Sentencia SOCIAL Nº 1028/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1028/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 742/2017 de 17 de Octubre de 2018

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Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 1028/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100976

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:3063

Núm. Roj: STSJ ICAN 3063/2018


Encabezamiento


Sección: JMR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000742/2017
NIG: 3803844420150005358
Materia: Otros derechos laborales individuales
Resolución:Sentencia 001028/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000736/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: DINOSOL SUPERMERCADOS S.L.; Abogado: CARLOS SANTANA AHUMADA
Recurrido: Luis Antonio ; Abogado: ALICIA BEATRIZ MUJICA DORTA
Recurrido: MAPFRE VIDA; Abogado: FERNANDO MONTANER ESCOLANO
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de octubre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa 'DINOSOL SUPERMERCADOS, SL' contra la
sentencia de fecha 21 de abril de 2017, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz
de Tenerife en los autos de juicio 736/2017 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Antonio contra la empresa 'DINOSOL SUPERMERCADOS, SL' y contra la Compañía de Seguros 'MAPFRE VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA de SEGUROS y REASEGUROS' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 21 de abril de 2017 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife .



SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Luis Antonio , prestaba servicios para la empresa Dinosol Supermercados, SL, cuando el 11/06/2014 sufrió un accidente de trabajo iniciándose una situación de incapacidad temporal (folio 63, -vida laboral-; folio 58, -informe de fecha 27/05/2015, del EVI-).

SEGUNDO.- El artículo 25 del Convenio Colectivo de la empresa Dinosol Supermercados, SL que es de aplicación (BOC núm. 196, 09/10/2014), establece: 'La empresa vendrá obligada a suscribir una póliza de seguro de vida y accidentes que cubra el riesgo para los supuestos de 'Muerte', 'Gran invalidez' e 'Incapacidad Permanente Absoluta' por cualquier causa, por importe de 25.000 € (veinticinco mil euros). La empresa también vendrá obligada a suscribir una póliza de seguro de accidentes, que cubra el riesgo para los supuestos de 'Incapacidad Permanente Total' derivada de accidente, laboral o no, por importe de 25.000 € (veinticinco mil euros).Ambas primas son acumulativas en el caso de producirse una contingencia que quede encuadrada dentro de las dos pólizas'.

TERCERO.- Dinosol Supermercados, SL suscribió la póliza núm. NUM000 con la entidad aseguradora Mapfre Vida, que cubría el riesgo para los supuestos de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente, laboral o no, con fecha de efectos del 05/06/2013 al 05/06/2014 (folios 24 a 36, -póliza-).

CUARTO.- El 1 de abril de 2014, la empresa Dinosol Supermercados, SL, envió comunicación escrita a la entidad aseguradora Mapfre Vida para que se procediera a la cancelación preventiva de la póliza núm. NUM000 a su vencimiento el día 05/06/2014 (folio 76).

QUINTO.- La entidad aseguradora Mapfre Vida procedió a la cancelación de la póliza núm. NUM000 a su vencimiento el día 05/06/2014 (folio 77).

SEXTO.- Con fecha 9 de junio de 2016, la Dirección Provincial de la Seguridad Social dictó resolución por la cual se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para la2 profesión habitual, habiéndose ratificado tal declaración mediante resolución del mismo organismo de fecha 23/02/2017 (folio 56 y 60). SÉPTIMO.- El 20/07/2015, la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, con resultado sin avenencia, el 02/09/2015 (folio 4).



TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que estimo parcialmente la demanda presentada por D. Luis Antonio y en consecuencia condeno a la empresa DINOSOL SUPERMERCADOS, SL, a abonar al actor la cantidad de 25.000 euros en concepto de indemnización por incapacidad permanente total para la profesión habitual del actor. Absuelvo a la entidad aseguradora MAPFRE VIDA, de todos los pedimentos deducidos en su contra en el seno del presente procedimiento.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa codemandada 'DINOSOL SUPERMERCADOS, SL', siendo impugnado por la Mutua también demandada. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por el actor, D. Luis Antonio , trabajador que con la categoría profesional de Mozo de Almacén prestó servicios para la empresa 'DINOSOL SUPERMERCADOS, SL' desde el día 1 de mayo de 2014 que, al ser declarado en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo el día 9 de junio de 2015, interesaba que se declarara su derecho a percibir la mejora voluntaria prevista en el artículo 26 del Convenio Colectivo de empresa, consistente en una indemnización a tanto alzado en cuantía de 25.000 €, condenando a su abono a la empresa demandada, por no tener suscrita póliza de seguro en vigor que cubriera tal contingencia, absolviendo por ello a la Compañía de Seguros codemandada.

