Última revisión
11/11/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1028/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2005/2020 de 19 de Octubre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 1028/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100952
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3909
Núm. Roj: STS 3909:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2005/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 19 de octubre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Erasmo, representado por la procuradora Dª. María Rita Goimil Martínez y bajo la dirección letrada de D. Matías Movilla García, contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 3670/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela, de fecha 26 de febrero de 2018, autos núm. 950/2015, que resolvió la demanda sobre Derechos Fundamentales interpuesta por D. Erasmo, frente a la Compañía Radiotelevisión de Galicia SA (CRTVG SA).
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'1°.- Se declara probado que D. Erasmo prestó servicios para la demandada desde el 23 de agosto de 1999, con la categoría de operador montador de vídeo (nivel 7), percibiendo un salario prorrata mensual de 2.067,37 euros (hechos probados sentencia de despido dictada en autos n° 658/2012 doc. n° 4.3 del ramo de prueba de la parte actora).
2°.- En fecha 28 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Social n° 1 de esta localidad, dictada en el procedimiento 1275/2009, declaró relación laboral indefinida no fija del actor con la demandada, con la categoría de montador de vídeo, desde el 23 de agosto de 1999, condenando a la demandada a que abonase, en concepto de complemento de antigüedad-permanencia, la cantidad de 10.780,29 euros por el periodo de 1 de noviembre de 2008 al 31 de mayo de 2011, así como los que se continuasen devengando por este concepto derivado de la relación laboral indefinida. Ratificada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de fecha 14 de marzo de 2014 .
3°.- Por Resolución de 25 de enero de 2011 (DOG de 2 de febrero de 2011) se convoca el proceso extraordinario de consolidación de empleo con un número total de 193 plazas indefinidas con sus códigos (17 para CRTVG, 36 para la RTG y 140 para la TVG).- El actor concurrió el 22 de febrero de 2011 al proceso selectivo para la plaza de operador montador de vídeo (nivel 7) con 23 plazas, obteniendo la plaza n° NUM000 (hecho probado sexto de la sentencia dictada en autos de despido 658/2012).
4°. El día 30 de junio de 2012 la empresa le notifica al trabajador comunicación de fin de contrato a con el siguiente contenido 'pola presente comunicolle que no transcurso do proceso extraordinario de consolidación de emprego convocado por Resolución de 25 de xaneiro de 2011, publicado no DOG n° 22 de 2 de febreiro, publicouse a resolución de 26 de xuño de 2012 da Dirección Xeral da Compañía de Radio-Televisión de Galicia pola que se dá por rematado o devandito proceso e se proclaman aos seleccionados con carácter definitivo, motivo polo que con data 30/06/2012 se extingue a súa relación laboral ao producirse a cobertura definitiva da praza que Vostede viña desempeñando temporalmente'.
5°.- El 13 de agosto de 2012 el demandante presentó el demanda de despido contra la demandada en la que solicitaba que se declarase la nulidad del despido, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía de indemnidad y se condenase a la demandada a readmitirla en su mismo puesto de trabajo con la condición contractual de personal laboral indefinido de la empresa con la antigüedad desde el 23 de agosto de 1999 con la categoría de operador montador de vídeo (nivel 7). Así como al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido y a razón de 80,86 euros/día. Que se indemnice con 10.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados más los honorarios del letrado. Y subsidiariamente, se declarase la improcedencia del despido con las consecuencias legales de opción, indemnización y salarios de tramitación (doc. n° 4.2 del ramo de prueba de la parte actora).- Dicha demanda fue turnada a este Juzgado de lo Social n° 2 de esta localidad dando lugar a los
6°.- Tras la OPE convocada por CRTVG SA se elaboraron listas de contratación temporal en las que se incluyeron a los trabajadores que habiéndose presentado al proceso selectivo no obtuvieron plaza en el mismo, elaborándose el procedimiento de gestión de llamamientos por dichas listas (hecho no controvertido).- La actora fue incluida en las listas de contratación con la categoría de operador montador de vídeo, en la posición n° 17 (doc. n° 4 de la demandada).
