Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1029/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 591/2018 de 23 de Noviembre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 1029/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100937
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11115
Núm. Roj: STSJ M 11115/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0005690
Recurso número: 591/18
Sentencia número: 1029/18
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en
recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1
de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 591/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a de la Administración de
la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 3 de abril de 2.018
por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de MADRID, en los autos núm. 136/18, seguidos a instancia de
DOÑA Herminia , contra los recurrentes, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad
permanente -revisión-, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Dª Herminia nacida el NUM000 -1959 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 y su profesión es la de administrativa en el Ministerio de Defensa.
SEGUNDO.- De baja por IT desde 19-2-2015, es reconocida por el EVI el 5-9-2016 que fija como cuadro clínico trastorno depresivo, enolismo y se propone para incapacidad absoluta. En las evaluaciones realizadas el 18-2 y 19-7-16 refiere el facultativo que la enferma no acepta remisión a salud mental y que su no es compatible con actividad laboral.
El 25-10-2016 dicta resolución el INSS que le reconoce dicho grado de incapacidad a razón de un 100% de su base reguladora de 1.583,11 euros mensuales, situación revisable a partir del 1-10-2017.
TERCERO.- Se procede a revisar el grado de incapacidad y es reconocida por el EVI el que el 16-10-2017 determina como cuadro clínico residual: enolismo sin tratamiento actual.
Se la evalúa indicándose: consumo perjudicial de alcohol sin tratamiento farmacológico ni seguimiento en MAP o especializada, limitada para tareas con altos requerimientos de responsabilidad, toma de decisiones, manejo de maquinaria peligrosa y aquellas con riesgo para sí o terceros. Se propone la no calificación de incapacidad permanente al haber experimentado mejoría en sus lesiones.
CUARTO.- EL 31-10-2017 se dicta resolución por el INSS que revisa la incapacidad absoluta reconocida en su día declarando que en la actualidad nos e encuentra afecta a ningún grado de incapacidad, todo ello sin perjuicio de su derecho a reincorporarse al puesto de trabajo en el Ministerio de Defensa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda formulada por Dª Herminia revoco la resolución del INSS de 31-10-2017 y al dejo sin efecto. Se condena a la gestora a seguir abonándole la prestación de incapacidad absoluta reconocida el 25-10-2016 desde que la misma ha sido dejada de abonar sin perjuicio de lo indicado en el FJ 3º de esta sentencia'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de mayo de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 7 de Noviembre de 2.018, señalándose el día 21 de Noviembre de 2.018 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente -revisión-, tras acoger íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, revocó la resolución de la Entidad Gestora impugnada que data de 31 de octubre de 2.017, declarando, en suma, el derecho de la actora, nacida el NUM000 de 1.959 y de profesión habitual Administrativa, a continuar lucrando 'la prestación de incapacidad absoluta reconocida el 25-10-2016 desde que la misma ha sido dejada de abonar sin perjuicio de lo indicado en el FJ 3º de esta sentencia'.
SEGUNDO.- Recurre en suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia la infracción de los artículos 194.1 b) y 194.2, en relación con el 193.1, todos ellos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre, en vigor a la sazón del hecho causante de la prestación debatida. Trae asimismo a colación como vulnerado el artículo 23 de la Orden ministerial de 15 de abril de 1.969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.
TERCERO.- Incólume la versión judicial de los hechos, el motivo fracasa. Puesto que se trata de supuesto de revisión de incapacidad permanente, recordar que como pone de relieve la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2.005 (recurso nº 3.383/04), dictada en función unificadora: '(...) Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario (...). Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra'.
CUARTO.- Pues bien, en orden a realizar tal juicio de comparación, lo que señala el hecho probado segundo de la sentencia recurrida es: 'De baja por IT desde 19-2-2015, es reconocida por el EVI el 5-9-2016 que fija como cuadro clínico trastorno depresivo, enolismo y se propone para incapacidad absoluta. En las evaluaciones realizadas el 18-2 y 19- 7-16 refiere el facultativo que la enferma no acepta remisión a salud mental y que su no es (sic) compatible con actividad laboral. El 25-10-2016 dicta resolución el INSS que le reconoce dicho grado de incapacidad a razón de un 100% de su base reguladora de 1.583,11 euros mensuales, situación revisable a partir del 1-10-2017', mientras que el siguiente agrega: 'Se procede a revisar el grado de incapacidad y es reconocida por el EVI el que el 16-10-2017 determina como cuadro clínico residual: enolismo sin tratamiento actual. Se la evalúa indicándose: consumo perjudicial de alcohol sin tratamiento farmacológico ni seguimiento en MAP o especializada, limitada para tareas con altos requerimientos de responsabilidad, toma de decisiones, manejo de maquinaria peligrosa y aquellas con riesgo para sí o terceros. Se propone la no calificación de incapacidad permanente al haber experimentado mejoría en sus lesiones'.
