Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1028/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 719/2017 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 1028/2017
Núm. Cendoj: 28079340022017101013
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10763
Núm. Roj: STSJ M 10763/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG : 28.079.00.4-2015/0045838
Procedimiento Recurso de Suplicación 719/2017-M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Seguridad social 1046/2015
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 1028/2017
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 719/2017, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2017 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1046/2015, seguidos a instancia
de D./Dña. Alvaro frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, en materia de Seguridad
Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- El demandante DON Alvaro con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 .1.964 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social siendo trabajador de la ONCE, tras situación de incapacidad temporal con agotamiento de la duración máxima y propuesta de inicio de expediente de incapacidad permanente obtuvo mediante Resolución de 06.03.2013 la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta por contingencia común con arreglo a la base reguladora de 1.632,91 euros y efectos económicos desde el 30.01.2013.
(Folios nº 16 a 20, 93 a 108, 110, 111, 113, 115, 118 a 120, 122, 125, de autos)
SEGUNDO.- Las lesiones que dieron lugar a tal reconocimiento: -Retinosis pigmentaria avanzada con AV en AO menor a 0,1 (solo percibe algo de luz) -Hipoacusia perceptiva bilateral (umbral OD 45 dB umbral OI 50 dB) -Dismetría (utiliza alza de 1,5 cm en píe izquierdo) con dorsalgia secundaria a escoliosis dorso-lumbar -Gonartrosis derecha con funcionalidad conservada -Trastorno adaptativo
TERCERO.- Solicitada el 30.06.2015 por el demandante revisión por agravación, el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 19/08/2015 acuerda mantener el grado de incapacidad permanente reconocido, en virtud del dictamen propuesta emitido por el Equipo de valoración de Incapacidades, al no haberse producido variación en el estado de sus lesiones.
El Equipo de valoración de Incapacidades emitió Informe el 17.08.2015 (Folios nº 21 a 24, 160, 161, 165, 166, 171 a 173de autos).
CUARTO.- El demandante interpone el 08.09.2015 Reclamación previa solicitando la declaración de Gran Invalidez.
(Folios nº 131 a 138 de autos).
QUINTO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta Resolución el 22.09.2015 desestimando la reclamación previa.
(Folios nº 130 de autos).
SEXTO.- El demandante tiene reconocido por el Ayuntamiento de Madrid en aplicación de la Ley de Dependencia un servicio de ayuda a domicilio de 26 horas al mes.
En la valoración efectuada por Salud Madrid el demandante objetiva: -índice Barthel 85, equivalente a incapacidad funcional ligera -índice Lawton y Brody 2.0, equivalente a dependiente total.
También tiene reconocido un grado de minusvalía del 75% (Folios nº 30 a 40, 147 a 158, 182 a 185, 196 a 198 de autos) SEPTIMO.- El demandante padece las siguientes lesiones: -Retinosis pigmentaria avanzada con visión de menos de 0,1 (luz) -Hipoacusia perceptiva bilateral moderada con uso de audífonos -Alza por dismetría en EII -Escoliosis dorso-lumbar, con dorsalgia a la sobrecarga de columna -Gonartrosis derecha -Trastorno adaptativo (Folios nº 166 a 168, 176 a 181, 199 a 201) OCTAVO.- El importe de la base reguladora asciende a 1.632,91 euros mensuales y el complemento de gran Invalidez 892,71 euros.