Frente a la misma se alza la empresa 'DINOSOL SUPERMERCADOS, SL' mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de nulidad y otro de revisión fáctica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al estado en que se encontraba en el momento de producirse la infracción de normas y garantías del procedimiento causante de indefensión que denuncia.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa demandada en su motivo de suplicación la infracción del artículo 61 del referido cuerpo legal , del artículo 152 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución Española .

Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la diligencia de ordenación por la que se amplió la demanda frente a la Compañía de Seguros 'MAPFRE VIDA, SA' y se le citaba para los actos de conciliación y juicio no le fue notificada en legal forma, dado que en la carátula del FAX que le fue remitido en dos ocasiones solo se reflejaba la fecha del señalamiento pero no la hora y, además, no estaba acompañada del Decreto señalando día y hora de la convocatoria de los actos de conciliación y juicio (sic), por lo que no pudo acudir al juicio ni ejercer su oposición a la demanda presentada de adverso y se le ha causado indefensión.

De conformidad con el artículo 270 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial , la notificación de las actuaciones judiciales es obligada respecto de las partes y los posibles perjudicados por las consecuencias del proceso cuando así lo disponga la correspondiente resolución o diligencia.

Los actos de comunicación (notificaciones, emplazamientos, citaciones, requerimientos y mandamientos) deben llevarse a cabo de tal manera que queden garantizados el derecho de defensa y los principios de contradicción e igualdad y deben de practicarse por los medios más rápidos y eficaces ( artículo 53 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Cuando los actos de comunicación se tengan que realizar fuera de la oficina judicial, el artículo 56 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que: '1. Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede de la oficina judicial se harán, cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo.

2. En el exterior del sobre deberán constar las advertencias contenidas en el apartado 3 del artículo 57 dirigidas al receptor para el caso de que no fuera el interesado.

3. En el documento de acuse de recibo se hará constar la fecha de la entrega, y será firmado por el empleado de Correos y el receptor. En el caso de que éste no fuera el interesado se consignará su nombre, documento de identificación, domicilio y su relación con el destinatario.

4. Se podrá disponer que la comunicación se practique por el servicio de telégrafo, fax, correo electrónico o por cualquier otro medio idóneo de comunicación o de transmisión de textos si los interesados facilitaran los datos indicativos para utilizarlos. Se adoptarán las medidas oportunas para asegurar el contenido del envío y la unión, en su caso, del acuse de recepción del acto comunicado, de lo cual quedará constancia en autos.

Igualmente se podrá dejar constancia mediante diligencia del resultado de las gestiones y llamadas telefónicas u otros medios relacionados con los actos de localización y comunicación y con el trámite de las actuaciones.

5. Cuando la comunicación tenga lugar utilizando medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, se realizará conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ' .

La infracción en los actos de comunicación judicial de las reglas establecidas en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social implica la nulidad de aquéllos siempre que genere indefensión; si pese a tal infracción, el destinatario se diera por enterado, ello supondría, a partir de tal momento, la convalidación del acto ( artículo 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ( sentencias del Tribunal Constitucional 39/87 , 110/89 , 48/90 , 9/92 , 10 y 3/93 y del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1992 ) viene recalcando el especial deber que tienen los Órganos Jurisdiccionales de emplear la máxima diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal, cuidando siempre de asegurar, cuando ello sea factible, que la comunicación llegue al conocimiento real de la parte, ya que este deber judicial constituye parte integrante del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , la omisión o defectuosa realización de los actos de comunicación procesal constituye violación de este derecho fundamental, siempre que con ello se impida a las partes litigantes llegar al conocimiento real de lo que éstas necesitan para defender sus derechos en los procesos en que intervengan, a no ser que la falta de ese conocimiento real tenga su origen y causa en el desinterés, pasividad, negligencia o malicia del interesado o éste haya adquirido dicho conocimiento a pesar del defectuoso emplazamiento.

Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1994 , la omisión o infracción de normas procesales con efectos de indefensión previsto en los artículos 238 párrafo 3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lleva a declarar la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se hubiera producido la infracción procesal con tal efecto.

Para una mejor comprensión de lo que es objeto del recurso, cabe señalar que del examen de lo actuado se desprende lo siguiente: D. D. Luis Antonio en reclamación de cantidad contra la empresa 'DINOSOL SUPERMERCADOS, SL', habiendo presentado la demanda con fecha 2 de septiembre de 2015.

Dicha demanda fue notificada a la empresa 'DINOSOL SUPERMERCADOS, SL' el día 25 de septiembre de 2015, mediante correo certificado dirigido a la dirección Carretera de El Rincón, Edificio Anexo al Centro Comercial Las Arenas, 35010 Las Palmas de Gran Canaria.