QUINTO.- Como se ve, el estado residual y las limitaciones funcionales que la demandante presentaba cuando fue reconocida afecta de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio por enfermedad común, incluyendo las circunstancias personales relativas a su actitud renuente ante un eventual tratamiento psicológico, son prácticamente iguales a los que actualmente aqueja. En este sentido, el Juez de instancia expone en el segundo fundamento de su sentencia: 'La secuela más relevante que presentaba la actora cuando se le reconoce una incapacidad absoluta es el enolismo. Este diagnóstico es el que se aprecia al momento de la revisión. Tanto en 2016 como en 2017 se menciona por los facultativos del EVI la resistencia de la beneficiaria a recibir asistencia en salud mental. No es comprensible que siendo idéntico el diagnóstico y la incidencia que el mismo tiene en relación con el comportamiento de la actora a recibir tratamiento se alcancen conclusiones prestacionales totalmente dispares sin que la que se recurre se encuentre soportada en argumentos que puedan separar la conclusión ahora adoptada de la precedente', lo que, desde luego, es como el Juzgador dice, por lo que, en principio, no se observa ninguna razón que justifique la revisión de oficio por mejoría que acordó la Seguridad Social.
SEXTO.- Consciente de ello, la Entidad Gestora de la Seguridad Social alegó en el juicio que la trabajadora había rechazado someterse a tratamiento médico por la enfermedad enólica que padece. Al respecto, el Magistrado de instancia argumenta: 'Se alega por la letrada del INSS que la demandante se ha negado precisamente a recibir tratamiento para resolver su problema de alcoholismo, hecho éste no indicado como causa determinante de la denegación en la resolución y que además también se producía cuando le fue reconocida dicha prestación'. Después, tras reproducir los mandatos del artículo 23 de la Orden de 15 de abril de 1.969 -antes citada-, precepto reglamentario según el cual: '1. El derecho a las prestaciones económicas por invalidez permanente podrá ser denegado, anulado o suspendido: a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar el derecho a las mismas. b) Cuando la invalidez permanente sea debida o se haya agravado a consecuencia de imprudencia temeraria del beneficiario. c) Cuando la invalidez permanente sea debida o se haya agravado a consecuencia de haber rechazado o abandonado el beneficiario, sin causa razonable, el tratamiento sanitario que le hubiere sido indicado durante las situaciones de incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional. d) Cuando el beneficiario, sin causa razonable, rechace o abandone los tratamientos o procesos de readaptación y rehabilitación procedentes', concluye desestimando también este motivo de oposición, para lo que razona: '(...) Se aprecia que el ordenamiento excluye de la prestación al beneficiario que se niegue sin causa razonable a recibir tratamiento. Esta negativa no se la puede imputar a la demandante por razón precisamente de su enfermedad, el alcoholismo, que como el perito de parte indicó acertadamente, constituye el elemento determinante de su rechazo a ser tratada, rechazo que por ello no puede estimarse voluntaria y libremente expresado por ella, sino que es consecuencia de tal secuela que como es sabido genera una gravísima dependencia y afecta notoriamente al discernimiento y la voluntad. Por ello la situación de la actora no encaja en las previsiones del legislador contenidas en la normativa de aplicación, previstas para quien sin motivo alguno se niegue a ser tratado. Y siendo así que el comportamiento de la demandante es el mismo que en 2016 cuando la prestación se le reconoce, la demanda debe ser estimada', criterios que la Sala no puede por menos que compartir.
SEPTIMO.- El discurso argumentativo del motivo se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de datos que carecen de reflejo en la versión judicial de lo sucedido, tratando, así, de sentar conclusión jurídica dispar de la alcanzada por el iudex a quo mediante afirmaciones de claro signo apriorístico y prejuicioso, lo que no podemos asumir. En efecto, amén de que la resistencia de la demandante a ser tratada psicológicamente ya concurría cuando se le reconoció la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común que la Seguridad Social ha revisado de oficio, de modo que la situación - entonces y ahora- era exactamente la misma, lo cierto es que no consta en autos prueba alguna de que un especialista en salud mental le haya pautado ninguna terapia específica o multidisciplinar, ni, por supuesto, el rechazo de la trabajadora a someterse a ella. Una cosa es que no siga ningún tratamiento médico, y otra, distinta, que se haya negado sin razón a ello. Por otra parte, su conducta se anuda y viene condicionada ineluctablemente, como con acierto expone el Juez de instancia, por el grave padecimiento que sufre y, sobre todo, por la adicción que conlleva con la consiguiente proyección negativa sobre sus facultades cognitivas y volitivas, por lo que no hay duda que han de ser los servicios médicos y sociales competentes quienes adopten las medidas necesarias en orden a abordar una problemática que se mantiene desde hace años, mas, eso sí, sin que esto pueda reputarse como un supuesto de rechazo o negativa sin causa razonable a someterse a un tratamiento que no consta debidamente prescrito por el facultativo a quien corresponde. Como sienta el informe del Hospital El Escorial de 2 de enero de 2.018 que consta a los folios 93 y 93 vuelto de autos: '(...) creo sería conveniente facilitar a la paciente un plazo para poder recurrir a su psiquiatra habitual (CSM de Majadahonda) y este pueda emitir un informe más completo aunque en mi opinión no se encuentra en condiciones de reincorporarse a sus tareas laborales en el momento actual'.
OCTAVO.- En conclusión: el motivo fracasa y, con él, el recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dado el beneficio de asistencia jurídica gratuita de que gozan las Entidades recurrentes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 3 de abril de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de MADRID, en los autos núm. 136/18, seguidos a instancia de DOÑA Herminia , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente - revisión- y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000059118.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

