Sentencia SOCIAL Nº 1029/...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1029/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 144/2021 de 06 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 1029/2021

Núm. Cendoj: 18087340012021101129

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:7153

Núm. Roj: STSJ AND 7153:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 1029/21

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a seis de mayo de dos mil veintiuno

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 144/2021, interpuesto por DOÑA Ruth contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 31 de Marzo de 2020, en Autos núm. 224/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Ruth en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra ESCUELAS PROFESIONALES SAGRADA FAMILIA DE ALCALA LA REAL, CONSEJERIA DE EDUCACION y FONDO GARANTIA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31 de Marzo de 2020, con el siguiente fallo:

'Desestimar la demanda formulada por Doña Ruth contra Escuelas Profesionales de la Sagrada Familia, de Alcalá la Real (Jaén) y la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.

Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'1º.-Doña Ruth, mayor de edad, DNI. NUM000, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia del Centro de Enseñanza Escuelas Profesionales de la Sagrada Familia, de Alcalá la Real (Jaén), con la categoría profesional de Profesora, con una antigüedad no discutida de 11.01.1990, percibiendo un salario mensual de bruto de 2.522,84 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias (2.162,44 + 360,40).

El Centro de Enseñanza Escuelas Profesionales de la Sagrada Familia, de Alcalá la Real, tiene carácter de concertado con la Administración Pública.

.- Resulta de aplicación el VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, BOE 17.08.2013.

El artículo 62, relativo a 'Paga Extraordinaria por antigüedad en la empresa', dispone: 'Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido'.

El artículo 62 bis, 'Paga Extraordinaria por antigüedad en la empresa del personal docente en pago delegado' dispone: 'Sin perjuicio del derecho establecido en el artículo anterior, el personal en régimen de pago delegado percibirá este salario directamente de las Administraciones educativas a través del pago delegado en función de las disponibilidades presupuestarias de los módulos de conciertos. Para facilitar el abono se estará a lo dispuesto en la disposición adicional octava, apartado 3.b), y disposición transitoria octava.

El abono estará condicionado a que el mismo sea efectuado por la Administración educativa correspondiente. Las empresas, por tanto, no abonarán cantidad alguna por este concepto.

En todo caso, las resoluciones o instrucciones de la Administración competente o los acuerdos suscritos respetarán los derechos de los trabajadores que se hayan generado durante el periodo de aplazamiento.'

La disposición adicional octava establece: 'En virtud de lo establecido en el artículo 1 del presente Convenio, en las Comunidades y Ciudades Autónomas se podrán alcanzar acuerdos sobre las siguientes materias: 3. Pasa extraordinaria por antigüedad en la empresa:

a) Procedimiento y calendario de abono de la Paga Extraordinaria por antigüedad en la empresa.

La Disposición transitoria octava establece: 'Cuando una Comunidad Autónoma justifique la insuficiencia de dotación presupuestaria anual para el abono de esta paga por antigüedad en la empresa, los efectos que se regula en el articulo 62 de este Convenio colectivo quedarán inmediatamente aplazados hasta que la Comunidad Autónoma disponga de una nueva dotación presupuestaria anual y emita las resoluciones o instrucciones de abono correspondientes o hasta que las organizaciones empresariales y sindicales por mayoría de su representatividad en el ámbito autonómico, y previa conformidad de la Administración educativa competente, alcancen un acuerdo al respecto, conforme a lo establecido en la disposición adicional octava del presente Convenio'.

.- El Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en la sentencia n° 491/2018, de 9 de mayo, estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Andalucía y revoca la sentencia dictada por el TSJA, sede Málaga, autos 10/2014, sobre Conflicto Colectivo interpuesto por la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza de Andalucía, la Federación de Empleadas y Empleados de la Unión General de Trabajadores y la Unión Sindical Obrera de Andalucía.

Las pretensiones formuladas en la demanda de conflicto colectivo fueron las siguientes:

'1) Se declare y reconozca el derecho del personal docente que presta sus servicios en las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, acogidas al VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, a percibir mediante pago delegado la paga extraordinaria de antigüedad establecida en el referido Convenio Colectivo al cumplir los requisitos exigidos en el mismo.

2) Se declare y reconozca que la paga extraordinaria por antigüedad es una retribución de carácter salarial a abonar en la administración en pago delegado en caso de existir disponibilidades presupuestarias.

3) Se declare y reconozca que, para el caso de que se justifique por la Administración la insuficiencia de dotación presupuestaria para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad, se determine el aplazamiento de su abono hasta el momento en que la Administración disponga de nueva dotación presupuestaria y se emitan tas resoluciones de abono o se alcance un acuerdo al respecto'.

La sentencia antes citada dictada por el Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2018, razona en su fundamento de Derecho cuarto: '1.- Ciertamente que la Administración Pública -por disponerlo así el reproducido art. 117 LOE- responde frente a los profesores de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstos, aun cuando no asuma el papel de empresario y no sea, por tanto, parte de la relación laboral, limitándose su obligación a una suerte de pago delegado (reiterando copiosa doctrina precedente, SSTS 21/09/09 -rcud 4404/08 -; 21/12/11 -rec 2/11 24/09/12 -rec 127/11 -; 12/11/12 -rec 84/11 y 20/09/13 - reo 61/10-), Como también hemos afirmado con reiteración que la 'paga extraordinaria por antigüedad', establecida por los sucesivos Convenios Colectivos de Empresas de Enseñanza Privada para quienes hubiesen cumplido 25 años de antigüedad en la empresa, tiene reconocida naturaleza salarial, porque se encuadra en el capítulo de las retribuciones y se satisface como remuneración a una larga prestación de servicios, sin que el art. 26ET ni la noción de salario requieran periodicidad, pues no dejan de ser salario las retribuciones de trabajos excepcionales ( SSTS 17/12/02 -rec. 1285/01 -; 09/05/03 -rec. 90/02 -; 27/10/04 -rec. 134/03 -; 28/04/05 -rec. 54/0318/ 05/05 -rec. 149/02 -; 23/09/09 -rcud 297/07 -; y 21/12/11 -reo 2/11 -).

