Sentencia Social Nº 1029/...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1029/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6408/2011 de 08 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 1029/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012100542


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0020249

mi

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 8 de febrero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1029/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Ceferino frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 6 de mayo de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 1096/2010 y siendo recurrido DKV Seguros, S.A. de Seguros y Reaseguros. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 29 de noviembre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

'que, sin entrar a conocer de la pretensión contenida en la demanda interpuesta por Ceferino contra 'DKV Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima Española',

a) debo declarar y declaro la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de dicha pretensión, por ser competente el orden jurisdiccional civil;

b) debo absolver y absuelvo a la demandada, con carácter meramente procesal, de todas las peticiones formuladas contra ella en la citada demanda.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º-Desde el 1.7.99, el demandante figura en situación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad para Trabajadores Autónomos (RETA) en la actividad de agente de seguros.

2º-Desde el 19.2.99, el demandante realiza funciones como agente de seguros para la sociedad demandada. A cambio de dichas funciones, percibe las comisiones y premios pactados con dicha sociedad.

3º-El demandante realiza las funciones de agente de seguros señaladas en el ordinal anterior en virtud de un 'contrato de agente de seguros' suscrito el 19.2.99, un 'contrato de mediador de seguros' suscrito el 6.6.01 con 'DKV Previasa, SA de Seguros y Reaseguros' y un contrato igual suscrito el 6.6.01 con 'Previasa Vida, SA de Seguros y Reaseguros'.

Se dan por reproducidos en su integridad los dos contratos suscritos el 6.6.01 y las renovaciones de las tablas de comisiones (folios 482 a 509).

4º-Desde el 19.2.99 hasta el 30.4.09, el demandante estuvo realizando funciones como jefe de equipo ('gestor comercial' en la nomeclatura utilizada en los contratos) para la sociedad demandada, además de las realizadas como agente.

5º-El demandante estuvo realizando las funciones de jefe de equipo señaladas en el ordinal anterior en virtud de un 'contrato de gestión mercantil de colaboración en la mediación de seguros' suscrito el 19.2.99 con 'Agenord Agencia de Seguros' y un 'contrato de gestión comercial de cartera' suscrito el 1.4.01 con 'DKV Seguros, SA de Seguros y Reaseguros'.

Se dan por reproducidos en su integridad los dos contratos (folios 477 a 481 y 520 a 531).

6º-Las funciones como jefe de equipo consistían en la dirección de un grupo de agentes de seguros. El demandante gestionaba su formación y supervisaba su actividad. A tal efecto, les hacía indicaciones sobre clientes y recibía informes sobre dicha actividad.

7º-Mientras estuvo realizando funciones como jefe de equipo, el demandante, además de las comisiones como agente de seguros, cobró: a) una cantidad fija mensual por cada uno de los asegurados asignados por la demandada; b) un incentivo variable trimestral por objetivos de gestión de cartera y mantenimento; c) un rappel por producción neta actualizada.

8º-Desde el 1.5.09, el demandante realiza funciones de cobrador para la sociedad demandada, además de las funciones realizadas como agente.

9º-Desde que realiza funciones de cobrador, el demandante, además de las comisiones como agente de seguros, percibe únicamente una cantidad fija mensual por cada uno de los asegurados asignados por la demandada.

La cantidad fija abonada por la demandada hasta octubre de 2010 fue de 1.350,00 € brutos.

10º-El demandante ha utilizado siempre los medios materiales existentes en las oficinas de la demandada. También ha tenido acceso siempre a las aplicaciones informáticas de la misma.

11º-La demandada ha impartido al demandante numerosos cursos de formación en materia de seguros.

12º-El 24.11.10, el demandante envió un telegrama a la demandada con el siguiente texto:

Despedido verbalmente con efectos del 31/10/2010, requiero readmisión o motivo despido. Me reservo acciones.

Ceferino .

Dicho telegrama fue entregado a la demandada el 24.11.10.

Se da por reproducido el telegrama en su integridad (folio 884).

13º-El 29.11.10, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI contra la demandada por despido. El acto fue celebrado el 30.12.10 y terminó sin avenencia, después de que el demandante ratificara la papeleta y la demandada se opusiera.

Se da por reproducida en su integridad el acta de conciliación (folio 7).

14º-El 22.12.10, la demandada envió una carta al demandante por medio de burofax. En dicha carta, la demandada empezaba diciendo:

Le remito la presente en respuesta a sus requerimientos de información sobre diversas vicisitudes relacionadas con la ejecución del contrato mercantil de Gestor Comercial de Red Previsión número 06/10318 que tiene suscrito con 'DKV Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima Española (Sociedad Unipersonal)'.

