio de 2004 en lo ya manifestado en su pronunciamiento de 31 de enero de 2000 al reiterar que 'no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa , sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, de suerte que sólo podrá apreciarse tal menoscabo el derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta'.

En conclusión, la vulneración de este derecho fundamental exige el concurso de dos circunstancias: la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , y 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial y que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa , debiendo justificar el recurrente la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre , 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ); lo que comporta la necesidad de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba ( SSTC 30 de junio de 2003 , 9 de octubre de 2006 26 de febrero de 2007 y 30 de enero de 2008 ).

SEGUNDO.-Sustenta la parte la situación de indefensión que denuncia en que el contenido de la prueba propuesta (dirigida a acreditar la titularidad de un determinado vehículo para, de esta forma probar que 'en la jornada laboral recogida en contrato únicamente dos horas al día era imposible que el Sr. Adolfo hiciese rutas a Zaragoza y volviese') resulta decisiva para evidenciar 'el flagrante fraude de ley en la celebración del contrato laboral' (para el que reclama una jornada de 40 horas semanales frente a las 2 horas diarias consignadas en el mismo).

Varias son las razones que se ofrecen al rechazo de la nulidad pretendida de contrario pues a la ausencia de toda mención o protesta (durante el curso de la vista) relativa a la prueba que judicialmente denegada se añade la falta de una justificación inicial (en su propuesta mediante otrosí de la demanda) de su relevancia litigiosa sin que (en cualquier caso) pueda ser ésta contemplada para intentar justificar la realidad jurídico-laboral que de la misma se pretendía deducir.

TERCERO.-Igual suerte adversa merece seguir la adición que se postula de un nuevo ordinal fáctico sobre la base de la 'documental' incorporada con el número 9 de su ramo probatorio, 'consistente en correos intercambiados entre el trabajador y la empresa' al carecer éstos de la consideración de documentos hábiles a efectos revisorios ( STSJ de 4 Galicia de 24 de julio de 2014 ; entre otras muchas); predicándose similar conclusión desestimatoria de la modificación que se postula del hecho tercero en el sentido de fijar una antigüedad en la empresa de de 24 de noviembre de 2011 por lo que el 'contrato celebrado en fecha 13/01/2012' lo fue 'en fraude de ley' al pretender una nueva valoración de la prueba que ya fue críticamente apreciada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la facultad que el artículo 97.2 de la LRJS le atribuye -Fj tercero- (lo que se manifiesta sin perjuicio de advertir sobre el jurídica valoración que incorrectamente incorpora a su propuesta).

CUARTO.-Pues bien, desde la dimensión jurídica que ofrece su inalterado relato debe ser necesariamente rechazada una censura jurídica exclusivamente sustentada en una supuesta infracción del principio de la ficta confessio en la persona del administrador de la empresa incomparecida.

La relevancia probatoria que judicialmente se atribuye a esta procesal circunstancia respecto a la regla general de distribución de la carga de la prueba que el artículo 217 de la LEC impone (en su relación con los arts. 87.2 , 91.2 y 97.2 de la LRJS , 1 y 8.1 del ET y 24 de la Constitución ) al disponer -el que se cita de Ley Adjetiva Laboral- que la parte demandada que no compareciere al juicio, estando debidamente citada a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos que fundan la pretensión de la demanda (siempre que conforme al art. 83.2 no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio), viene determinada por el concurso de una confesión presunta de carácter legal en la que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción que lo es iuris tantum; lo que deriva en 'el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de obligación que se le impone'.

En tal sentido se pronuncian las sentencias de la Sala de 24 de octubre de 2005 , 15 de mayo de 2008 y 7 de mayo de 2010 cuando - remitiéndose a una consolidada doctrina del Alto Tribunal- recuerdan como 'la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba', que le impone la de acreditar 'los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma'.

Precisando los límites que definen la aplicación de la reseñada norma procesal, reiteran las sentencias de este Tribunal Superior de 21 de diciembre de 2004, 16 de junio y 11 de octubre de 2005 y 16 de marzo de 2006 que la denominada ficta confessio está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como una (irrevisable -SS de la Sala de 21 de diciembre de 2004 y 11 de octubre de 2005; y del extinto TCT de 5 de mayo de 1987-) facultad de los Tribunales (ex SSTC 14/1992 y 26/1993 ) que habrán de tener en cuenta la valoración de los demás medios de prueba; criterio que se manifiesta en armonía con lo resuelto en los pronunciamientos del Alto Tribunal de 6 de noviembre de 1985, 5 y 30 de marzo de 1987, 9 de junio y 18 de octubre de 1988, 3 de abril de 1990 y 27 de abril de 2004).

Lo así razonado debe conjugarse con la actual regulación del onus probandi en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 217 incorpora a su texto el jurisprudencial principio de la facilidad y disponibilidad probatoria (ex SSTS de 23 de septiembre de 1986 , 24 de abril de 1987 y 15 de junio de 1988 ); que impide el que pueda 'atribuirse al demandante la entera carga de probar los hechos de su demanda, cuando conforme a la naturaleza de los mismos deban de estar acreditados por documentos de la demandada, excepto el caso en que conste que éstos no existan, dadas las circunstancias acreditadas' ( Sentencia de la Sala de de 24 de octubre de 2005 , con remisión a las de 5 de noviembre de 2002 y 15 de junio de 2004). En aplicación del citado principio mantiene este último pronunciamiento la necesidad de 'atender en cada caso, a efectos del ejercicio de la facultad de tener por confesa a la parte demandada incompareciente a pesar de estar debidamente citada, a las posibilidades reales de prueba existente, de forma que la facultad que se atribuye al Juez de tener por confesa o no a la parte no es omnímoda, sino que ha de atenerse a criterios de razonabilidad ...'.

En aplicación de esta consolidada doctrina judicial, sostiene el magistrado que la incomparecencia de la empresa no es óbice para que el demandante haya de probar 'los hechos constitutivos de su derecho' y, en el caso analizado -avanza aquel en su razonamiento- ejercitada por éste una acción de cantidad correspondería al mismo probar los hechos constitutivos de su pretensión para concluir que no ha 'aportado prueba alguna que acredite la prestación de servicios...en las circunstancias de inicio y duración' a las que vincula la existencia y legitimidad de su crédito retributivo...'. Motivando, de esta forma, su decisión absolutoria desde una crítica valoración de la prueba aportada por aquél al proceso en unos términos que la Sala (por las razones expuestas) no puede sino confirmar; con desestimación del recurso interpuesto.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por Adolfo frente a la sentencia de 2 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Tarragona en los autos 383/2012, seguidos a su instancia contra la empresa TRANSADRIAN 78 SERVICIOS S.L.U.; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.