2.- Pero no es menos cierto que la responsabilidad de la Administración Pública respecto de los derecho retributivos de los profesores de los centros concertados no es absoluta sino que -conforme al referido precepto de la LOE, como de sus precedentes LOCE y LODE, así como en las respectivas normativas reglamentarias-está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos, a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos ( SSTS 20/07/99 -rcud 3482/98 -/ 17/12/02 -rec. 1285/01 09/05/03 -rec. 90/02 -; 27/10/04 -rec 134/03 -; 28/04/05 -rec.

54/03 18/05/05 -rec. 149/02 -; 07/02/06-rec. 1688/05 -; 29/06/06 -rec. 795/05 25/10/06 -rcud 299/05 -; 08/11/06 -rcud 1159/05 -; 10/11/06 -rcud 119/05 30/01/07 -rcud 4623/05 16/12/08 -rcud 4369/07 -; 21/09/09 -rcud 4404/0823/09/09 -rcud 297/07 -; 21/09/09 -rcud 4404/08 -/ 21/12/11 -rec 2/11 24/09/12 -reo 127/11 -; y 12/11/12 -rec 84/11 -).

Por ello hemos declarado que tal limitación comporta que las diversas Administraciones Públicas no respondan más allá del importe legalmente fijado por las normas presupuestarias estatales y autonómicas [nunca inferiores a aquéllas, conforme se ha visto], aun cuando se produzcan alteraciones salariales mediante convenio colectivo que incrementen los importes de los conceptos retributivos de estos trabajadores, habida cuenta de la preeminencia de las disposiciones legales presupuestarias sobre los pactos y convenios colectivos, de forma que si bien los colectivos afectados pueden convenir las condiciones salariales que tengan por conveniente, sin embargo tales acuerdos no necesariamente obligarán a las Administraciones Públicas, sino que en lo que excedan de los módulos legales, tales obligaciones únicamente alcanzarán -salvo que el propio Convenio lo excluya, como es el caso ahora examinado- a las respectivas empresas, al no existir norma que obligue a la Administración a ampliar el límite presupuestario establecido. Y específicamente hemos indicado para la gratificación extraordinaria de antigüedad, que la Administración no es en todo caso responsable del pago del premio ni está obligada a prever en los presupuestos de años sucesivos la partida adecuada para poder hacerle frente a su pago, dada la relación de preeminencia que corresponde a las Leyes de Presupuestos sobre los convenios suscritos entre la patronal y los representantes de los trabajadores, y que entender lo contrario conculcaría -además- la previsión del art. 82.3ET, conforme al cual los convenios colectivos sólo tienen fuerza de obligar a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación. Y evidentemente la Administración educativa no es lo uno ni lo otro ( SSTS 07/02/06 -ree. 1688/05 29/06/06 - rec. 795/05 -/ y 23/09/09- rcud 297/07 -).

3.- Una cosa que consta acreditado en autos -y es objeto de la correspondiente declaración fáctica- la falta de disponibilidad presupuestaria para hacer frente a la gratificación extraordinaria de que tratamos, tras haberse agotado los correspondientes módulos fijados por la Junta de Andalucía y admitir las partes que tales módulos no son inferiores a los fijados por los PGE [en sus respectivas impugnaciones, la representación de 'SAFA' sostiene que la Junta recoge en sus Presupuestos 'estrictamente' el módulo de los PGE; y la de CCOO afirma que incluso se vienen superando las cuantías mínimas previstas en los PGE], la aplicación de la precedente doctrina nos lleva a concluir que a la demandada Junta de Andalucía no le corresponde responsabilidad alguna para hacer frente a una gratificación extra que exceda de los módulos -nunca inferiores a los previstos en los PGE: art. 117.2 LOE - y en particular no tiene las obligaciones contempladas en la DT Octava del VI Convenio Colectivo, en tanto que opuestas a las prescripciones de la LOE en el reproducido art. 117, sin que resulte admisible la argumentación de los recurridos de que 'existe una obligación de pago ex lege y garantizada en la norma convencional, al ser fruto de la negociación colectiva... [y] de probarse la insuficiencia presupuestaria... la Administración está obligada a negociar, acordar y calendizar el abono de la misma'. Como señalamos más arriba, ello no sólo comporta el indebido establecimiento de una obligación a cargo de quien no negocia el Convenio y no se halla vinculado por él [ art. 82.3 ET], sino que directamente conculca la limitación que para el pago delegado formula la LOE. Lo cual no obsta -lógicamente- para que la Administración autonómica negocie un posible calendario de pago, tal como hizo precedentemente en aplicación de anteriores Convenios Colectivos [dato que incluso pretendió incorporar al relato de hechos]. '

.- En el año escolar 2013/2014 el centro concertado demandado finalizó con un saldo positivo de 13.199,19 euros en el módulo de gastos variables; la Fundación SAFA, para todos sus centros, finalizó con un saldo negativo de 614.936,19 euros en el módulo de gastos variables; y el coste real del módulo de gastos variables correspondientes al total de unidades concertadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía finalizó con un saldo negativo de 1.861.607,92 euros.

En el año escolar 2014/2015 el centro concertado demandado finalizó con un saldo positivo de 26.161,80 euros en el módulo de gastos variables; la Fundación SAFA, para todos sus centros, finalizó con un saldo negativo de 812.789,07 euros en el módulo de gastos variables; y el coste real del módulo de gastos variables correspondientes al total de unidades concertadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía finalizó con un saldo negativo de 3.103.603,15 euros.