A continuación, la demandada, en síntesis, manifestaba que no correspondía, en 2010, abonarle el incentivo variable trimestral por gestión y mantenimiento de cartera, debido al incumplimiento de los objetivos de producción. También le decía que, en relación al pago por asegurado, le correspondía una cantidad mensual de 937,32 €, pero que le habían abonado, hasta octubre de 2010, 1.350,00 € mensuales, por lo que existía un saldo deudor a favor de la empresa, que ésta había empezado a compensar a partir de noviembre de 2010. Y también le decía que, a partir de 1.1.11, el número de asegurados que se le asignaría sería de 1.000.

El burofax fue entregado al demandante el 27.12.10.

Se da por reproducido el burofax en su integridad (folio 471).

15º-En noviembre y diciembre de 2010, la demandada extendió los documentos de liquidación referidos al demandante, si bien hizo constar en cada uno de ellos que el saldo a favor de éste era cero.

Se dan por reproducidos en su integridad los dos documentos de liquidación (folios 871 y 873).

16º-El promedio mensual percibido por el demandante en concepto de comisiones y premios derivados de su actividad como agente de seguros en el periodo que va de noviembre de 2009 a octubre de 2010 fue de 1.352,09 € brutos. Además, percibió, como cobrador, la cantidad mensual fija señalada en el ordinal 9º anterior.

17º-El demandante no ha ostentado cargos de representación unitaria ni sindical.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que según se deduce del fallo de la misma en la que, sin entrar a conocer de la pretensión contenida en la demanda interpuesta por el actor contra 'DKV Seguros y Reaseguros,Sociedad Anónima Española',declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de dicha pretensión, por ser competente el orden jurisdiccional civil y absuelve a la demandada,con carácter meramente procesal, de todas las peticiones formuladas contra ella en la citada demanda, se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la doble vía de los apartados a y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,que ha impugnado la parte demandada.

Centrando los términos del recurso en el que reclama que se declare la nulidad de la sentencia siendo retornados los autos al momento de producirse la infracción y, caso de no ser estimada tal primera pretensión, se revoque la recurrida y se condene ala parte demandada según sus respectivas responsabilidades a estar y pasar por la declaración de improcedencia del despido verbal de la actora que se produjo con fecha de 30/10/2010 con todas las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración.

Al amparo del art 191 a de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la anulación de la sentencia, para que con libertad de criterio el Juzgador de instancia entre en el fondo de las cuestión planteada,de conformidad con la jurisprudencia que cita y los arts 1.1 . y art 8.1 del ET , y el convenio colectivo del sector que debería de estar encuadrado en el grupo IV.

La justificación de la nulidad de la sentencia de instancia lo basa en que el Juez de instancia confunde las funciones de gestor de cartera con las propias de un jefe de equipo, ya que existe una diferencia importante el gestor de cartera gestiona la cartera de clientes de la compañía aseguradora mientras que el jefe de equipo gestiona su propia cartera de clientes, al actor se le entregaba una lista de clientes que debia de gestionar y luego cobrar.

Partiendo del inalterado reláto fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

SEGUNDO.-En el presente caso que analizamos queda probado como se deduce del hecho probado primero que el actor suscribió el 19.2.1999,un 'contrato de agente de seguros' y un 'contrato de mediador de seguros' suscrito el 6.6.01 con 'DKV Previasa, SA de Seguros y Reaseguros' y un contrato igual suscrito el 6.6.01 con 'Previasa Vida, SA de Seguros y Reaseguros'.

Y asi mismo desde el 1.7.99 el actor está en situación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad para Trabajadores Autónomos (RETA) en la actividad de agente de seguros.

TERCERO.-Por otra parte como se deduce del hecho probado cuarto desde el 19.2.99 hasta el 30.4.09, el actor estuvo realizando funciones como jefe de equipo ('gestor comercial' en la nomeclatura utilizada en los contratos, para la sociedad demandada, además de las realizadas como agente.

Asi mismo tambien como consta en el hecho probado quinto el actor realizó funciones de jefe de equipo al suscribir un 'contrato de gestión mercantil de colaboración en la mediación de seguros el 19.2.99 con la empresa 'Agenord Agencia de Seguros'.

Y por otra parte suscribió un 'contrato de gestión comercial de cartera' el 1.4.01 con la empresa 'DKV Seguros, SA de Seguros y Reaseguros'.

