Última revisión
24/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 1029/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 35/2017 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1029/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100969
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4449
Núm. Roj: STS 4449:2018
Encabezamiento
REVISION núm.: 35/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 5 de diciembre de 2018.
Esta Sala ha visto Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de la demanda de Revisión interpuesta por D. Carmelo representado y asistido por el letrado D. Carlos Regidor Jiménez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, de fecha 23 de febrero de 2012 en autos nº 720/2011 seguidos a instancia de D. Carmelo contra Desarrollo y Fomento de Guarroman SL, D. Cesareo, Dª. María Rosario y D. David sobre extinción de contrato de trabajo.
Ha comparecido en concepto de demandado Desarrollo y Fomento de Guarroman SL representado y asistido por el letrado D.. Francisco Barneo Delgado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.
Antecedentes
Fundamentos
Con la presente demanda de revisión de sentencia firme se pretende la anulación de la sentencia nº 84/2012 del Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén de 23 de febrero de 2012, confirmada por la del TSJ de Andalucía de 11 de julio de 2012. El procedimiento tenía por objeto la resolución indemnizada del contrato por incumplimientos empresariales graves, pretensión que fue desestimada por falta de acreditación de los hechos en que se fundaba.
La demanda de revisión se funda en posterior pleito entre las mismas partes, procedimiento en el que se dictó sentencia el 26 de abril de 2016 por el Juzgado número 4 de Jaén en la que se hizo una valoración diferente de las nóminas y otros documentos aportados por el actor en el anterior procedimiento y se condenó a la empresa a abonarle 1.572 euros en concepto de diferencias salariales del periodo de enero a agosto de 2011. En suplicación este fallo fue confirmado por la sentencia del TSJ de Andalucía (Granada) de 22 de diciembre de 2016 que añadió la condena al pago de intereses y fue notificada el 12 de enero de 2017.
La demanda de revisión se presentó en el Juzgado nº 1 de Jaén el 27 de enero de 2017, recayendo auto de inadmisión por incompetencia del Juzgado el 30 de enero de 2017, resolución que no consta se notificara al letrado de la parte por circunstancias que se ignoran hasta el 28 de septiembre de 2017. El 2 de octubre de 2017 se presentó por el citado letrado el recurso de revisión ante el TSJ de Andalucía con sede en Granada y al día siguiente tuvo entrada en este Tribunal Supremo.
Además este tribunal ha considerado el proceso de revisión como un remedio extraordinario que, solo por causas muy excepcionales y en plazos determinados con mucha precisión, permite destruir la regla fundamental de la cosa juzgada, ya que el proceso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo ya que, en caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución quedaría vulnerado y se provocaría una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada ( SSTS 1ª de 2 de marzo de 2006 y 20 de diciembre de 2007, y de la Sala 4ª de 25 de enero de 2017 (R. 45/2015) 27 de marzo de 2015 (R. 38/2013) y 6 de marzo de 2018 (R. 4/2016) entre otras).
Como señalan nuestras sentencias de 20 de marzo de 2013 (Revisión 29/2011), 9 de abril de 2013 (Revisión 21/2012) y 29 de septiembre de 2014 (Revisión 20/2012) 'es también esta excepcionalidad en la posibilidad de ataque a la cosa juzgada, la que motiva que, aparte de la limitación en cuanto a las causas o motivos de revisión, el legislador haya establecido asimismo un doble límite temporal para poder accionar en revisión, y así se recoge hoy día en el art. 512 de la LECv. (siguiendo el criterio que ya antes establecieran los arts. 1798 y 1800 de su precedente legislativo) en el siguiente sentido: a) en primer lugar, existe un límite temporal que podríamos llamar subjetivo, en cuanto se concede un plazo breve (tres meses), contado a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado (futuro actor de revisión) la existencia de la causa o motivo revisorio (apartado 2 del art. 512); y b) en todo caso, un límite objetivo de cinco años 'desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar', límite éste que viene establecido (apartado 1 del mismo precepto) en aras de la seguridad jurídica, a la que en este aspecto se la hace prevalecer incondicionalmente, incluso frente al valor de la justicia' ( TS 8-7-2008, R. 20/06)'.
'La presentación tiene que realizarse precisamente ante el órgano legalmente designado para ello, como exigen de forma inequívoca las normas citadas en el fundamento anterior, lo que, por otra parte, responde a evidentes razones de economía procesal y de normalidad en la tramitación que quedarían seriamente comprometidas si las partes pudieran determinar a su arbitrio o conveniencia el lugar de presentación de escritos. Como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 157/1989 'el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los requisitos que las leyes procesales establecen', ya que 'el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso, y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que las eliminen'.'.
Lo acertado de esta doctrina sobre la necesidad de presentar los escritos y demandas en el lugar prevenido por la ley ha sido, posteriormente, reiterado por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 117/1999, de 28 de junio, 260/2000, de 30 de octubre y 90/2002, de 2 de abril, entre otras.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Desestimar la demanda de revisión interpuesta por la representación legal de D. Carmelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, de fecha 23 de febrero de 2012 en autos nº 720/2011.
2. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