7°.- El actor fue llamado para prestar servicios para la demandada, tras el cese, en virtud de los contratos indicados en el doc. n° 6 del ramo de prueba de la parte actora, que par su extensión, se dan por íntegramente reproducidos en aras a la brevedad, siendo el primero de ellos, el 2 de julio de 2012 al 1 de enero de 2013, contrato eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como operador montador de vídeo, siendo el objeto del contrato 'atende as esixencias circunstanciais do mercado, acumulación de tarefas ou excesos de pedidos, consistentes en acumulación de tarefas como consecuencias do mantemento da producción, aínda tratándose da actividade normal da empresa'. Prorrogado desde el día 2 de enero a 30 de junio de 2013 y el último de ellos, de 12 de octubre de 2015 al 13 de octubre de 2015 un contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para prestar los servicios de redactora, y con el objeto de sustituir a un trabajador por vacaciones.- Se declara probado que el resto todos los contratos suscritos por el actor lo fueron por interinidad para sustituir a otros trabajadores por vacaciones, asuntos propios, compensación de festivos, por situación del IT, etc.- Se declara probado que en fecha 19 de agosto de 2013 al 3 de marzo de 2014 el actor suscribió un contrato temporal con Pórtico de Comunicaciones SL, por obra o servicio determinado, para realizar funciones de editor de vídeo.
8º.- La actora ha venido desempeñando siempre sus funciones de operador montador de vídeo tanto antes como después de la OPE de 2012.
9º.- El actor presentó ante la CRTVG SA el 30 de julio 2015 escrito reclamando la indemnización que pudiera corresponderle en aplicación de la nueva doctrina del TJUE (Doc. n° 13.1 del ramo de prueba de la actora).
10º.- Por acuerdo de 29 de agosto de 2013 del Consello de la Xunta de Galicia se designa a TELEVISIÓN DE GALICIA SA como futura CORPORACIÓN DE RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA SA. Por acuerdo de 10 de octubre de 2013 del Consello de la Xunta de Galicia se autoriza la fusión por absorción entre las sociedades mercantiles públicas autonómicas TELEVISIÓN DE GALICIA SAU (sociedad absorbente) y RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA SAU (sociedad absorbida)- Por Decreto 177/2015 (publicado en el DOG de 4/12/2015) se extingue la entidad de derecho público COMPAÑÍA DE RADIO- TELEVISIÓN DE GALICIA, y se acuerda que la CORPORACIÓN RTVG SA comienza a ejercer su actividad de prestación del servicio público de radio y televisión el día 1 de enero de 2016, y que todo el personal de la entidad de derecho público COMPAÑÍA DE RADIO-TELEVISIÓN DE GALICIA se incorporará a la CORPORACIÓN RTVG SA cuando esta comience a ejercer la actividad de prestación del servicio público de radio y televisión el día 1 de enero de 2016, de acuerdo con lo establecido en dicho decreto y con lo dispuesto en el artículo 44 del ET
11°.- En los años 2016 y 2017 no fue aprobado ningún cuadro de Personal en la CRTVG. Desde la aprobación del cuadro del año 2007 existieron únicamente dos aprobaciones del Consello de Administración de la CRTVG de actualización del cuadro de Personal, ambas en el año 2018, la primera el 31 de enero con Un total de 817 puestos y la segunda el 15 de abril con un total de 820 puestos (certificación de 15 de octubre de 2018, requerida a TVG, unida a autos)
12°.- La CRTVG carece de un procedimiento o sistema de que permita un control exhaustivo de la información de contratación en dicho entidad, motivo por el cual ha procedido a la licitación en junio de 2017 de un contrato de Servicio para la unificación de aplicaciones de Recursos Humanos, migración, depuración, y consolidación de datos y preparación para su explotación, el cual fue adjudicado a la empresa CARLOS CASTILLA INGENIEROS S.A., constando aportado el contrato correspondiente suscrito el 26/09/2017 junto con la certificación de 15/10/2018.
13°.- Conforme a la información obtenida en la plataforma de datos de la entidad demandada en el periodo de julio de 2012 hasta el año 2017, se certifican por CRTVG los datos siguientes referentes a las causas de contratación temporal:
(Certificación de 15 de octubre de 2018, requerida a TVG, unida a autos).
14°.- En fecha 19 de noviembre de 2105 el actor presentó papeleta de conciliación en reclamación de cantidad frente a la entidad demandada, celebrándose acto de conciliación el 2 de diciembre de 2015 que finalizo con el resultado sin avenencia.