De lo cual se deduce que prestaba sus servicios en la empresa demandada y la empresa anteriormente citada como agente de seguros y tambien como jefe de equipo es decir compatibilizaba sus funciones en ambas empresas en los períodos citados anteriormente.

De la valoración que hace el Magistrado de instancia de la documental y testifical como se deduce del hecho probado sexto que las funciones como jefe de equipo consistían en la dirección de un grupo de agentes de seguros, en la que gestionaba su formación y supervisaba su actividad,por ello les hacía indicaciones sobre clientes y recibía informes sobre dicha actividad.

CUARTO.-Hay que precisar como consta en el hecho probado séptimo que mientras estuvo realizando funciones como jefe de equipo, el actor además de las comisiones como agente de seguros,cobró una cantidad fija mensual por cada uno de los asegurados asignados por la demandada, tambien un incentivo variable trimestral por objetivos de gestión de cartera y mantenimento y un rappel por producción neta actualizada, y asi mismo desde el 1.5.09,realiza funciones de cobrador para la sociedad demandada, además de las funciones realizadas como agente.

QUINTO.-En relación a la renumeración que percibe el actor en este caso que analizamos, queda probado como se deduce del hecho probado segundo que el actor desde el 19.2.99, realiza funciones como agente de seguros para la sociedad demandada y percibe las comisiones y premios pactados con dicha sociedad, y que asi mismo desde que realiza funciones de cobrador, además de las comisiones como agente de seguros, percibe únicamente una cantidad fija mensual por cada uno de los asegurados asignados por la demandada como consta en el hecho probado octavo.

Por otra parte en cuanto a los medios que tenia a su disposición,el actor no es controvertido el que ha utilizado siempre los medios materiales existentes en las oficinas de la demandada y ha tenido acceso siempre a las aplicaciones informáticas de la misma, y la empresa demandada ha impartido al demandante numerosos cursos de formación en materia de seguros.

SEXTO.-Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia del TS nº 4325/2006.nº de Recurso: 1168/2005 .fecha de Resolución: 04/07/2006 ...Desde la ya viejas Sentencias de 23-3-1995 y 2- 7-1996, hasta la más reciente jurisprudencia de la Sala contenida entre otras muchas en las Sentencias de 18-4-2001 , 14-5- 2001 , 28-6-2001 y 2-10-2001 ,se viene manteniendo de modo inequívoco que la relación jurídica de agentes de seguros es mercantil y sustraída, por tanto, al orden jurisdiccional Social.

Y tambien la que se menciona en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª).Sentencia de 19 septiembre 2006.RJ20066668.Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1359/2005 .......tratándose de los Agentes de Seguros, respecto de los que es consolidado criterio [ SSTS 16/04/85 ( RJ 1985 , 1872) ; 18/04/85 ( RJ 1985 , 1883) ; 16/09/86 ( RJ 1986 , 4981) ; 14/09/88 ( RJ 1988 , 6890) ; 24/07/90 ( RJ 1990, 6462) ] que su actividad de mediación en la producción de seguros constituye mediación en operaciones mercantiles que, como tal, no constituye una relación laboral normal del art. 1.1 ET ( RCL 1995, 997) , ni tampoco la relación laboral especial del art. 2.1.f) ET , por virtud de la expresa exclusión del art. 2.1.c) RD 1438/1985 ( RCL 1985, 2035) [1/agosto], regulador de dicha relación especial de las personas naturales incluidas en el ámbito específico de la normativa de producción de seguros, siempre que queden comprendidas en la exclusión que se contemplaba en la Ley 117/1969 ( RCL 1969, 2385) [30/diciembre] y en los arts. 4 y 17.1 TR Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados [ RD Legislativo 1347/1985 ( RCL 1985, 1935, 2411) ], que en la actualidad reitera la Ley 9/1992 ( RCL 1992, 1020) [30 /abril] ( SSTS 23/03/95 [ RJ 1995, 2769] -rec. 2120/94 -; y 02/07/96 [ RJ 1996, 5631] -rec. 454/96 -), muy al contrario el Subagente de Seguros se encuentra en posición profesional del todo diferente, pues en tanto que el Agente mantiene con la compañía aseguradora -como hemos indicado- un contrato de agencia [ arts. 6.1 y 7 de la Ley 9/1992 ], que supone la asunción de una actividad de promoción «de manera continuada o estable» [ art. 1 Ley 12/1992 ( RCL 1992, 1216).