Por escrito de fecha 19 de mayo de 2016 el actor amplió la demanda contra la Compañía de Seguros 'MAPFRE VIDA, SA', señalando como domicilio de la misma Carretera de Pozuelo nº 50, 28222 Majadahonda, Madrid.

Con fecha 31 de mayo de 2016 la Secretaria del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife dictó Diligencia de Ordenación teniendo por ampliada la demanda frente a la Compañía de Seguros 'MAPFRE VIDA, SA', dándole traslado de la misma y citándola para los actos de conciliación y juicio para el día 20 de abril de 2017 a las 10,15 horas de la mañana.

Dicha ampliación de la demanda fue también notificada a la empresa 'DINOSOL SUPERMERCADOS, SL' el día 2 de junio de 2016 a las 7,47 horas de la mañana, mediante FAX dirigido al número NUM001 , señalado a efectos de actos de comunicación por su representante legal, el Graduado Social D. Carlos Santana Ahumada; obra en autos el reporte de actividad del fax en el que consta la notificación de la diligencia de ordenación en cuestión (dos hojas) y el resultado de OK.

El día 20 de abril de 2017 se celebraron los actos de conciliación y juicio ante el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, a los que no compareció la empresa 'DINOSOL SUPERMERCADOS, SL'.

Al día siguiente, 21 de abril de 2017 se dictó sentencia por el referido Juzgado de lo Social, en la que se estima íntegramente la demanda interpuesta por el Sr. Luis Antonio y se condena a la empresa 'DINOSOL SUPERMERCADOS, SL'.

Notificada el mismo día dicha sentencia a la la empresa 'DINOSOL SUPERMERCADOS, SL' vía LEXNET, por escrito de fecha 28 de abril de 2017 ésta anunció su propósito de interponer recurso de suplicación, el cual se materializó en escrito de fecha 18 de mayo del mismo año.

A la vista de los datos que acabamos de reflejar hemos de concluir necesariamente que la empresa demandada fue citada para los actos de conciliación y juicio vía FAX con once meses de antelación a su celebración y con los apercibimientos legales. Hemos de tener en cuenta que la diligencia de ordenación de fecha 31 de mayo de 2016 se notifica al Graduado Social de la empresa 'DINOSOL SUPERMERCADOS, SL', D. Carlos Santana Ahumada, el día 2 de junio del mismo año a las 7,47 horas mediante FAX dirigido al número designado por éste para la práctica de notificaciones, el NUM001 (en el que se han llevando a cabo con éxito posteriormente todos los actos de comunicación con la demandada), con el resultado de 'CORRECTO' u 'OK', como lo demuestra el acuse de recibo obrante al folio 47 de las actuaciones, con lo cual es claro que la notificación dirigida a la empresa demandada de la diligencia de ordenación objeto de la presente contienda se practicó en la forma prescrita en la normativa específica.

Argumenta la empresa demandada, en síntesis, que pese a constar en el reporte de actividad el OK del fax correspondiente al número facilitado a efecto de actos de comunicación, la diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2016 no ha sido recibida en el mismo debido a problemas técnicos que no puede determinar y que no le son imputables. Pero al respecto hemos de señalar que no se han aportado a las actuaciones pruebas adicionales que acrediten averías o fallos técnicos ni en la red telefónica ni en la terminal de la destinataria.

Además, aun en el hipotético caso de que por un error técnico del FAX, no se hubiera remitido la copia íntegra de la diligencia de ordenación referida (que si lo fue) como quiera que en la carátula del fax se establecía como fecha de celebración de los actos de conciliación y juicio el día 20 de abril de 2017 (circunstancia reconocida por la empresa recurrente), también en ese hipotético caso solamente podría achacarse su inasistencia a los mismos a desidia, la cual excluye cualquier posibilidad de indefensión.

Por tales razones, no habiéndose producido la infracción procesal denunciada, sin necesidad de entrar a resolver el motivo de revisión fáctica también articulado, la Sala desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'DINOSOL SUPERMERCADOS, SL' contra a sentencia de instancia, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos.



TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir, del aseguramiento de la cantidad objeto de condena y de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'SUPERMERCADOS DINOSOL, SL' contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2017, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 736/2017, la cual confirmamos íntegramente.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.

Se mantiene el aseguramiento de la cantidad objeto de condena para ser realizado, en su caso, en ejecución de sentencia.

Se condena en costas a la parte recurrente, la empresa 'SUPERMERCADOS DINOSOL, SL', incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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