Sentencia SOCIAL Nº 1029/...re de 2018

Última revisión
24/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 1029/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 35/2017 de 05 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1029/2018

Núm. Cendoj: 28079140012018100969

Núm. Ecli: ES:TS:2018:4449

Núm. Roj: STS 4449:2018

Resumen:
Revisión. Caducidad acción. La demanda se presenta fuera de los plazos de tres meses y de cinco años que establece art. 512 LEC. La presentación ante órgano incompetente es extemporánea y no ante este Tribunal no suspende el curso de la caducidad.

Encabezamiento

REVISION núm.: 35/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1029/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 5 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de la demanda de Revisión interpuesta por D. Carmelo representado y asistido por el letrado D. Carlos Regidor Jiménez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, de fecha 23 de febrero de 2012 en autos nº 720/2011 seguidos a instancia de D. Carmelo contra Desarrollo y Fomento de Guarroman SL, D. Cesareo, Dª. María Rosario y D. David sobre extinción de contrato de trabajo.

Ha comparecido en concepto de demandado Desarrollo y Fomento de Guarroman SL representado y asistido por el letrado D.. Francisco Barneo Delgado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, se dictó sentencia, en fecha 23 de febrero de 2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la excepción de caducidad pretendida por los demandados, y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de don Cesareo, doña María Rosario y don David, se absuelve a estos de la demanda interpuesta; y desestimando la demanda interpuesta por D. Carmelo frente a la empresa DESARROLLO Y FOMENTO DE GUARROMAN SL, se absuelve a esta de los pedimentos contenidas en la demanda'.

SEGUNDO.-Por la representación legal de D. Carmelo, se presentó en este Tribunal Supremo, demanda de Revisión, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social antes referido.

TERCERO.-Con fecha 15 de noviembre de 2017 se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada la parte contraria contestó a la demanda en el plazo concedido los demandados Desarrollo y fomento de Guarroman SL.

CUARTO.-Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que la demanda debe ser desestimada. No habiendo solicitado ninguna de las partes practica de prueba alguna, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso y antecedentes.

Con la presente demanda de revisión de sentencia firme se pretende la anulación de la sentencia nº 84/2012 del Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén de 23 de febrero de 2012, confirmada por la del TSJ de Andalucía de 11 de julio de 2012. El procedimiento tenía por objeto la resolución indemnizada del contrato por incumplimientos empresariales graves, pretensión que fue desestimada por falta de acreditación de los hechos en que se fundaba.

La demanda de revisión se funda en posterior pleito entre las mismas partes, procedimiento en el que se dictó sentencia el 26 de abril de 2016 por el Juzgado número 4 de Jaén en la que se hizo una valoración diferente de las nóminas y otros documentos aportados por el actor en el anterior procedimiento y se condenó a la empresa a abonarle 1.572 euros en concepto de diferencias salariales del periodo de enero a agosto de 2011. En suplicación este fallo fue confirmado por la sentencia del TSJ de Andalucía (Granada) de 22 de diciembre de 2016 que añadió la condena al pago de intereses y fue notificada el 12 de enero de 2017.

La demanda de revisión se presentó en el Juzgado nº 1 de Jaén el 27 de enero de 2017, recayendo auto de inadmisión por incompetencia del Juzgado el 30 de enero de 2017, resolución que no consta se notificara al letrado de la parte por circunstancias que se ignoran hasta el 28 de septiembre de 2017. El 2 de octubre de 2017 se presentó por el citado letrado el recurso de revisión ante el TSJ de Andalucía con sede en Granada y al día siguiente tuvo entrada en este Tribunal Supremo.

SEGUNDO.- Caducidad de la acción.

1.Esta Sala y la Sala Primera de este Tribunal han reiterado en multitud de ocasiones, que el plazo para la interposición de la demanda de revisión tiene naturaleza civil y no procesal; que es de caducidad y no de prescripción; que no cabe interrupción del mismo, que la caducidad que es apreciable de oficio y que la presentación del recurso ante un Tribunal incompetente no interrumpe el plazo de caducidad y que el mes de agosto se tiene en cuenta como hábil a los efectos del cómputo de aquel plazo de caducidad.