SÉPTIMO.-Hay que señalar asi mismo en un caso análogo de otro actor y la empresa demandada la Sala en la sentencia nº de recurso: 376/2007 .nº de resolución: 3053/2007,fecha de Resolución: 26/04/2007.... establece que la Sala entiende que las circunstancias en la prestación de servicios son las mismas que las analizadas por el Tribunal Supremo en su sentencia de 23- 3-1995....En definitiva, la realización del trabajo a diario en los locales de la demandada y utilizar los medios materiales de la demandada, no comporta en modo alguno que su prestación de servicios como Jefe de Equipo sea laboral. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo enlas sentencias antes indicadas, en la de 13 de noviembre de 2001 y esta Sala en sentencias de 3 de febrero de 2003 , 11 de noviembre de 2002 y 7 de noviembre de 2000 . Pero también la sentencia del TSJ de Madrid de 14-6-2005 , y la del TSJ de Castilla La Mancha de 30 de julio de 2004.

OCTAVO.-Pues la circunstancia de que el actor realiza dos actividades en la que la propia parte actora reconoce que no cuestiona que el agente de seguros la relación no es laboral sino mercantil, la alegación que hace que las funciones que se han expuesto anteriormente que realiza además de la de Agente de Seguros, como las de jefe de equipo y las de cobrador, por si mismas las de jefe de equipo y las de cobrador ,no tienen la consideración de relación laboral como pretende la parte recurrente.

Ya que si bien la jurisprudencia ha establecido en algún supuesto la compatibilidad entre la relación laboral y la relación mercantil de Agente de seguros, como lo analiza la sentencia del 23 de marzo de 2004 que posteriormente se expondrá, en este caso que analizamos no se produce dicha concurrencia.

Y hay que precisar que la parte recurrente realiza en la censura jurídica de la sentencia una valoración de las funciones en relación al jefe de equipo y las funciones de gestor de cartera, en relación con el hecho probado cuarto que alega la confusión del mismo,que no es ajustado a derecho ya que de no estar de acuerdo con la valoración de la prueba conjunta que ha efectuado el Magistrado de instancia lo que debió de realizar es la solicitud de la revisión de hechos probados de conformidad con el art. 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral , y no introducirlo de forma indirecta en la censura jurídica de la sentencia en el apartado c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 5 noviembre 2008.Recurso de Casación núm. 130/2007 .... ha establecido que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ),esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , arts 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).

Ya que como se recoge en la sentencia de instancia en la valoración de la prueba que efectua el Magistrado de instancia,en la que en el fundamento jurídico tercero manifiesta que la empresa no negó en ningún momento que el actor realizase las funciones lógicas de jefe de equipo y por otra parte de la documental queda acreditado que daba formación a los agentes asignados en relación con la testifical practicada.

NOVENO.-Pues la utilización de los medios materiales de la empresa en las oficinas de la misma y los médios informáticos, no configuran por si mismos una relación laboral prevista en el art 1 del ET .

Por otra parte no ha quedado probado que el actor tuviese que cumplir un horario determinado, tampoco que debiera de seguir instrucciones de la empresa y la empresa demandada no supervisaba la actividad del actor, ya que como se recoge en la sentencia de instancia por parte del Magistrado de instancia, la empresa no aporto prueba alguna en relación a estas cuestiones.

La circunstancia de que pagase al actor la empresa una renumeración fija de 1350 euros brutos,según se deduce de la documental es decir las factura aportadas, no lleva consigo el que la relación pueda calificarse como relación laboral, teniendo en cuenta que además percibia unos conceptos variables, que se mencionan en el hecho probado décimo sexto, y que la cuantia que establece en el mismo es el resultado de dividir entre doce las comisiones y premios percibidos desde noviembre de 2009 hasta octubre de 2010.

Es decir el actor ha realizado de forma simultanea las funciones de agente de seguros y jefe de equipo y cobrador en el período citado anteriormente

DÉCIMO.-Pues la empresa demandada es una compañía aseguradora y lo que percibia el actor como lo pone de manifiesto el Magistrado de instancia es un 50% de cada actividad.

Por ello no se produce la infracción de los arts citados en los términos que lo alega la parte actora y no es ajustado a derecho la nulidad de la sentencia de instancia,para que el Magistrado de instancia conozca del fondo de la acción ejercitada pues la incompetencia de la jurisdicción social es ajustada a derecho, al ser competente la jurisdicción civil.