En el año escolar 2015/2016 el centro concertado demandado finalizó con un saldo negativo de 4.354,22 euros en el módulo de gastos variables; la Fundación SAFA, para todos sus centros, finalizó con un saldo negativo de 672.525,46 euros en el módulo de gastos variables; y el coste real del módulo de gastos variables correspondientes al total de unidades concertadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía finalizó con un saldo negativo de 4.198.517,41 euros.

En el año escolar 2016/2017 el centro concertado demandado finalizó con un saldo negativo de 7.431,28 euros en el módulo de gastos variables; la Fundación SAFA, para todos sus centros, finalizó con un saldo negativo de 1.053.770,97 euros en el módulo de gastos variables; y el coste real del módulo de gastos variables correspondientes al total de unidades concertadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía finalizó con un saldo negativo de 6.836.394,75 euros.

En el año escolar 2017/2018 el centro concertado demandado finalizó con un saldo negativo de 89.024,52 euros en el módulo de gastos variables; la Fundación SAFA, para todos sus centros, finalizó con un saldo negativo de 1.154.307,86 euros en el módulo de gastos variables; y el coste real del módulo de gastos variables correspondientes al total de unidades concertadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía finalizó con un saldo negativo de 7.280.681,49 euros.

En el año escolar 2018/2019 el centro concertado demandado finalizó con un saldo negativo de 67.109,42 euros en el módulo de gastos variables; la Fundación SAFA, para todos sus centros, finalizó con un saldo negativo de 1.162.177,59 euros en el módulo de gastos variables; y el coste real del módulo de gastos variables correspondientes al total de unidades concertadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía finalizó con un saldo negativo de 8.672.526,33 euros.

.- La actora solicitó el 16.01.15 la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el Convenio Colectivo aplicable, que le fue desestimada por resolución de 4.02.15 de la Secretaría General Técnica.

.- La actora en demanda solicita: '1.- Se reconozca que el solicitante tiene una antigüedad de 11/01/1990. 2.- Que se reconozca que la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN es responsable del abono de la Paga Extraordinaria por Antiüedad reclamada. 3.- Que la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA abone por tal concepto a la demandante la suma de 10.812,20 euros, más el interés por mora del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores. 4.- Y para el caso de que se estime que la Consejería de Educación ha justificado debidamente la inexistencia de disponibilidades presupuestarias para el abono de la paga, se declare el aplazamiento del abono de la paga hasta el momento en que disponga de nueva dotación presupuestaria y se emita las resoluciones de abono o se alcance un acuerdo al respecto'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Ruth, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda origen de litis, por la que se reclamaba a la Consejería demandada el pago de 10.812,20 €, más el interés por mora, en concepto de paga extraordinaria por antigüedad, se alza en suplicación la demandante, para cuya resolución se va a seguir el criterio adoptado por unanimidad en nuestra Sala General al resolver el recurso 1700/20 ( sentencia nº 749/21 de 26 de marzo), que ratificó el contenido y doctrina de la sentencias dictadas con anterioridad nº 2562/19 de 7 de noviembre (rec. 367/19); nº 1473/19 de 6/6/19 (rec. 2635/18); nº 2607/19 de 14 de noviembre (rec. 366/19); nº 1599/18 de 28 de junio (rec. 2861/17), nº 2245/20 de 8 de octubre (rec 412/20) y nº 2301/20 de 15 de octubre (rec. 425/20), recaídas en idéntica cuestión, en aras de la aplicación del principio de seguridad jurídica que debe presidir la interpretación legal y la resolución de los litigios por los tribunales.

Pues bien, se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado a) del art. 193 de la LRJS se pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO QUE HAYAN

PRODUCIDO INDEFENSIÓN - ARTÍCULO 193.a) LRJS-

SEGUNDO: Aducido como primer motivo del recurso al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la recurrente la retroacción de las actuaciones a su momento procesal oportuno, teniéndose que volver a repetir el acto del juicio oral, aduciéndose como preceptos vulnerados los artículos 24.2 de la CE, 90.1 y 3 de la LRJS y 382 de la LEC, al no haberse admitido como medios de prueba las siguientes:

'Más documental segunda consistente en los presupuestos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía comprendidos entre el periodo 2013 a 2018.

Más documental tercera consistente en expediente de modificaciones presupuestarias de la Consejería de Educación comprendidos entre el periodo 2013 a 2018.

Más documental cuarta consistente en cuadro resumen de las modificaciones presupuestarias que afectan a la educación concertada en Andalucía .

Más documental quinta consistente en Liquidación de los Presupuestos de la Consejería de Educación del periodo comprendido entre los años 2013 a 2018'.

Argumenta la recurrente que dichas pruebas fueron propuestas en el acto del juicio por medio de soporte CD debido al gran volumen de documentos que contienen, lo que significa haberlas aportado con todas las garantías que expresamente recogen dichos artículos, pues el articulo 90.1 de la LRJS establece bajo la rúbrica de 'Admisibilidad de los medios de prueba', que:

'1. Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos.'

Y ello puesto que el fin principal de la prueba propuesta era acreditar la disponibilidad presupuestaria por parte de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía entre el periodo 2013 a 2018, que al fin y al cabo es el principal hecho controvertido del procedimiento, por lo que dicha prueba es claro y notorio que es útil y pertinente, y a pesar de ser conforme a la ley el modo de presentación de la prueba en formato CD, la misma fue inadmitida, sin que ello vulnere los principios de contradicción tal y como entendió la Magistrada de instancia, al existir en la Sala de vistas una pantalla de gran tamaño que reproduce en directo el visionado del ordenador del juzgador, por lo que las partes demandadas podían examinar en el acto de la vista el contenido de dicha prueba. Por lo que ante la denegación de la prueba, se recurrió en reposición al considerar infringidos los preceptos sobre la admisión de prueba, así como la forma y presentación de los mismos, desestimando la Magistrada el recurso, formulándose la correspondiente protesta.