Además este tribunal ha considerado el proceso de revisión como un remedio extraordinario que, solo por causas muy excepcionales y en plazos determinados con mucha precisión, permite destruir la regla fundamental de la cosa juzgada, ya que el proceso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo ya que, en caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución quedaría vulnerado y se provocaría una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada ( SSTS 1ª de 2 de marzo de 2006 y 20 de diciembre de 2007, y de la Sala 4ª de 25 de enero de 2017 (R. 45/2015) 27 de marzo de 2015 (R. 38/2013) y 6 de marzo de 2018 (R. 4/2016) entre otras).

Como señalan nuestras sentencias de 20 de marzo de 2013 (Revisión 29/2011), 9 de abril de 2013 (Revisión 21/2012) y 29 de septiembre de 2014 (Revisión 20/2012) 'es también esta excepcionalidad en la posibilidad de ataque a la cosa juzgada, la que motiva que, aparte de la limitación en cuanto a las causas o motivos de revisión, el legislador haya establecido asimismo un doble límite temporal para poder accionar en revisión, y así se recoge hoy día en el art. 512 de la LECv. (siguiendo el criterio que ya antes establecieran los arts. 1798 y 1800 de su precedente legislativo) en el siguiente sentido: a) en primer lugar, existe un límite temporal que podríamos llamar subjetivo, en cuanto se concede un plazo breve (tres meses), contado a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado (futuro actor de revisión) la existencia de la causa o motivo revisorio (apartado 2 del art. 512); y b) en todo caso, un límite objetivo de cinco años 'desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar', límite éste que viene establecido (apartado 1 del mismo precepto) en aras de la seguridad jurídica, a la que en este aspecto se la hace prevalecer incondicionalmente, incluso frente al valor de la justicia' ( TS 8-7-2008, R. 20/06)'.

2.La aplicación de la anterior doctrina nos obliga a desestimar el recurso por haber transcurrido la llamada caducidad corta de tres meses que es subjetiva y la llamada caducidad larga que es objetiva, plazos ambos que derivan de lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El plazo de caducidad de tres meses ha transcurrido porque empezó a correr el 12 de enero de 2017, al notificarse la sentencia de suplicación que funda la revisión y que confirmó la valoración probatoria que se hizo por la de instancia, plazo que había transcurrido cuando se presentó, el 3 de octubre de 2017, en este Tribunal la demanda de revisión. El plazo de caducidad de cinco años empezó a correr el 11 de julio de 2012, cuando quedó firme la sentencia cuya revisión se pide, fecha en la que recayó la sentencia de suplicación, según el antecedente primero de la demanda. Consecuentemente, habían pasado más de cinco años cuando se presentó la demanda ante este Tribunal.

3.La presentación de la demanda ante órgano judicial incompetente no suspendió el curso inexorable de la caducidad, por cuanto el artículo 236-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social expresamente dispone que la revisión se solicitará ante esta Sala. En este sentido conviene recordar lo que sobre la presentación de escritos dijimos en nuestra sentencia de 8 de noviembre de 1994 (R. 3992/1992) 'el derecho a acudir ante un determinado Tribunal deduciendo una pretensión definida sólo se adquiere de acuerdo con la Ley y, únicamente puede ejercitarse en la forma y con los requisitos que esta establezca (sentencia del Tribunal Constitucional 185/187, de 18 de noviembre), sin que quepa admitir que el sistema legal de presentación de escritos sea sustituido por otro de creación particular, lo que sería contrario al principio de generalidad de la Ley ( sentencia del Tribunal Constitucional 113/90 de 18 de junio).'.

'La presentación tiene que realizarse precisamente ante el órgano legalmente designado para ello, como exigen de forma inequívoca las normas citadas en el fundamento anterior, lo que, por otra parte, responde a evidentes razones de economía procesal y de normalidad en la tramitación que quedarían seriamente comprometidas si las partes pudieran determinar a su arbitrio o conveniencia el lugar de presentación de escritos. Como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 157/1989 'el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los requisitos que las leyes procesales establecen', ya que 'el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso, y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que las eliminen'.'.

Lo acertado de esta doctrina sobre la necesidad de presentar los escritos y demandas en el lugar prevenido por la ley ha sido, posteriormente, reiterado por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 117/1999, de 28 de junio, 260/2000, de 30 de octubre y 90/2002, de 2 de abril, entre otras.

4.Por estar caducada la acción, procede, oído el Ministerio Fiscal, desestimar la demanda, sin necesidad de más argumentos. Sin costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Desestimar la demanda de revisión interpuesta por la representación legal de D. Carmelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, de fecha 23 de febrero de 2012 en autos nº 720/2011.

2. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.