UNDÉCIMO.-Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso entra otras en la sentencia,Roj: STS 1740/1995.Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social .Fecha de Resolución: 23/03/1995.... No hay, por tanto, aquí una actividad de supervisión, reclutamiento y formación independientes de la producción de seguros, sino una actuación colectiva en esa producción preparada, dirigida y controlada por la actora, como por ella se reconoce en la demanda en la que se dice que 'era la Jefe o responsable de la producción de seguros de vida y de asistencia médica, con varias personas a mi cargo directo, con el fin de promover o concertar pólizas para tales seguros'. De esta forma no se trata de una actividad de supervisión que haya excluido la de producción de seguros, y tampoco puede considerarse que aquella actividad se haya configurado independientemente como una relación al margen de la mercantil. Lo que se aprecia es el ejercicio de las funciones de producción por un grupo coordinado de personas que es reclutado, entrenado y controlado por un miembro del grupo que asume así una posición cualificada en el proceso de producción. El hecho de que la producción se haya realizado utilizando medios materiales y personal administrativo de la demandada y con presencia diaria en un centro de la misma no altera el carácter del vínculo, pues, aparte de que estos datos no son suficientes para establecer la existencia de una forma limitada de dependencia -la utilización a diario de un local y otros medios de la empresa no implica necesariamente sujeción a jornada y a horario.

DUODÉCIMO.-Y por otra parte la que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social).Sentencia de 23 marzo 2004.RJ20043419.Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3896/2002 ......El problema que suscita se refiere al ámbito de la exclusión del ordenamiento laboral que puede derivarse del artículo 7 de la Ley 9/1992 ( RCL 1992 , 1020) , a tenor del cual «el contrato de agencia de seguros tendrá siempre carácter mercantil». Esta norma contiene una calificación del contrato, que supone una exclusión constitutiva del ámbito de aplicación del ordenamiento laboral, pues si no operara esa calificación, el contrato del agente de seguros sería un contrato de trabajo en la medida en que en el mismo, a diferencia de lo que sucede con los corredores de seguros, cabe apreciar normalmente la nota de la dependencia. Pero la exclusión opera exclusivamente respecto a la actividad del actor que entra en el marco del contrato de agencia y ésta se define en el artículo 6.1 de la Ley 9/1992 por relación a lo previsto en «el primer inciso del número 1 del artículo 2» y, en su caso, de la que define «el segundo inciso de dicho número»: la actividad de «mediación entre los tomadores del seguro y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora privada, de otra» y «la promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguro y la posterior asistencia al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario del seguro».

Por el contrario, la calificación de las partes coincide con la complejidad de los vínculos, distinguiendo correctamente entre lo laboral y lo mercantil. La aceptación de esta dualidad no contradice la doctrina de las sentencias de 18 de abril de 1985 ( RJ 1985, 1883 ) y 23 de marzo de 1995 ( RJ 1995, 2769) que invoca la parte recurrente, pues la primera se refiere a un supuesto en el que se mantenían al actor -agente afecto- la condición anterior de empleado administrativo y las retribuciones de su categoría administrativa como mínimo garantizado, y la sentencia de 23 de marzo de 1995 decide también un supuesto específico de una jefe de equipo que realizaba la mediación a través de éste, asumiendo no sólo las tareas directas de mediación, sino también las de supervisión, control y formación de los miembros de ese equipo, lo que llevó a la sentencia a estimar que esas funciones de supervisión y formación eran accesorias de la principal de carácter mercantil, apreciando un supuesto consistente en «el ejercicio de las funciones de producción (de seguros) por un grupo coordinado de personas que es reclutado, entrenado y controlado por un miembro del grupo que asume así una posición cualificada en el proceso de producción».

DÉCIMO TERCERO.-Por ello no entramos en el análisis de la censura jurídica de la sentencia al amparo del art 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral en el que alega la infracción de los artículos 2.á) v 5.2 de la LPL en relación con el artículo

9.6 de la LOPJ y la aplicación indebida del artículo 1.1 del ET en relación

con los artículos 8.1, 49, 54 a 56 del mismo texto leal y sus concordantes en materia de declaración de despido.

DÉCIMOCUARTO.-De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, al no ser competencia de la jurisdicción social, y dejar imprejuzgada la acción que deduce en la demanda, al ser competencia de la jurisdicción civil.

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación que formula Ceferino ,contra la sentencia del juzgado social 17 de BARCELONA,autos 1096/2010 de fecha 6 de mayo de 2011, seguidos a instancia de aquel contra DKV SEGUROS Y REASEGUROS, Sociedad Anónima Española, sobre despido, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos, dejando imprejuzgada la acción que deduce la parte actora en la demanda, al no ser competencia de la jurisdicción social y debiendo de ejercitar la acción en la jurisdicción civil.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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