Y cita en apoyo de su tesis la Sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del TSJA dictada el 27 de noviembre de 2007.

TERCERO: Pues bien , el motivo de reposición de autos al estado en que se encontraba en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendido en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. Pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal, sino a aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, como hemos visto, requieren igualmente que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma.

Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a la carga de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes.

Sin embargo, este especial efecto, que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal, determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre (RCL 2003, 3008).

Además para la correcta resolución del caso ha de partirse de que el art. 24.2 de la CE reconoce el derecho de toda persona a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa como un derecho fundamental autónomo aunque complementario al de la tutela judicial efectiva. Este derecho consiste en la prerrogativa reconocida a las partes en un proceso para que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal y se vulnera cuando la denegación o inejecución de la prueba pertinente sea imputable al órgano judicial y se traduzca en una limitación injustificada del derecho a la defensa de la parte que la propuso, lo que no fundamenta el ejercicio de un derecho ilimitado a la práctica de cualquier medio de prueba, 'toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2CEúnicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa'; pero no el'derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada' ( STC 89/1986 ) en virtud de la cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer ( STC 40/1986 , 212/1990 , 87/1992 y 233/1992 , entre otras), y no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, cuando no exista relación entre los hechos que se querían probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos'(ex SSTC 149/1987 y 158/1989)'.

Descendiendo al caso concreto, hemos de aplicar la doctrina expuesta por esta Sala en idéntico caso en la sentencia de 15.4.2021, dictada en el recurso 58/21, conforme a la cual el examen de las actuaciones obliga a señalar que la sección referida a los medios de prueba comienza en el articulo 90.1 de la LRJS, con una clausula general de recepción de los medios de prueba previstos en la normativa procesal, sea en la ley civil común ( artículo 299LEC, que enumera los medios de interrogatorio de las partes, documentos públicos, documentos privados, dictamen de peritos, reconocimiento judicial, interrogatorio de testigos, medios de reproducción de palabra, sonido e imagen e instrumentos de archivo de datos contables o de otro tipo, técnicos o no, así como cualquier otro medio que permita obtener certeza sobre hechos relevantes), sean en la propia Ley de la Jurisdicción Social, que contiene determinadas previsiones singulares sobre medios de prueba o al menos modalidades particulares de los medios generales de prueba.

Y aparte de reiterarse ante todo que las partes han de justificar la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, se hace una mención inclusiva a los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o del archivo y reproducción de datos, añadiendo que tales procedimientos de reproducción tienen que ser aportados por medio de un soporte adecuado (según la naturaleza del procedimiento de conservación y reproducción), es decir informático o en cualquier otro soporte de grabación y reproducción posible, lo que esta en función de la evolución de la técnica (CD, DVD, pen drive, etc) y se requiere que se ponga a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios (técnicos) para su reproducción y posterior constancia en autos, debido a la variabilidad y a los problemas de compatibilidad que se podrían generar en otro caso. Con lo que no solo debe aportarse por la parte que propone la prueba, el soporte capaz de ser unido a los autos para su posible examen posterior por el Magistrado de instancia, o en su caso por los Tribunales Superiores, sino el dispositivo que permita que su reproducción se lleve a cabo en el acto del juicio para poder ser examinada por la contraparte, lo que de lo actuado no resulta que cumplimentara la parte recurrente, por lo que no pudo practicarse su reproducción con las necesarias garantías de respeto del principio de contradicción, desconociéndose, por otra parte, si la existencia en la sala de vistas de un ordenador del juzgador y de una pantalla de gran tamaño, hubiera podido utilizarse para el visionado del soporte de prueba aportado por la demandante.

Por ello, al estar fundada la inadmisión en el incumplimiento de los requisitos específicos de proposición de la prueba de medios de reproducción técnicos, causa solamente imputable a la parte que la propuso, el motivo de nulidad que nos ocupa debe ser rechazado.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS-

CUARTO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).

QUINTO: La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando en primer lugar que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 62 bis del V convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 17/8/2013) y de la jurisprudencia que la interpreta, por cuanto entiende que la STS de 9 de mayo de 18 no modifica la doctrina consolidada de dicho tribunal respecto a la paga extraordinaria por antigüedad, manteniendo el carácter salarial de la misma y el consiguiente reconocimiento del derecho para los docentes en pago delegado, por lo que es preciso que se reconozca la obligación que en principio corresponde a la Administración, con independencia de su condicionamiento a la disponibilidad presupuestaria, lo que en todo caso no anula dicha obligación, sino que simplemente la limita.

No obstante, la pretendida declaración de responsabilidad de la Consejería demandada va implícita en la reclamación de cantidad que nos ocupa, y en consonancia, no puede hacerse un genérico reconocimiento de un derecho al margen de las limitaciones y circunstancias que en cada caso concreto puedan concurrir.