(Folio 203 de autos)'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Estimando la demanda interpuesta por DON Alvaro frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro que procede el reconocimiento de la situación de Gran Invalidez, y por tanto, condeno a INSS y TGSS a que reconozcan y abonen al demandante el complemento de 892,71 euros sobre el importe de la pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida con base reguladora de 1.632,91 euros, con más las revalorizaciones legales correspondientes, y efectos desde 20.08.2015 .'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por D. Alvaro .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
UNICO.- Disconforme la parte demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, en que, al amparo del artículo 193 c) LRJS , denuncia la infracción del artículo 143.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 137.6 en su redacción anterior a la Ley 24/1997 , al considerar que no debe reconocérsele al actor el derecho a percibir la pensión de gran invalidez, por no existir un agravamiento en la situación que tenía cuando le fue reconocida la incapacidad permanente absoluta.Así las cosas, se ha de significar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según los arts. 136 y 137 del RD Legislativo 1/94 y tal como resulta de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , que fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 y entró en vigor el 2-1-2016, estando diferida la aplicación del artículo 194 de la Ley actual, el cual se ocupa de los grados de incapacidad permanente, hasta la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias correspondientes, siendo dichos rasgos los siguientes: 1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.
2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.
3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).
Así, la incapacidad permanente absoluta viene definida en el marco del art. 137.5 del Texto Refundido de la LGSS , aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 134 , como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente ( sentencias de la Sala de lo Social del TS de 15-12-1988 , 17-3-1989 , 13-6-1989 y 23-2-1990 , entre otras) como la pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.
A su vez, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las Sentencias de 3 de noviembre de 1988 , 21 de febrero de 1989 , 3 de marzo de 1989 , 15 de marzo de 1990 y 16 de mayo de 1990 , la gran invalidez no es una situación invalidante propiamente dicha generadora de prestación, sino que constituye una incapacidad absoluta en la que, concurriendo las circunstancias de precisar la ayuda de un tercero para llevar a cabo la realización de las funciones que la naturaleza y dignidad de la persona exigen ( art. 137.6 del Texto Refundido de la LGSS ), el ordenamiento otorga derecho a un auxilio o incremento del 50% de la prestación.
Asimismo, en cuanto a la revisión por agravación del grado de invalidez permanente, prevista en el artículo 143.2 LGSS , presupone necesariamente un juicio comparativo entre dos situaciones fácticas: la que motivó, como consecuencia de alteraciones orgánicas o funcionales, la anterior declaración de invalidez permanente y la existente con posterioridad al revisarse aquélla, y ello a fin de determinar si las dolencias primitivas han empeorado o si por la concurrencia de éstas con otras aparecidas posteriormente, el cuadro clínico es más grave que el que sirvió de base para el reconocimiento del grado de invalidez permanente cuya revisión se pretende, y a continuación, de existir dicho empeoramiento o agravación, si tienen la entidad suficiente o repercuten de tal forma en la capacidad laboral residual de quien los padece como para incardinar su nueva situación en un grado de invalidez permanente superior.
Ahora bien, en el supuesto ahora enjuiciado la demandada afirma en su recurso que no existe un agravamiento en la situación del actor y que no debe reconocérsele la pensión de gran invalidez, por las razones que indica.
Pues bien, proyectando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, y debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, se ha de concluir que procede la revocación de dicha resolución, ya que el cuadro clínico que el demandante presenta en la actualidad viene a coincidir sustancialmente con el que padecía cuando le fue reconocida la incapacidad permanente absoluta, en que ya tenía una visión de menos de 0,1, no pudiendo considerarse en ningún caso que pueda declarársele en situación de gran invalidez, en tanto en cuanto para ello el solicitante de la pensión ha de acreditar que necesita la asistencia de un tercero para los actos esenciales de la vida, requiriéndose que dicha asistencia sea esencial e indispensable para la propia subsistencia, nada de lo cual ha tenido lugar en el supuesto de autos.
En consecuencia, si bien el Tribunal Supremo ha venido a estimar tras su sentencia de 3-3-2014 que la ceguera con una agudeza visual igual o inferior a 0,1 es constitutiva de gran invalidez, en el supuesto de autos resultaba obligado rechazar la pretensión del actor, al no poder apreciarse la agravación de referencia, condición esta indispensable para el éxito de la acción ejercitada en la demanda, lo que obliga a estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 10 de Madrid de fecha 22de febrero de 2017 , en los autos número 1046/2015, en virtud de demanda formulada por D. Alvaro , en materia de Seguridad Social, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en la demanda.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0719-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0719-17.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