15°.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Se estima parcialmente la demanda presentada a instancia de D. Erasmo contra la entidad CRTVG S.A. y, en consecuencia, declaro el carácter indefinido no fijo de la relación laboral de D. Erasmo con la entidad CRTVG
'Desestimando los recursos de suplicación interpuestos, respectivamente, por D. Erasmo y la entidad CRTVG S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, de fecha 26 de febrero de 2019, en autos nº 950/2015 , sobre derecho y cantidad, confirmamos dicha resolución e imponemos a la parte demandada CRTVG S.A. el abono de las costas del recurso que incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante del formulado por la referida entidad demandada en cuantía de 605 euros. Ha de darse a los depósitos y consignaciones, si hubiera, el destino legal correspondiente'.
Fundamentos
La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de febrero de 2020 (R. 3670/2019)-, desestimó los recursos formulados por el actor y la demandada, confirmando la sentencia de instancia. Consta que el 30 de junio de 2012 el actor fue cesado, como consecuencia de la cobertura del puesto que ocupaba. Por sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Santiago de Compostela de 27 de mayo de 2013, confirmada por la de la sala de suplicación de 10 de enero de 2014, se declaró la validez de la extinción contractual. Tras el cese, el actor volvió a ser contratado el 2 de julio de 2012, suscribiéndose un primer contrato eventual por circunstancias de la producción, que se extendió con la consiguiente prórroga hasta el 30 de junio de 2013. A partir del 30 de junio de 2012, el actor y la demandada suscribieron 139 contratos temporales, la mayoría de ellos bajo la modalidad de interinidad por sustitución. El último contrato de interinidad para prestar servicios como operador de postproducción suscrito con la CRTVGA es de fecha 7 de febrero de 2019 y estaba vigente en el momento de presentarse la demanda. Desde el 19 de agosto de 2013 y hasta el 3 de marzo de 2014 el actor estuvo vinculado con la empresa Pórtico de Comunicaciones SL mediante contrato temporal para obra o servicio determinado.
La sentencia recurrida, por lo que aquí concierne, confirmó la excepción de cosa juzgada alegada por la empresa y, remitiéndose a pronunciamientos previos sobre otras demandas frente a la misma empresa y con idéntica pretensión, señala que el cese de 30 de junio de 2012 ya fue resuelto en el correspondiente proceso de despido y que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas como la indemnización en liza. Y en cuanto a la excepción de prescripción se indica, también con remisión a anteriores sentencias, que, aunque el actor reclamó el 30 de julio de 2015 a la CRTVGA la indemnización por despido derivada de la doctrina del TJUE, tal reclamación estaría prescrita pues el 'dies a quo' para el cómputo del plazo prescriptivo debe fijarse en la fecha del cese, esto es, el 30 de junio de 2012.
No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el que consideró que existe contradicción en el primer motivo que debería ser desestimado y, respecto del segundo, negó la existencia de contradicción, advirtiendo, no obstante, que una vez desestimado el primer motivo ya no debería examinarse el segundo porque resultaría irrelevante para la modificación del fallo.
En el caso, por sentencia del juzgado de 3 de noviembre de 2015, confirmada en suplicación por sentencia de 24 de febrero de 2016, se desestimó la demanda de la trabajadora por despido frente al cese decidido por la Diputación demandada, por reincorporación del trabajador sustituido el 24 de junio de 2015. El 11 de octubre de 2016 la actora formuló reclamación previa de cantidad de 11.167,75 € en concepto de indemnización de 20 días de salario por año de servicio. La sala considera que no se da la identidad de la causa de pedir entre las dos demandas, por lo que no aprecia la excepción de cosa juzgada y, remitiéndose a pronunciamientos previos en los que se reconoce la indemnización correspondiente a la extinción por razones objetivas los supuestos de cese de trabajadores temporales en aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 -Diego Porras I-, desestima el recurso de la demandada y confirma la sentencia de instancia estimatoria de la demanda.
En efecto, la cuestión que aquí se decide no es si el trabajadora recurrente tiene derecho o no a indemnización, lo controvertido en este excepcional recurso es si la anterior reclamación del trabajador impugnando la extinción de su contrato a través del proceso de despido, que finalizó mediante sentencia firme, declarando que tal cese era ajustado a derecho produce o no efectos de cosa juzgada sobre una posterior reclamación del actor, que ha dado lugar al presente recurso, en el que solicita la correspondiente indemnización por extinción de su contrato. Hay que hacer notar, también, que en la primera de las reclamaciones el actor impugnó su cese solicitando que se considerara como un despido improcedente y que se condenara a la empresa a la readmisión o al pago de la correspondiente indemnización por despido improcedente.