Así, al respecto del ejercicio de acciones meramente declarativas, la sentencia de la Sala del Málaga del TSJA recaída en Recurso de Suplicación nº 1507/14, expuso que ' con reiteración viene declarando la doctrina judicial, como recogen entre otras las Sentencias de la Sala dictadas en Recurso de Suplicación nº 2231/2006 y 2.189/2008 , que si bien no puede ser cuestionada la posibilidad del ejercicio de acciones meramente declarativas en el orden jurisdiccional laboral ello ha de hacerse con suma cautela, pues como dijera la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20-3-1984 (RTC 1984,39) esa prevención viene impuesta por las especiales características del proceso laboral que convierten en no deseable ni útil el ejercicio de acciones meramente declarativas, por lo que tal doctrina judicial si bien admite la viabilidad de las acciones declarativas las ha circunscrito a los supuestos en los que el interés del demandante sólo puede cumplirse adecuadamente mediante tal modalidad de acciones y no cuando dicho interés pueda verse amparado a través de específica demanda de condena, lo que ocurrirá normalmente cuando las posibles consecuencias que se deriven de la pura acción declarativa sean de exclusivo contenido económico, pues deben evitarse resoluciones judiciales que siendo estimatorias no sean susceptibles de ejecución directa exigiendo nuevo proceso de acción de condena, sin que este carácter lo adquiera la declarativa por la ritual formula de estar y pasar, con los consiguientes efectos económicos, pues ello aparte de atentar a los principios de celeridad, inmediación, economía procesal, puede tener serios problemas de litisconsorcio pasivo necesario y atentar al principio constitucional de seguridad jurídica, lo que evidencia que se trata de una simple consulta al Tribunal o a lo sumo de una acción meramente cautelar, o, en mera hipótesis, obtener una declaración judicial que podría servir de base a reclamaciones ulteriores. Como dijera la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 18-5-1989 las acciones puramente declarativas, en el ámbito del proceso laboral no deben ejercitarse con autonomía o separadamente sino dentro del mismo proceso en que se ejerciten verdaderas acciones de condena dirigidas a la obtención de cantidades o prestaciones de la Seguridad Social en cuyo proceso como mero presupuesto o cuestión previa será resuelta la supuesta acción declarativa (si la relación es laboral o no, si la lesión determinante de la contingencia protegida derivó o no de accidente de trabajo o enfermedad profesional, etc), sin que tal resolución previa o meramente argumental tenga el valor constitutivo, o sea vinculante, para otros procesos en que se ejerciten acciones diferentes, aunque exijan también resolución de igual presupuesto ',

Por último, cabe decir que la desestimación de las pretensiones del actor que realiza la sentencia impugnada en aplicación de la doctrina sentada por la STS de 9/5/18, se fundamenta exclusivamente en la inexistencia de suficiencia presupuestaria y de obligación derivada del convenio colectivo para la Consejería demandada, sin que se cuestione la naturaleza salarial del concepto retributivo reclamado ni la existencia, conforme a la normativa de aplicación, del mecanismo del pago delegado.

Por todo lo expuesto el motivo que nos ocupa debe ser desestimado.

SEXTO:Como segundo motivo de censura jurídica denuncia el recurrente la infracción del artículo 62 bis del V convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 17/8/2013) en relación con el artículo 217.3 de la LEC, al entender que la Consejería de Educación no ha acreditado la falta de disponibilidad presupuestaria, tratándose ello de un hecho impeditivo o extintivo cuya carga de la prueba corresponde a dicha parte demandada, en virtud de lo dispuesto en el referido artículo de la ley procesal civil.

Y ello por cuanto del expediente administrativo se extraen datos que vienen a demostrar justo lo contrario: que existe disponibilidad presupuestaria dentro del período de vigencia del convenio para hacer frente al abono de la paga reclamada en el curso escolar en el que la docente cumplió los 25 años de antigüedad, datos incorporados al relato de hechos probados de la sentencia, a saber, que desde el año escolar 2013/2014 el curso finalizó con un saldo positivo en el módulo de gastos variables de 13.199, 15 €, y en concreto, que el curso escolar 2014/2015 (periodo de cumplimiento de los 25 años de antigüedad), finalizó con un saldo positivo de 26.101,80 euros, tal y como consta en el expediente administrativo y en el hecho probado cuarto de la sentencia, de modo que si sumamos eso saldo positivo se obtiene la cifra de 39.300,95 €, cantidad que acredita una disponibilidad absoluta para hacer frente al pago de la cantidad demandada.

En suma, la recurrente entiende que la sentencia recurrida aplica indebidamente la cosa juzgada respecto a la totalidad de los pronunciamientos solicitados en la demanda, apartándose del criterio jurisprudencial de esta Sala de lo Social que establece que no existe cosa juzgada, dado que debe analizarse en cada caso concreto si concurre insuficiencia presupuestaria, y que dicho análisis debe realizarse respecto a cada centro educativo, y en ningún caso acudiendo el conjunto de las unidades concertadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, doctrina resumida en la sentencia de esta Sala número 2657/2019 de 14 de noviembre (recurso 489/2019).

No obstante, con el respeto que merece cualquier resolución judicial, sin embargo, las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, no constituyen la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación, dicho valor jurídico solo lo ostenta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en la interpretación de los preceptos constitucionales, según lo dispuesto por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que el motivo de censura jurídica que nos ocupa no puede prosperar.

Por otra parte, el aludido criterio recogido en la sentencia de referencia no ha sido seguido con posterioridad por otras sentencias de este Tribunal, tales como las nº 2562/19 de 7 de noviembre (rec. 367/19), nº 2607/19 de 14 de noviembre (rec. 366/19), nº 2245/20 de 8 de octubre (rec 412/20) y nº 2301/20 de 15 de octubre (rec. 425/20), y así, tal y como se expuso en el primer fundamento jurídico de esta resolución, en aras de la aplicación del principio de seguridad jurídica que debe presidir la interpretación legal y la resolución de los litigios por los tribunales, se ha adoptado el criterio unánime en Sala General conforme al cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117.3.c) LOE y 13 del RD 2377/85, las cantidades destinadas para el módulo de gastos variables se recogen en un Fondo General, y por tanto, sin atender a cada unidad o centro escolar, sino a la globalidad, de ahí la irrelevancia de la particular situación económica del centro al respecto, sea a la fecha del devengo de la paga, sea al finalizar el curso escolar.

En efecto, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9/5/18 que resolvió el conflicto colectivo planteado sobre la cuestión que nos ocupa, se incluyó expresamente en el relato fáctico el cuadro presupuestario referido a la totalidad de los centros concertados, a fin de incorporar como hecho probado el dato considerado de capital importancia para estimar la imposibilidad del devengo de la paga solicitada, de modo que con independencia del saldo final obtenido por cada uno de los centros escolares, lo relevante para el Tribunal Supremo es que todos los cursos escolares de los centros concertados han terminado con un saldo negativo, haciéndose constar expresamente 'Que no existe disponibilidad presupuestaria suficiente para el abono de la referida paga extraordinaria'y ello sobre la base, de que '... pues si bien entre las partes parece haber consenso respecto de ella y la misma ha sido incluso el presupuesto de la decisión de instancia, de todas formas se nos revela por completo necesaria la constancia formal del dato en el que se basa la infracción jurídica y sobre el que va a descansar nuestra resolución, una vez que incluso concurre -aparte de su admisión por la contraparte- el ya innecesario requisito de tener indubitado soporte documental (así, en similares supuestos, SSTS 26/06/12 -rco 19/11 -; 19/12/13 -rco 37/13 -;... SG 17/07/14 -rco 32/14-; SG 23/09/14 -rco 231/13-; y 21/10/14 - rco 11/14)'.

Y el mismo sentido, las sentencias de la Sala de Málaga de 16/11/2009 (rec. 940/2009) y de la Sala de Sevilla de 19/11/20 (rec. 1369/19), 18/11/20 (rec. 1812/19), 28/10/20 (rec. 1121/19) y 7/10/20 (rec. 736/19), desestimaron idéntica pretensión a las que nos ocupa pese a la existencia de saldos positivos en determinados centros escolares, afirmando la sentencia de 19/11/20 ya reseñada que: ' Resulta evidente que no debe atenderse a un módulo a nivel de centro educativo, al referirse la norma a la cuantía global de los fondos públicos y a la distribución de su importe de los módulos por unidad escolar, con arreglo a los Presupuestos Generales del Estado y en su caso los de las Comunidades Autónomas.

Para ello, las propias normas prevén de hecho un fondo general y a partir de ese fondo, se va consumiendo con arreglo a las circunstancias de cada profesor. El hecho de que se realicen previsiones de gastos variables por centros escolares, que en unos casos arrojarán saldo positivo y en otros no, no significa que pueda prescindirse de las cuantías presupuestadas en los PGE por unidad escolar.

Y en concreto, según resulta del ordinal tercero, el presupuesto del módulo de gastos variables correspondientes al total de unidades concertadas para todos los centros privados sujetos al régimen de conciertos con la Junta de Andalucía para los años escolares 2012/2013, 2013/2014, 2014/2015, 2015/2016, 2016/2017 y 2017/2018, según los importes publicados en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, así como el coste real arroja resultados negativos. En concreto, en el curso 2017/18 al que se ciñe la petición actual, el déficit importa 7.280.681,49 euros

Según resulta de la certificación indicada, el módulo de gastos variables viene siendo deficitario año tras año, y pese a la existencia de un saldo positivo en algún centro, habría que atender a la disponibilidad presupuestaria en el fondo general, pues como indica el recurrente, si el fondo general se ha agotado, resultando deficitario, de abonarse la paga extra a un profesor de aquel, en vez de emplear ese saldo positivo en minorar el déficit en que incurren otros centros, obligaría a realizar la necesaria modificación presupuestaria para incrementar dicho fondo general, lo que iría en contra de la normativa apuntada y de la jurisprudencia que la aplica. O podría darse la paradoja de que hubiese crédito para cubrir la paga extraordinaria de antigüedad de un perceptor de ese centro con saldo positivo, pero para ese mismo centro y otro perceptor distinto, ya no habría crédito. En definitiva, entendemos, compartiendo el criterio de la recurrente que la obligación de abonar por parte de la Administración demandada, la paga extraordinaria de antigüedad tiene como presupuesto que no se haya superado el importe global legalmente establecido al efecto; y que por tanto, a la Junta de Andalucía demandada no le corresponde responsabilidad alguna para hacer frente a una gratificación extra que exceda de los módulos -nunca inferiores a los previstos en los PGE: art. 117.2 LOE - y en particular no tiene las obligaciones contempladas en la DT Octava del VI Convenio Colectivo , en tanto que opuestas a las prescripciones de la LOE en el reproducido art. 117 LOE '.

Por todo ello, el motivo que nos ocupa debe ser desestimado.

SÉPTIMO: Por último, se denuncian en el recurso la infracción de la disposición transitoria octava del V convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 17/8/2013) y de la jurisprudencia que lo interpreta, al entender que la sentencia recurrida aplica de forma indebida la cosa juzgada respecto a la última de las pretensiones de la demanda, a saber, que para el caso de que se estime que la Consejería demandada ha justificado debidamente la inexistencia de disponibilidades presupuestarias para el abono de la paga, se declare su aplazamiento hasta el momento en que la Consejería disponga de nueva dotación presupuestaria, en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 27/9/2016, dictada en un procedimiento de impugnación del citado convenio colectivo que afectaba, entre otras, a la disposición convencional indicada, que entiende en abierta contradicción con la ya referida STS de 9/5/2018, en relación con la referida posibilidad de aplazamiento del pago de la paga por antigüedad del personal concertado hasta que haya partida presupuestaria.

No obstante, las infracciones jurídicas denunciadas no pueden ser apreciadas, pues siguiendo el meritado pronunciamiento de esta Sala al resolver el recurso de suplicación nº 367/19, que a su vez se hizo eco de otra sentencia dictada en el recurso 3030/18, se razonaba al efecto que la STS de 9.5.2018, dictada en el recurso de casación nº 113/2017 interpuesto contra la sentencia del TSJ Andalucía Málaga de 8.2.2017 en el conflicto colectivo 10/14 seguido a instancias de la Consejería demandada, produce los efectos de la cosa juzgada sobre el presente procedimiento individual sobre la misma cuestión, conforme a lo dispuesto en el art. 160.5LRJS, y que viene a declarar, que la responsabilidad de la Administración respecto del derecho retributivo de los profesores de centros concertados no es absoluta, sino que está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros que se acogen a concierto, limitación que comporta que las Administraciones Públicas no respondan mas allá del límite legalmente fijado por las normas presupuestarias estatales y autonómicas, de modo que los acuerdos pactados en convenio no vinculan necesariamente a dichas Administraciones.