Pero, además, cualquier reclamación que verse sobre las consecuencias que puedan derivarse de la previa existencia de un despido, entendido este en sentido amplio, tal como se acaba de exponer, como las diferencias en el importe de la indemnización y/o en la de los salarios de tramitación o la propia existencia o no de indemnización, también debe plantearse y discutirse en el marco del procedimiento por despido. La Sala viene insistiendo en que el proceso de despido es el único adecuado cuando lo que se cuestione sea la propia existencia de la indemnización, los elementos básicos para su determinación: el salario regulador, la antigüedad, etc, o la propia naturaleza de la indemnización debida ( SSTS de 30 de noviembre de 2018, rec. 215/17, de 31 de octubre de 2017, rec. 333/15 y de 23 de enero de 2019, rec. 145/17).
Con la nueva normativa hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009). A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.
Por su parte la STS de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07, estableció: '1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999; 58/2000; 135/2002; 200/2003 Y 15/2006) b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009 ; 5 de diciembre de 2005, rec. 996/04 y 6 de junio de 2006, rec. 1234/05); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS de 30 de septiembre de 2004, rec. 1793/03 y 20 de diciembre de 2004, rec. 4058/2003, que hacen eco de la precedente de 29 de mayo de 1995; y d) conforme al 222 LEC , 'la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo' [párrafo 1] y que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'
En definitiva, se trata del llamado 'efecto positivo' de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. ( STS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010), de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( SSTS de 9 de diciembre de 2010, rec. 46/2009, antes citada, criterio que se sigue ya en la STS de 23 de octubre de 1995, rcud. 627/1995; y es reiterado en sentencia recientes, como la STS de 3 de marzo de 2009, rcud. 1319/2008; y de 20 de enero de 2010, RCUD. 3540/2008). Por tanto, ' lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse' ( SSTS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 y de 4 octubre 2012, Rec. 273/ 2011).
Sin embargo, el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, según reiterada jurisprudencia, impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra identidad objetiva y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso. El efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso según dispone el artículo 222.1LEC ( STS de 23 de febrero de 2018, Rcud. 2907/2015).
Con ello, la cuestión indemnizatoria estaba juzgada; y, aunque con posterioridad, el actor plantease nueva demanda en la que solicitaba una indemnización por el cese con un fundamento jurídico distinto, resulta evidente que el efecto negativo de la cosa juzgada debía aplicarse con naturalidad a esta nueva reclamación que pretendía lo ya pedido y desestimado, aunque la petición fuese en base a fundamentos jurídicos distintos. El efecto negativo de la cosa juzgada, tal como expresamente dispone el artículo 222.1LEC se refiere a la identidad del objeto de los procesos -anterior y ulterior- y no, desde luego, a la identidad de fundamentaciones jurídicas, pues de admitir tal interpretación, para evitar el efecto de cosa juzgada bastaría con fundamentar de forma diferente la misma petición en procesos distintos, ya que el efecto de cosa juzgada alcanza a los argumentos jurídicos que pudieran haberse esgrimido en el proceso precedente para amparar la pretensión ( STS de 11 de julio de 2019, Rec. 77/2018).
No cabe duda de que nos hallamos en el actual proceso ante una repetición de la solicitud indemnizatoria derivada de la misma extinción contractual que ya se planteó en el proceso anterior y que concurre identidad de sujetos y un mismo objeto, razón por la cual procede confirmar la apreciación de la sentencia recurrida según la que concurre el efecto negativo de la cosa juzgada, lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, conduce a la desestimación del motivo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Erasmo, representado por la procuradora Dª. María Rita Goimil Martínez y bajo la dirección letrada de D. Matías Movilla García.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 20 de febrero de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 3670/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela, de fecha 26 de febrero de 2018, autos núm. 950/2015, que resolvió la demanda sobre Derechos Fundamentales interpuesta por D. Erasmo, frente a la Compañía Radiotelevisión de Galicia SA.
3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