Así, la citada STS razona en lo que ahora interesa lo siguiente:

'TERCERO.- La compleja cuestión que se plantea impone que el punto de partida en la exposición de nuestro criterio haya de ser reproducir la plural normativa que se halla en liza:

a).- Conforme al art. 117 Ley Orgánica de Educación [LO 2/2006, de 3/Mayo ]: '1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados... se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes.

2.... el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el citado módulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente.

3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán: a) Los salarios del personal docente... b) Las cantidades asignadas a otros gastos... c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros privados concertados...

5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior...

6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los gastos de personal y costes laborales del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3 de este artículo...'.

b).- El art. 62 del VI Convenio Colectivo de empresas de Enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, dispone que '[l]os trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido'.

c).- El art. 62 bis del mismo Convenio añade que '... el personal en régimen de pago delegado percibirá este salario directamente de las Administraciones educativas a través del pago delegado en función de las disponibilidades presupuestarias de los módulos de conciertos. Para facilitar el abono se estará a lo dispuesto en la disposición adicional octava, apartado 3.b), y disposición transitoria octava'.

d).- La precitada DA Octava dice que '... en las Comunidades y Ciudades Autónomas se podrán alcanzar acuerdos sobre las siguientes materias:... 3. Paga extraordinaria por antigüedad en la empresa: a) Procedimiento y calendario de abono de la Paga Extraordinaria por antigüedad en la empresa. Los posibles calendarios de abono que se pacten en los ámbitos autonómicos con las respectivas Administraciones educativas respecto al personal en pago delegado, podrán superar el ámbito temporal fijado para este Convenio, previo acuerdo entre las organizaciones empresariales y sindicales que alcancen la mayoría de su representatividad.... El abono de esta paga, para los profesores incluidos en la nómina de pago delegado, estará condicionado a que sea hecho efectivo por la Administración educativa correspondiente. Las empresas no abonarán directamente cantidad alguna por estos conceptos y en consecuencia no estarán obligadas a ello'.

e).- La DT Octava del mismo Convenio acuerda: 'Cuando una Comunidad Autónoma justifique la insuficiencia de dotación presupuestaria anual para el abono de esta paga por antigüedad en la empresa, los efectos que se regula en el artículo 62 de este Convenio colectivo quedarán inmediatamente aplazados hasta que la Comunidad Autónoma disponga de una nueva dotación presupuestaria anual y emita las resoluciones o instrucciones de abono correspondientes o hasta que las organizaciones empresariales y sindicales por mayoría de su representatividad en el ámbito autonómico, y previa conformidad de la Administración educativa competente, alcancen un acuerdo al respecto, conforme a lo establecido en la disposición adicional octava del presente Convenio'.

1.- Ciertamente que la Administración Pública -por disponerlo así el reproducido art. 117 LOE - responde frente a los profesores de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstos, aun cuando no asuma el papel de empresario y no sea, por tanto, parte de la relación laboral, limitándose su obligación a una suerte de pago delegado (reiterando copiosa doctrina precedente, SSTS 21/09/09 -rcud 4404/08 -; 21/12/11 -rco 2/11 -; 24/09/12 -rco 127/11 -; 12/11/12 - rco 84/11 -; y 20/09/13 -rco 61/10 -). Como también hemos afirmado con reiteración que la 'paga extraordinaria por antigüedad', establecida por los sucesivos Convenios Colectivos de Empresas de Enseñanza Privada para quienes hubiesen cumplido 25 años de antigüedad en la empresa, tiene reconocida naturaleza salarial, porque se encuadra en el capítulo de las retribuciones y se satisface como remuneración a una larga prestación de servicios, sin que el art. 26ETni la noción de salario requieran periodicidad, pues no dejan de ser salario las retribuciones de trabajos excepcionales ( SSTS 17/12/02 -rec. 1285/01 (EDJ 2002/61485 )-; 09/05/03 -rec. 90/02 -; 27/10/04 -rec. 134/03 -; 28/04/05 -rec. 54/03 -; 18/05/05 - rec. 149/02 -; 23/09/09 -rcud 297/07 -; y 21/12/11 -rco 2/11 -).

2.- Pero no es menos cierto que la responsabilidad de la Administración Pública respecto de los derecho retributivos de los profesores de los centros concertados no es absoluta sino que -conforme al referido precepto de la LOE, como de sus precedentes LOCE y LODE, así como en las respectivas normativas reglamentarias- está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos, a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos ( SSTS 20/07/99 -rcud 3482/98 - ; 17/12/02 -rec. 1285/01 -; 09/05/03 -rec. 90/02 -; 27/10/04 -rco 134/03 -; 28/04/05 -rec. 54/03 -; 18/05/05 -rec. 149/02 -; 07/02/06 -rec. 1688/05 -; 29/06/06 -rec. 795/05 -; 25/10/06 - rcud 299/05 -; 08/11/06 -rcud 1159/05 -; 10/11/06 -rcud 119/05 -; 30/01/07 -rcud 4623/05 -; 16/12/08 -rcud 4369/07 -; 21/09/09 -rcud 4404/08 -; 23/09/09 -rcud 297/07 -; 21/09/09 -rcud 4404/08 -; 21/12/11 -rco 2/11 -; 24/09/12 -rco 127/11 -; y 12/11/12 - rco 84/11 -).

Por ello hemos declarado que tal limitación comporta que las diversas Administraciones Públicas no respondan más allá del importe legalmente fijado por las normas presupuestarias estatales y autonómicas [nunca inferiores a aquéllas, conforme se ha visto], aun cuando se produzcan alteraciones salariales mediante convenio colectivo que incrementen los importes de los conceptos retributivos de estos trabajadores, habida cuenta de la preeminencia de las disposiciones legales presupuestarias sobre los pactos y convenios colectivos, de forma que si bien los colectivos afectados pueden convenir las condiciones salariales que tengan por conveniente, sin embargo tales acuerdos no necesariamente obligarán a las Administraciones Públicas, sino que en lo que excedan de los módulos legales, tales obligaciones únicamente alcanzarán -salvo que el propio Convenio lo excluya, como es el caso ahora examinado- a las respectivas empresas, al no existir norma que obligue a la Administración a ampliar el límite presupuestario establecido. Y específicamente hemos indicado para la gratificación extraordinaria de antigüedad, que la Administración no es en todo caso responsable del pago del premio ni está obligada a prever en los presupuestos de años sucesivos la partida adecuada para poder hacerle frente a su pago, dada la relación de preeminencia que corresponde a las Leyes de Presupuestos sobre los convenios colectivos suscritos entre la patronal y los representantes de los trabajadores, y que entender lo contrario conculcaría -además-la previsión del art. 82.3ET, conforme al cual los convenios colectivos solo tienen fuerza de obligar a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación. Y evidentemente la Administración educativa no es lo uno ni lo otro ( SSTS 07/02/06 -rec. 1688/05 ( EDJ 2006/37426) -; 29/06/06 -rec. 795/05 -; y 23/09/09 -rcud 297/07 -).

3.- Una vez que consta acreditado en autos -y es objeto de la correspondiente declaración fáctica- la falta de disponibilidad presupuestaria para hacer frente a la gratificación extraordinaria de que tratamos, tras haberse agotado los correspondientes módulos fijados por la Junta de Andalucía y admitir las partes que tales módulos no son inferiores a los fijados por los PGE [en sus respectivas impugnaciones, la representación de 'SAFA' sostiene que la Junta recoge en sus Presupuestos 'estrictamente' el módulo de los PGE; y la de CCOO afirma que incluso se vienen superando las cuantías mínimas previstas en los PGE], la aplicación de la precedente doctrina nos lleva a concluir que a la demandada Junta de Andalucía no le corresponde responsabilidad alguna para hacer frente a una gratificación extra que exceda de los módulos -nunca inferiores a los previstos en los PGE: art. 117.2 LOE - y en particular no tiene las obligaciones contempladas en la DT Octava del VI Convenio Colectivo , en tanto que opuestas a las prescripciones de la LOE en el reproducido art. 117 , sin que resulte admisible la argumentación de los recurridos de que 'existe una obligación de pago ex lege y garantizada en la norma convencional, al ser fruto de la negociación colectiva... [y] de probarse la insuficiencia presupuestaria... la Administración está obligada a negociar, acordar y calendizar el abono de la misma'. Como señalamos más arriba, ello no sólo comporta el indebido establecimiento de una obligación a cargo de quien no negocia el Convenio y no se halla vinculado por él [ art. 82.3ET], sino que directamente conculca la limitación que para el pago delegado formula la LOE. Lo cual no obsta -lógicamente- para que la Administración autonómica negocie un posible calendario de pago, tal como hizo precedentemente en aplicación de anteriores Convenios Colectivos [dato que incluso pretendió incorporar al relato de hechos]'.

De lo anterior cabe concluir que deben ser rechazadas las pretensiones de la recurrente de que, aun partiendo de un saldo negativo de los presupuestos asignados a los centros privados concertados por la Junta de Andalucía, procedería, en aplicación del contenido de la disposición transitoria octava del convenio y de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2016, la declaración de aplazamiento del abono de la paga hasta el momento en que se disponga de nueva dotación presupuestaria y se emitan las resoluciones de abono o se alcance un acuerdo al respecto, por cuanto dicho pronunciamiento está inserto en el ámbito de aplicación de la cosa juzgada al haber sido expresamente excluido por la sentencia del TS de 9 de mayo de 2018 en los términos ya indicados, en la medida en que el art. 117.3.c) LOE establece cuales son los conceptos salariales que se abonarán con cargo al presupuesto del módulo de gastos variables sin establecer ninguna posibilidad de aplazamiento en su pago, al estar expresamente vinculados al presupuesto vigente, tal y como se deduce del contenido del apartado quinto del citado artículo, que dispone que: ' Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior...',en clara referencia a la regulación del apartado segundo del mismo artículo que establece que el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmenteen los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas.

En definitiva, como se desprende de la jurisprudencia expuesta y sintetiza la recurrida en su impugnación, la responsabilidad de la Administración educativa respecto del derecho retributivo de los profesores de centros concertados no es absoluta, sino que está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos, a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros que se acogen a concierto. Y tal limitación comporta, que la Administración no responda más allá del límite legalmente fijado por las normas presupuestarias estatales y autonómicas, aun cuando se produzcan alteraciones salariales mediante convenio colectivo que incremente los importes de los conceptos retributivos de sus trabajadores, habida cuenta de la preeminencia de las disposiciones presupuestarias sobre los pactos y convenios colectivos. Por ello, aunque los colectivos afectados puedan convenir condiciones salariales, tales acuerdos no vinculan necesariamente a la Administración, sino que en lo que excedan de los módulos legales, tales obligaciones solo alcanzarán a las empresas pero no a la Administración, ya que no hay norma que obligue a ésta a ampliar el límite presupuestario establecido.

Razones las expuestas que por evidentes motivos de seguridad jurídica y congruencia, han de abocar ahora como se avanzó, a la desestimación del motivo y con ello del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Ruth contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 31 de Marzo de 2020, en Autos núm. 224/19, seguidos a instancia de DOÑA Ruth, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra ESCUELAS PROFESIONALES SAGRADA FAMILIA DE ALCALA LA REAL, CONSEJERIA DE EDUCACION y FONDO GARANTIA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.144.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.144.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Rafael Fernández López, Magistrado Ponente, de lo que doy fe

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